Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL Decisión; Motivación. 28. Aunque las directrices mencionadas anteriormente son fundamentales para cumplir con el deber de motivación, no constituyen un criterio riguroso de evaluación que los jueces de fondo deban seguir de manera estricta. Por lo tanto, incluso sin cumplir con estas evaluaciones detalladas, es posible considerar que el fallo está debidamente motivado, siempre y cuando la liquidación de la indemnización sea el resultado de una valoración objetiva de las piezas depositadas para respaldar los daños materiales y de la motivación de cada una de las partidas consideradas para tal fin. 29. En virtud de que en el caso concreto no se cumple con el ejercicio señalado, se configura en este caso el vicio de insuficiencia de motivos que es invocado por la parte recurrente; de manera que procede ordenar la casación con envío del fallo impugnado, sin necesidad de valorar los demás agravios que son presentados en el presente recurso de casación. Primera Sala. 27/03/2024. Decisión íntegra. SENTENCIA DEL 27 DE MARZO DE 2023, NÚM. SCJ-PS-24-0613 Sentencia impugnada: Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 1 de diciembre de 2023. Materia: Civil. Recurrente: Inversiones La Albufera, S. A. S. y Be Live Hotels. Abogados: Licdos. José Cristóbal Cepeda Mercado y Daniel Arturo Cepeda Valverde. Recurrido: R25 Renta Services, S. R. L. (Caribbeans Whells). Abogados: Licda. Rossy D. Montero Encarnación y Dr. Pablo Montero M. Jueza ponente: Vanessa Acosta Peralta. Decisión: Casa. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y Vanessa Acosta Peralta, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 27 de marzo de 2024, año 181° de la Independencia y año 161° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por el Inversiones La Albufera, S. A. S. y Be Live Hotels, representada por Francisco José Pérez Menéndez; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. José Cristóbal Cepeda Mercado y Daniel Arturo Cepeda Valverde, de generales que constan en el expediente. En el presente proceso figura como parte recurrida R25 Renta Services, S. R. L. (Caribbeans Whells), representada por su socio-administrador, Rafael Tapia de la Rosa; quien tiene como abogados constituidos y apoderados 161 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL especiales a la Lcda. Rossy D. Montero Encarnación y el Dr. Pablo Montero M., cuyas generales constan anotadas en el expediente. Contra la sentencia civil núm. 1500-2023-SSEN-00442, dictada en fecha 1 de diciembre de 2023, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo ACOGE en parte la Demanda en Estado de Liquidación de Daños (sic) , interpuesta por la razón social R25 RENTA SERVICES S.R.L., (CARIBBEANS WHELLS), en contra de las entidades sociales INVERSIONES LA ALBUFERA S.A.S., y BE LIVE HOTELS, y en consecuencia fija en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$25,000,000.00), monto que deberán pagar las entidades sociales INVERSIONES LA ALBUFERA S.A.S., y BE LIVE HOTELS, por los daños y perjuicios materiales ocasionados a la razón social R25 RENTA SERVICES, S.R.L., (CARIBBEAN WHELLS), tal y como fue dispuesto en la sentencia civil número 1500-2021-SSEN-00025, de fecha primero (01) de febrero del año dos mil veintiuno (2021). SEGUNDO: CONDENA a las entidades sociales INVERSIONES LA ALBUFERA S.A.S., y BE LIVE HOTELS, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la LICDA. ROSSY D. MONTERO ENCARNACIÓN y el DR. PABLO MONTERO M., Abogados de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) Constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 12 de enero de 2024; b ) el acto de emplazamiento depositado en fecha 22 de enero de 2024, marcado con el número 51/2024, del 19 de enero de 2024, del ministerial Enmanuel Eligio Raposo Mateo; c) el memorial de defensa depositado en fecha 22 de febrero de 2024. B) Este expediente fue remitido de la Secretaría General a la Secretaría de esta Sala el 3 de enero de 2024, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023. De acuerdo al artículo 26 de la ley ya indicada, no procede la notificación del recurso que nos ocupa al Ministerio Público, por lo que se decidirá el asunto en cámara de consejo sin necesidad de celebración de audiencia, tal como lo permite el artículo 29 de la misma ley. LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente, Inversiones Albufera, S. A. S. y Be Live Hotels y como parte recurrida, R25 Renta Services, S. R. L. (Caribbeans Whells) Del estudio de la 162 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece lo siguiente: a) mediante sentencia civil núm. 1500-2021- SSEN-00025 del 1 de febrero de 2021, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, resultó condenada La Albufera, S. A. S. y Be Live Hotels al pago de daños y perjuicios por incumplimiento contractual a favor de la sociedad ahora recurrida; en consecuencia, fue ordenada la liquidación por estado los daños y perjuicios; b) la sociedad R25 Renta Services, S. R. L. (Caribbeans Whells) demandó la liquidación por estado de dichos daños ante el referido órgano judicial; demanda que fue acogida mediante la sentencia ahora impugnada en casación, que fijó la suma indemnizatoria por daños materiales en la suma de RD$25,000,000.00. En cuanto al defecto de la parte recurrida 2) De manera preliminar es preciso indicar que el presente recurso de casación se rige por la nueva normativa procesal instituida en la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, pues la sentencia impugnada data del 3 de abril de 2023. 3) En ese sentido, el artículo 19 de la Ley núm. 2 de 2023 establece lo siguiente: Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en su domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de ca- sación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión. 4) Según resulta del mandato del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, rige que en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles a contar de la fecha de notificación del acto de emplazamiento, la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios. 163 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL 5) El memorial de defensa producido al amparo de la situación enunciada y el inventario de documentos correspondiente, si lo hubiere, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir de su depósito y esta notificación a su vez deberá ser depositada en los plazos señalados, so pena de que la parte recurrida sea considerada en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa y cualquier otro documento o actuación procesal que se hubiere depositado. 6) En la contestación que nos ocupa, R25 Renta Services, S. R. L. (Caribbean Whells) no depositó en el expediente la notificación del memorial de defensa. En ese sentido, ante reputarse el defecto de la recurrida, esta jurisdicción se encuentra en la obligación de examinar exhaustivamente la regularidad del emplazamiento en casación, a fin de comprobar que haya sido diligenciado en estricto cumplimiento de todas las formalidades de rigor para tutelar su derecho a la defensa y el respeto a los principios del debido proceso. 7) Según consta en el expediente, el recurso de casación fue notificado a la sociedad recurrida mediante el acto núm. 51/2024, instrumentado en fecha 19 de enero de 2024, por el ministerial Enmanuel Eligio Raposo Mateo, de estrados de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en el cual consta que el alguacil actuante se trasladó al domicilio en que la recurrida hizo elección mediante acto de notificación de la sentencia impugnada; así como al domicilio que consta en su Registro Mercantil. Indicó el alguacil actuante que la entidad requerida no fue localizada en dichos domicilios, dejando constancia de con quién habló en cada uno de dichos traslados. En ese sentido, en apego al artículo 69, inciso 5) del Código de Procedimiento Civil, procedió a emplazar a la sociedad ahora recurrida en el domicilio de su socio Rafael Tapia de la Rosa, quien recibió el acto en su propia persona. 8) Se verifica, de conformidad con lo anterior, que la parte recurrida fue debidamente emplazada para comparecer por ante esta jurisdicción, garantizándose así su derecho de defensa, y que el acto de emplaza- miento es regular y por tanto, procesalmente válido. En consecuencia, ante la falta de depósito de acto de notificación del memorial de defensa, se impone pronunciar en defecto contra la parte recurrida, en virtud de lo que dispone el artículo 21, párrafo III de la Ley núm. 2-23, con las consecuencias jurídicas que ello implica, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia. 164 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL En cuanto a los escritos depositados 9) Constan en el expediente las instancias de fechas 1, 7, 15 y 22 de febrero de 2024, contentivas de escritos ampliatorios y de réplica depositados por ambas partes. 10) El artículo 22 de la Ley núm. 2-23 prevé que, A partir de la fecha del acto de notificación del memorial de defensa, las partes tendrán un plazo común de cinco (5) días hábiles para ampliar los fundamentos de sus respectivos memoriales, de cuyos escritos tomarán conocimiento directamente en la secretaría de la Corte de Casación. En ese sentido, un requisito para la valoración de los escritos aportados por las partes en ocasión del recurso es su depósito dentro del plazo correspondiente, cuestión que cobra especial relevancia -principalmente- debido a que no se requiere, para su ponderación, de la notificación de las instancias depositadas a la parte contraria, quien deberá tomar conocimiento en la secretaría de este órgano. 11) En los escritos referidos la parte recurrente hace defensa a los medios de inadmisión planteados por la parte recurrida en el memorial de defensa que ya ha sido desechado y, de su parte, la recurrida hace réplica a los argumentos presentados por la parte recurrente y ratifica sus conclusiones incidentales. 12) En atención a que los escritos mencionados se refieren a cuestiones que han sido desechadas en virtud del defecto pronunciado contra la parte recurrida, esta Corte de Casación desechará igualmente los escritos mencionados en ocasión del recurso de casación de que se trata, lo que vale decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo. Sobre el presupuesto de admisibilidad relativo al interés casacional 13) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional. 165 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL 14) El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley. 15) La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad. 16) Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como lo relativo a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia. 17) En la contestación que nos ocupa, la parte recurrente plantea como único medio: errónea aplicación de la norma jurídica y violación a las disposiciones contenidas en los artículos 141, 523 al 525del Código de Procedimiento Civil; violación de los artículos 40.15, 68, 69 y 74 de la Constitución dominicana; violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; artículo 41.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Además, en otra parte de su memorial, se invoca que no 166 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL existe suficiente doctrina jurisprudencial respecto de la liquidación por estado. 18) De los referidos agravios, el enunciado como único medio concierne a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer juicio de valoración en cuanto a la denuncia relativa a este instituto sin que fuere necesario el denominado test de admisibilidad previo que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de una situación que corresponde al interés casacional presunto, según resulta del artículo 12 de la Ley de Casación. Luego, si ha lugar —en caso de no verificarse la infracción denunciada— procede analizar el interés casacional objetivo en cuanto al otro aspecto señalado en su memorial. En cuanto al recurso de casación por infracción procesal 19) En el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente sostiene que en el fallo impugnado se evidencia una desnaturalización de los medios de prueba presentados, al fijar una indemnización injusta. Se agrega que la corte aplicó injustamente los principios de proporcionalidad y razonabilidad, lo que condujo a una decisión que constituye un enriquecimiento ilícito derivado de la liquidación por estado, basada en elementos probatorios que no guardan relación directa con los presuntos daños y perjuicios reclamados. Además, se alega que se ha vulnerado el principio de razonabilidad y el principio de proporcionalidad, especialmente por el monto excesivo fijado por la corte, máxime cuando no se observa un análisis ponderado de las partidas sometidas a liquidación y la vinculación de los elementos de pruebas que la respaldan. Estos últimos no presentan ninguna conexión correlativa, detallada y directa entre los supuestos daños y perjuicios causados y los medios de prueba aportados conjuntamente con dicha liquidación. Con esto, también se ha incurrido en violación al principio de seguridad jurídica. La parte recurrente alega que la corte no especificó en su decisión bajo qué criterio fijó el monto indemnizatorio, con lo que dejó su sentencia sin motivación, especialmente al no detallar qué pruebas evaluó y cuáles no. 20) En virtud del pronunciamiento de defecto contra la parte recurrida, no existe en el expediente memorial de defensa que deba ser ponderado. 21) La corte, para fijar la indemnización de RD$25,000,000.00 a favor de la entidad ahora recurrida, motivó que le fueron depositados sendos recibos de descargo de prestaciones laborales de fecha 16 de diciembre de 2015, así como dos cotizaciones expedidas por Santo Domingo Motors Company, S. A., ascendentes a los montos de (…) 167 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL (RD$11,122,056.00) y (…) (RD$6,468,336.00). Finalmente, la alzada indicó haber evaluado un estado de proyección de beneficios dejados de percibir a partir del año 2012 al 2022, que establece lo siguiente: Nuestra proyección de beneficios fue basada en un aumento de un 25% anual como promedio aun sabiendo que el tipo de negocio tiene tendencia a aumentar sus beneficios hasta 40% anuales porque este negocio está dirigido al sector turístico, mostrando un cuadro de cálculos durante los años analizados que van desde el año 2012, hasta el año 2022, estableciendo que dichos beneficios serían de RD$78,121,025.24. 22) De la revisión de los referidos documentos, la corte concluyó que a pesar de que la parte demandante en liquidación había dado cumplimiento al procedimiento para proceder a la liquidación, observamos partidas que a nuestro juicio no se corresponden con los daños causados, sino más bien, a beneficios dejados de percibir, o pago de prestaciones laborales a sus empleados, por lo que en base a las pruebas aportadas será aprobada una suma justa y equitativa , la que retuvo en la suma de RD$25,000,000.00, luego de comprobar en parte la existencia de los daños . 23) De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, la demanda en liquidación por estado parte de la situación procesal en la que la corte de apelación, al momento de conocer de la acción principal, retuvo la responsabilidad civil de la parte demandada, pero se encontraba en la imposibilidad de determinar la cuantía de los daños materiales irrogados. Por tanto, la alzada actuando al amparo de la facultad que la ley otorga a los jueces del fondo que conocen de las demandas en daños y perjuicios, conforme a los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenó que los daños materiales fuesen valorados en la modalidad indicada. 24) La liquidación por estado tiene lugar a partir de que la sentencia que la contiene adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, generando un proceso en el que solo se evalúa la cuantía de los daños materiales por mandato de una sentencia que así lo ha dispuesto. 25) En ese sentido, los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil disponen: Art. 523: Cuando en una sentencia no se hubieren fijado los daños y perjuicios, la evaluación de ellos se notificará al abogado del demandado, si lo hubiere constituido, y los documentos se comunicarán bajo recibo del abogado o por la vía de la secretaría del tribunal. Art. 524: El demandado estará obligado, en los plazos señalados por los artículos 97 y 98, y bajo penas en ellos establecidas, a devolver los documentos dichos; y en la octava después de fenecidos los dichos plazos señalados, hacer ofrecimientos al demandante por la suma en 168 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL que estima los daños y perjuicios; en caso contrario, la causa se llevará por simple acto a la audiencia en justicia, y será condenado el deudor a pagar la totalidad de la evaluación si se hallare justa y fundada en pruebas legales. 26) Se verifica en el caso concreto que, como es alegado por la parte recu - rrente, el tribunal de alzada fijó la indemnización por daños materiales en la suma de RD$25,000,000.00 por considerarla justa y equitativa a los perjuicios causados, luego de descartar –sin especificar—algunas de las pruebas que le fueran aportadas y sin motivar –como en derecho se requiere—qué medios probatorios específicos y qué partidas fueron consideradas para fijar la indemnización en la suma referida. 27) Y es que, como fue establecido anteriormente, en estos casos el deber de motivación se ve limitado a especificar las partidas valoradas para derivar el monto con el que se deben reparar los daños materiales causados; pero esto, en ninguna medida, implica que los jueces de fondo tengan la facultad de fijar sumas conforme a un poder soberano de apreciación, como ocurre con los daños morales. Esto se debe a que, cuando se trata de daños materiales cuyas sumas no pueden ser liquidadas, la intención del legislador es que sea fijada precisamente la suma correspondiente al daño ocasionado, ya sea por la pérdida de un bien material o, como ocurre en el caso, por las sumas dejadas de percibir en ocasión de la terminación de un contrato debido al incumplimiento contractual. 28) Siendo así las cosas, para cumplir con el deber de motivación que impone a su cargo la Constitución dominicana, corresponde a los jueces de fondo, en estos casos: (i) especificar las piezas documentales en virtud de las cuales se acreditan los daños que fueron retenidos por sentencia judicial; (ii) si ha lugar, dar las razones por las que se descartan las piezas depositadas, o algunas de ellas; o las razones por las que se reduce el monto acreditado en virtud de dichas piezas; además, si es pertinente (iii) explicar las operaciones aritméticas realizadas para arribar a la suma fijada como indemnización. 29) Aunque las directrices mencionadas anteriormente son fundamentales para cumplir con el deber de motivación, no constituyen un criterio riguroso de evaluación que los jueces de fondo deban seguir de manera estricta. Por lo tanto, incluso sin cumplir con estas evaluaciones deta- lladas, es posible considerar que el fallo está debidamente motivado, siempre y cuando la liquidación de la indemnización sea el resultado de una valoración objetiva de las piezas depositadas para respaldar los daños materiales y de la motivación de cada una de las partidas consideradas para tal fin. 169 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL 30) En virtud de que en el caso concreto no se cumple con el ejercicio señalado, se configura en este caso el vicio de insuficiencia de motivos que es invocado por la parte recurrente; de manera que procede ordenar la casación con envío del fallo impugnado, sin necesidad de valorar los demás agravios que son presentados en el presente recurso de casación. 31) Procede compensar las costas del proceso por haber sucumbido la parte recurrente en algunos puntos de sus pretensiones, al amparo del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, combinado con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997; Ley 2-23, del 17 de enero de 2023; 141 del Código de Procedimiento Civil; 12 y 13 de la Ley núm. 339-22, sobre Uso de medios digitales del Poder Judicial. FALLA: PRIMERO: CASA la sentencia civil núm. 1500-2023-SSEN-00442, dictada en fecha 1 de diciembre de 2023 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; en consecuencia, retorna las partes y la causa al momento en que se encontraban antes de ser dictada la referida decisión y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones. SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento por las razones antes indicadas. Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y Vanessa Acosta Peralta. César José García Lucas, Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa. 170 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL Delito; Coautor; Definición. 4.10. Conforme la doctrina relevante sobre la materia, son coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, ya que los coautores se reparten la realización del tipo de autoría, distinto a los cómplices, cuya actividad es secundaria, accesoria o auxiliar. Asimismo, se puntualiza como aspecto determinante de la coautoría que, “lo decisivo en la coautoría es que el dominio del hecho lo tienen varias personas que, en virtud del principio de reparto funcional de roles, asumen por igual la responsabilidad de su realización. Las distintas contribuciones deben considerarse, por tanto, como un todo y el resultado total debe atribuirse a cada coautor, independientemente de la entidad material de su intervención”. Reconociéndose como requerimientos para su caracterización la decisión común del hecho y la intervención en la comisión a título de autor. 4.11. En otros términos, la coautoría se presenta cuando un conjunto de individuos, en acuerdo previo y común, siguen un plan, tienen participación en la fase de ejecución, poseen dominio funcional del hecho y se rigen por la división de trabajo o distribución de funciones, puesto que ninguno por sí solo realiza el hecho por completo, sino que cometen el delito entre todos, siendo entonces autores materiales que ejecutan, de modo simultáneo, el mismo suceso típico. Segunda Sala. 31/01/2024. Decisión íntegra. SENTENCIA DEL 31 DE ENERO DE 2024, NÚM. SCJ-SS-24-0095 Sentencia impugnada: Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación Santo Domingo, del 21 de septiembre de 2022. Materia: Penal. Recurrentes: José Eduardo Alcántara Martínez y Starling Suberví Samboy. Abogados: Licda. Heidy Caminero y Lic. Rainieri Cabrera. Recurrido: Marina de la Rosa y compartes. Abogados: Licdos. Jonathan Marcos Núñez, Yessin Óscar Medina Mateo, Johnny Tolentino y Juan P. Guzmán Silverio. DIOS, PATRIA Y LIBERTAD REPÚBLICA DOMINICANA En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 31 de enero de 2024, años 180° de la Independencia y 161° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia. Exposición sumaria. Puntos de hecho. 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada de los recursos de casación interpuestos por: 1) José Eduardo Alcántara Martínez, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado en el residencial Bosque Real, apartamento 303, edificio Bloque I, kilómetro 14, autopista Duarte, municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo; 2) Starling Suberví Samboy, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 402-3779024-0, domiciliado en la calle Sávica, núm. 26, barrio 171 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL Las Mercedes, municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, ambos imputados y civilmente demandados, actualmente recluidos en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, contra la sentencia penal núm. 1523-2022-SSEN-00053, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 21 de septiembre de 2022, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: PRIMERO : Desestima los recursos de apelación interpuestos por los señores; a) Starling Subervi Samboy, en calidad imputado, a través de sus representantes legales Dr. Juan Ramón Soto Pujols, conjuntamente con los Lcdos. Rainieri Cabrera y Rosmery Roque, defensores públicos, incoado en fecha once (11) del mes de noviem- bre del año dos mil veintiuno (2021); b) y el recurso de apelación interpuesto por el señor José Eduardo Alcántara Martínez, en calidad imputado, a través de su representante legal Lcdo. Yery Castro, sustentada en audiencia por la Lcda. Clara Arias, incoado en fecha diez (10) del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), en contra de la sentencia núm. 1510-2021-SSEN-00135, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, de fecha cinco (05) del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021), por los motivos expuestos. SEGUNDO : Confirma la sentencia marcada con el núm. 1510-2021-SSEN-00135, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, de fecha cinco (05) del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021), por las consideraciones dadas en el cuerpo de la presente decisión. TERCERO : Condena a los señores Starling Subervi Samboy y José Eduardo Alcántara Martínez, al pago de las costas del proceso, por los motivos antes expuestos. CUARTO : Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso y notificada al juez de ejecución de la pena. 1.2. El Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó la sentencia núm. 1510-2021-SSEN-00135, en fecha 5 de julio de 2021, mediante la cual declaró a los imputados José Eduardo Alcántara Martínez y Starlin Suberví Samboy, culpables de violar las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal dominicano, y los condenó a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor. En el aspecto civil los condenó, a cada uno, al pago de la suma de un 172 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL millón de pesos (RD$1,000,000.00) por concepto de indemnización en favor de los actores civiles. 1.3. Visto el escrito de contestación al recurso de casación del imputado Starling Suberví Samboy, suscrito por el Lcdo. Yessin Óscar Medina Mateo, por sí y por los Lcdos. Johnny Tolentino y Juan P. Guzmán Silverio, en representación de Marina de la Rosa, José Ramírez de la Rosa, Joselyn Ramírez de la Rosa y Sócrates Antonio Ramírez de la Rosa (occiso), depositado en la secretaría de la Corte a qua el 15 de mayo de 2023. 1.4. En la audiencia de fecha 29 de noviembre de 2023 fijada mediante la resolución núm. 001-022-2023-SRES-01613 dictada por esta sala el 23 de octubre de 2023, fue escuchado el Lcdo. Jorge Emilio Santana Pérez, por sí y por las Lcdas. Heidy Caminero y Rainieri Cabrera, defensores públicos, en representación de José Eduardo Alcántara Martínez y Starling Suberví Samboy, partes recurrentes en el presente proceso, quien concluyó de la manera siguiente: No refiriéndonos en cuanto a la forma, porque ya ustedes se refirieron y en cuanto al fondo : Primero: Que sea declarado con lugar el presente recurso, luego de la comprobación de las situaciones específicas que narramos en las argumentaciones que hacemos dentro del mismo. Segundo: Que, como consecuencia directa y legal de esta, que esta corte tenga a bien enviar el proceso a una corte de igual jerarquía, a los fines de que se conozca un nuevo juicio. Tercero: Que las costas se compensen por estar ambos imputados representados por defensores públicos. 1.5. El Lcdo. Jonathan Marcos Núñez, por sí y por los Lcdos. Yessin Óscar Medina Mateo, Johnny Tolentino y Juan P. Guzmán Silverio, en representación de Marina de la Rosa, José Ramírez de la Rosa y Joselyn Ramírez de la Rosa, parte recurrida en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Primero: Declarar bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente escrito de contestación de defensa por el mismo haber sido depositado en tiempo hábil y en la forma y lugar que establece la normativa procesal penal y, en consecuencia, proceda a rechazar la instancia de alzada contentiva del recurso de casación procurada por el procesado Starling Suberví Samboy, en contra de la sentencia terminada en 00053, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 21 del mes de septiembre del año 2022. Dado que el fallo impugnado permite exhibir que la corte hizo uso correcto de sus facultades y dictó sentencia conteniendo en esta una relación lógica, fundamentada del hecho que estimó acreditado, evidenciando la legalidad y la suficiencia de las pruebas que dieron certeza de la culpabilidad que este se le ha atribuido, así como que 173 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL quedaron debidamente configurados los elementos constitutivos del injusto atribuido y máxime que la pena impuesta se corresponde con la conducta calificada y los criterios para su determinación, sin que se verifique agravio o arbitrariedad que amerite la atención de esta Suprema Corte de Justicia. Segundo: Que esta honorable corte proceda a rechazar el referido recurso presentado por el imputado apelante Starling Suberví Samboy, en contra de la sentencia ya mencionada y dictada por la sala antes referida. Tercero: Que se compensen las costas por los imputados haber sido representados por la defensa pública. 1.6. El Lcdo. Fernando Quezada García, procurador adjunto a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, con- cluyó de la manera siguiente: Único: Que sean rechazados, de manera conjunta, los recursos de casación interpuestos por José Eduardo Alcántara Martínez y Starling Suberví Samboy, ambos imputados y civilmente demandados, en contra de la sentencia penal núm. 1523- 2022-SSEN-00053, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 21 de septiembre de 2022, ya que contrario a lo aducido por los imputados recurrentes la corte a qua brindó los motivos suficientes y pertinentes sobre las cuestiones que le fueron planteadas, y con base en la legalidad y el valor decisivo de las pruebas presentadas por el órgano acusador, las cuales fueron contundentes, precisas y vinculantes y confirmó la sentencia apelada, pudiendo comprobar que no había nada que reprocharle al tribunal de primer grado, quedando debidamente configurados los elementos constitutivos del injusto atribuido y el daño causado; por consiguiente, la pena privativa de libertad que pesa sobre los suplicantes converge sustancialmente con el injusto cometido y los criterios para su determinación, sin que acontezca inobservancia o arbitrariedad que amerite casación o modificación. 1.7. Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación. La presente sentencia fue votada, en primer término, por el magistrado Francisco Antonio Ortega Polanco, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez. 174 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL II. Medios en los que se fundamentan los recursos de casación 2.1. El recurrente José Eduardo Alcántara Martínez invoca contra la sentencia impugnada el siguiente motivo de casación: Único medio: Violación de la ley por inobservancia de disposiciones constitucionales -artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución- y legales -artículos 11, 14, 23, 24, 25, 172 y 333 del CPP- por ser la sentencia manifiestamente infundada, haber incurrido en falta de estatuir y carecer de una motivación suficiente. (Artículo 426.3). 2.2. En el desarrollo del medio propuesto, el recurrente arguye lo siguiente: Que al momento de la corte analizar y responder los planteamientos realizados por el imputado a través de su defensa técnica en su recurso de apelación, la misma incurre en el vicio de motivación insuficiente y falta de estatuir, lo que convierte la sentencia en manifiestamente infundada en razón de que la corte procedió a hacer un examen global y no detallado de los planteos realizados por el recurrente, como en lo adelante describimos: I.- Con relación a la respuesta del primer medio presentado en el recurso de apelación por el imputado José Eduardo Alcántara Martínez. Resulta que en el primer medio recursivo, el ciudadano José Eduardo Alcántara Martínez ante la corte de apelación estableció que el tribunal de juicio comete violación a la ley por errónea aplicación de los artículos 172 y 333 código procesal penal, al momento de la valoración de la prueba, además de que inobservó las contradicciones e ilegalidad manifiesta de las pruebas testimoniales cuando valoran los testimonios de la víctima Joselyn Ramírez y el testigo Jorge Luis Mercedes Fabián. Resulta que la corte de alzada rechaza el recurso sosteniendo que los jueces de fondo valoraron las pruebas presentadas al juicio apegado a la norma donde estos le otorgan valor probatorio a las pruebas testimoniales, estableciendo que quedó demostrado en todas sus partes la tipificación penal del homicidio. Que la defensa le hace el planteamiento a la corte de aplicación en aras al cumplimiento de la efectiva aplicación de la norma y la misma se limita contestar de manera clara porqué confirma la decisión emitida por el Tercer Tribunal Colegiado de Primera Instancia de Santo Domingo Oeste. Por lo tanto, se puede evidenciar que el tribunal incurre en una descaminada aplicación de la norma penal cuando establece que los jueces de primera instancia valoraron de forma lógica las declaraciones de los testigos determinando la responsabilidad penal del señor José Eduardo Alcántara deviniendo la pena de 20 años. Por lo tanto, es menester señalizar que la valoración realizada por el tribunal manifiesta en 175 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL su máxima expresión una errónea aplicación del artículo 172 del Código Procesal Penal conjuntamente con la valoración armónica y conjunta de los hechos y las pruebas que son llamadas a determinar la veracidad o la ocurrencia de un hecho y a inculcarle responsabilidad penal a una persona de igual modo que incurre los jueces de la corte de apelación al rechazar el recurso. […] Resulta que en el segundo medio recursivo. Que las motivaciones de las decisiones judiciales son la fuente de legitimación del juez, que aseguran en el proceso penal y en cualquier otro, el ejercicio efectivo del derecho de defensa y reprimen la arbitrariedad. Que contrario a lo establecido por el Tribunal, las reglas de valoración probatoria para fundar una sentencia que por demás impone una condena de la magnitud de la sentencia impugnada, debe dar más que cantaradas en su respuesta técnica jurisdiccional en donde se justifique de manera hilada cada una de las realidades fácticas que fueron concretizadas en el juicio o validadas como verídicas por el tribunal. 2.3. El recurrente Estarling Suberví Samboy propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Único medio: A) Inobservancia de disposiciones de orden cons - titucional. Principio de Coherencia—Correlación entre acusación y sentencia—. Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso derecho a ser oído. B) Motivación insuficiente de la sentencia. 2.4. En el desarrollo del medio propuesto, el recurrente arguye lo siguiente: En cuanto la inobservancia de disposiciones de orden constitucional. Principio de Coherencia —Correlación entre acusación y sentencia—. Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso derecho a ser oído. Que en el caso de la especie los motivos tienen correlación puesto que ambos versan sobre la participación de los imputados de cara al resultado lesivo acontecido; sin embargo nuestra tesis versó sobre la aplicación errónea de la teoría unificadora denominada concepto unitario de autor en contraposición a la teoría diferenciadora aplicada por la jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia que es la teoría del dominio del hecho, puesto que la misma hace diferencias entre el accionar imputado y el resultado lesivo ocasionado así como también la participación atribuible. […] Que en razón de dichos alegatos la defensa técnica buscaba el análisis de los hechos alegados en la acusación en contraposición a los hechos probados en el juicio y los hechos fijados en la sentencia para con esto conseguir que se aplique de manera correcta la responsabilidad penal atribuible a mi representado de conformidad 176 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL con la responsabilidad de su accionar, que a nuestra manera de ver se ajusta a los tipos de asociación de malhechores y robo, no así hacia los hechos de asociación de malhechores y homicidio voluntario porque el mismo no realizó una participación activa e indispensable de la cual pudiera deducirse que sin ella no se habría cometido el homicidio. Que, sin embargo; los hechos alegados por el ministerio público giran en torno a una situación diferente a la planteada por los jueces de primer y segundo grado, toda vez que ellos subsumen las acciones de los imputados en asociación de malhechores para matar a una persona y la realidad es que los hechos probados apuntan a la tesis sostenida por la defensa […] Que de lo anterior podemos observar que lo planteado por el Ministerio Público fue totalmente contrario a lo producido en el juicio, dado el hecho de que los testigos refieren dos fases de los supuestos hechos; una en la cual participa mi representado que se limita a evitar que las personas presentes en el local se pongan de pie, y la segunda fase atribuible solamente al coimputado en la cual se sindica la muerte por arma de fuego del señor Sócrates, razón por la cual dista mucho lo alegado de lo probado y en razón de ello hay una vulneración a la correlación entre acusación y sentencia. Que en el caso de la especie el imputado Starling Subervi Samboy por intermedio de su defensa técnica solo buscó la imposición de una sanción justa conforme a lo probado en juicio, puesto que en ningún momento planeó o se asoció con el coimputado con el interés de quitarle la vida a una persona, sino que su objetivo desde siempre fue robar […]. En cuanto a la motivación insuficiente: Que de igual modo la corte incurrió en el error de no motivar de manera suficiente la sentencia objeto de impugnación, puesto que lo establecido por la corte es que con la participación del imputado contribuyó al homicidio del señor Sócrates por evitar que otra persona golpeara al coimputado, situaciones que son totalmente contrarias al verbo matar y que bajo ningún concepto se enmarcan en el concepto de contribución exigido al sujeto activo para enmarcarse en la figura de la coautoría, máxime que no se ha probado la concertación previa o ex—ante de los imputados, así como tampoco la existencia del móvil que diera lugar al homicidio del señor Sócrates. Que la insuficiencia de dicha decisión se da en el sentido de que obvia referirse a los parámetros de derecho esgrimidos por el defensor, en el sentido de que solicitamos la aplicación de la teoría del dominio del hecho en razón de que quien ostentaba el dominio final de la acción de matar fue el coimputado obviando la corte de apelación no ha sustentado en derecho las razones por las que fue necesario aplicar dicho criterio, solo limitándose a decir que la acción descrita 177 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL en la sentencia no se ajusta al tipo penal de complicidad y que su subsunción prospera en la figura de la coautoría. […] Que la sen - tencia objeto de impugnación se ajusta perfectamente al reclamo vertido por el defensor técnico toda vez que la corte a qua solo se limita a establecer consideraciones de hecho por las cuales no se ajusta a la complicidad y considera como respondido el segundo medio con la contestación del primero arguyendo que ambos tienen conexidad. […] Que al momento en que la corte, de manera simplista resume la respuesta de ambos medios en dos párrafos cuyo contenido no advierte un análisis lógico de las circunstancias de hecho subsumidas en derecho, así como tampoco situaciones de derecho que justifiquen la aplicación del concepto unitario de autor en contraposición a la teoría diferenciadora del dominio del hecho, advirtiendo que la conducta descrita se ajusta a la coautoría porque el señor Starling evitó que los demás defendieran al señor Sócrates cuando no es obligación de ningún particular intervenir en la evitación de un delito debido a que dicha función está reservada para las autoridades policiales y cuerpos castrenses del Estado, ya que, la causa de justificación denominada “legítima defensa” opera como excepción a la norma por ser un permiso otorgado al ciudada- no común de repeler una conducta antijurídica actual e inminente en favor suyo o de un tercero, pero no un mandato imperativo de hacer a todo ciudadano en circunstancias generales, compromete el deber de motivación suficiente exigido por la norma nacional y supranacional en los términos que citamos con la nutrida doctrina constitucional comparada y el control convencional necesario. III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. La Corte a qua fundamentó su decisión en los motivos siguientes: En cuanto al recurso del imputado Starling Subervi Samboy: Analizando la corte los alegatos del procesado recurrente, señor Starling Subervi Samboy, entiende, que en cuanto a la figura de cómplice que este reclama enmarcar su participación la misma no resulta posible en razón de que en los términos que los testigos enmarcan su participación, señalando que el mismo cuando llegaron al colmado Alondra se aseguró de que todos los presentes se tiraran al piso, además el testigo Joselyn Ramírez de la Rosa señaló de forma puntual y específica que el imputado al momento que él forcejeaba con el señor José Eduardo Alcántara para despojarlo de la escopeta que portaba le propinó un tubazo, lo que hace entender a esta corte como así lo entendió el tribunal de juicio que la categoría atribuible es la de coautor, en razón de que este no realizó una 178 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL labor de simple asistencia o acompañamiento, si no que al ordenar, intimidar y obligar a que las demás víctimas permanecieran en el suelo, impidió que estas se defendieran personalmente o que defendieran al señor Sócrates Ramírez de la Rosa, de otro lado, por igual el acto de propinarle al señor Joselyn Ramírez de la Rosa un tubazo para impedir que despojara a su compañero de la escopeta que portaba, constituyen acciones típicas de la asociación de malhechores como así retuvo el tribunal por lo que el medio en cuestión carece de fundamento. En el segundo motivo de su recurso el recurrente alega que la sentencia se encuentra afectada del vicio de una errónea valoración de los hechos en el sentido de que de los hechos fijados descrito en la sentencia objeto de impugnación, en su página 18 numeral 21 citados más arriba de desprender una errónea valoración de los hechos, puestos de que de conformidad con los propios testimonios se advierte el móvil de los hechos como robo, no así homicidio. Que es el propio Tribunal en su página 18 consigna como un hecho fijado por los testigos que: ... José Eduardo fue quien disparó a Sócrates (occiso), y que Starlin los tenía encañonados a todos obligándolos a permanecer tirado en el piso mientras los demás perpetraban el atraco Que dado el entero valor probatorio otorgado a estos elementos de prueba testimoniales se desprende que la participación de mi representado fue de complicidad en el delito de atraco, robo no así en el delito de homicidio, puesto que no ostentó el dominio final de la acción, así como tampoco tuvo una participación esencial en la confirmación del hecho típico legalmente descrito. Que la acusación presentada por el Ministerio Público no contiene una formulación precisa de cargos en el sentido de que imputa de manera indistinta la participación por autoría de los imputados sin hacer diferenciación de la conducta realizada por cada uno. La Corte de Apelación llama la atención que, respecto al alegato de la participación del procesado Starling Subervi Samboy en los hechos acusatorios la misma los explica en el análisis del primer medio propuesto, por lo que carece de fundamento realizar un segundo análisis. Sin embargo, en el presente medio alega que la sentencia se encuentra afectada de los vicios de errónea determinación de los hechos y falta de una formulación precisa de cargos. En ese sentido, en cuanto al alegato de una errónea determinación de los hechos, entiende la Corte que este vicio no se configura, en el sentido de que solo basta examinar las versiones de los testigos en lo referente a la participación de cada uno de los procesados, donde son señalados puntualmente de cuál fue su accionar y que sí bien su propósito inicial no fuera retenidono (sic) lo desvincula de 179 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL su participación, la cual fue fundamental; por igual, en referencia al alegato de que no existe una formulación precisa de cargos de parte del Ministerio Público, el mismo resulta frustratorio en razón, de que si se verifica la sentencia podrá observarse que los señalamientos realizados por el Ministerio Público fueron corroborados por los testimonios presentados y valorados por el tribunal de juicio, por lo que el medio carece de fundamento y debe de ser desestimado. En cuanto al recurso de José Eduardo Alcántara: La Corte de Apelación observa que, en esta misma sentencia, en el análisis del recurso del procesado Starling Subervi Samboy destacó y analizó la participación de los testigos presentados por los acusadores, quienes declararon durante la sustanciación del juicio, manifestando de forma diametral y clara la participación de los procesados, y en lo referente al señor José Eduardo Alcántara Martínez, señalaron de forma puntual y unánime, que este llegó disparando al colmado Alondra, lugar donde ellos se encontraban y que fue este quien le disparó al señor Sócrates Ramírez de la Rosa, provocándole la muerte. En torno a esas declaraciones el tribunal de juicio procedió a valorar las demás pruebas aportadas al contradictorio, determi- nando la responsabilidad penal del señor José Eduardo Alcántara Martínez. Entiende la Corte, contrario a lo alegado por el recurrente que en los testimonios presentados y valorados por el tribunal de juicio no existe ningún tipo de contradicción, en razón de que todos identificaron al procesado como la persona que disparó, sobre todo, el testimonio del señor Joselyn Ramírez de la Rosa, quien forcejeó con el procesado recurrente intentando quitarle la escopeta que portaba. Entiende la Corte que la determinación de los hechos de parte del tribunal de juicio fue correcta, en razón de que determinó fuera de duda razonable que el procesado Eduardo Alcántara Martínez, fue la persona que segó la vida del señor Sócrates Ramírez de la Rosa, y que para la determinación de ese hecho no era necesario utilizar la máxima de la experiencia, sino examinar los elementos de pruebas que le fueron aportados, por lo que el medio en cuestión carece de fundamento y debe desestimarse. […] Examinada la sentencia recurrida, en cuanto a la fijación de la pena impuesta al señor José Miguel Alcántara Martínez, esta Corte observa que el tribunal de juicio estableció: En ese caso considera el tribunal por mayoría de votos imponer la pena máxima del tipo penal de homicidio voluntario, considerando el daño provocado a la víctima. Más adelante, por igual establece el tribunal: En la especie tomando en cuenta las circunstancias que rodean los hechos, varias personas armadas, el lugar un local o comercio propiedad privada, en horas de la madrugada, un disparo a quema ropa sin 180 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL haber mediado discusión alguna que provoca la muerte inmediata de la víctima; están dadas las circunstancias para imponer pena máxima, como lo solicita el órgano acusador. 15.- Entiende la Corte de Apelación que, en cuanto a la fijación de la pena, el tribunal de juicio está sujeto al cumplimiento del principio de legalidad, en el sentido de imponer solo la pena señalada en la norma para el caso específico, además de aplicar las reglas establecidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal, sin embargo, en cuanto a este último aspecto, si bien la norma propone siete parámetros para la aplicación de la pena, el juzgador no está obligado a su aplicación en su totalidad, sino a aplicar el criterio que más se adecúe a los hechos, en ese aspecto las motivaciones fijadas por el tribunal de juicio son adecuadas y precisas, acordes con el voto de la ley en razón de que resulta innegable la gravedad de los hechos juzgados y la pena aplicada es la expresamente fijada por el Código Penal. Por lo que estima la Corte, contrario a los alegatos del recurrente, que la sentencia recurrida se encuentra motivada en el aspecto de la pena; en ese sentido, resulta que los alegatos del recurrente carecen de fundamento y deben de ser rechazados. IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria. Puntos de derecho. 4.1. Los imputados José Eduardo Alcántara Martínez y Starlin Suberví Samboy fueron condenados por el tribunal de primer grado a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, y al pago, cada uno, de una indemnización ascendente a un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), en favor de la parte querellante, tras ser declarados culpables de violar las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Sócrates Antonio Ramírez de la Rosa, decisión que fue confirmada por la Corte a qua. 4.2. Previo a conocer de los recursos de que se trata, conviene verificar, con prelación, lo planteado, de manera general, por ambos imputados, relativo a que hubo inobservancia de disposiciones constitucionales, sobre el particular, la Sala de Casación Penal advierte que en el desarrollo de los recursos no exponen de qué modo se evidencia la referida vulneración ni relacionan los textos invocados con algún vicio concreto de la alzada, lo que imposibilita a esta sede de casación a referirse a sus alegatos. 181 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL En cuanto al recurso del imputado José Eduardo Alcántara Martínez 4.3. En su único medio de casación el recurrente aduce que la Corte a qua rechazó su recurso de apelación, sustentada en que el tribunal de fondo valoró las pruebas presentadas al juicio apegado a la norma, y que con ellas quedó demostrado, en todas sus partes, la tipificación penal del homicidio, sin tomar en cuenta que la evaluación dada por esa instancia judicial revela una errónea aplicación del artículo 172 del Código Procesal Penal. 4.4. Con respecto al argumento relativo a la errónea valoración probatoria, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado, que, en términos de la función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una labor que es realizada mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que hayan sido presentadas, regularmente, en el juicio oral. Cuya evaluación, por demás, y acorde con lo dispuesto por el artículo 172 del Código Procesal Penal, debe ser realizada tanto de forma individual como en su conjunto, bajo el imperativo de indicar, mediante razonamientos lógicos y objetivos, las razones por las cuales acuerdan una determinada estimación. 4.5. En el caso de que se trata, la Sala de Casación Penal comprueba que la jurisdicción de apelación rechazó el recurso del procesado José Eduardo Alcántara Martínez y confirmó la decisión del tribunal de primer grado, al apreciar que los elementos probatorios aportados en juicio fueron debidamente valorados, conforme a las reglas de la sana crítica racional y los criterios jurisprudenciales, y resultaron suficientes para determinar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del recurrente. 4.6. La jurisdicción de apelación ratificó la decisión, por considerar que la misma estaba respaldada en contundentes razonamientos para determinar su culpabilidad, y al quedar configurados los elementos constitutivos del tipo penal atribuido, a saber: una acción, que consistió en haber llegado, a mano armada, a encañonar a todos y realizarle un disparo a la víctima que le causó la muerte, todo lo cual se deriva de las pruebas testimoniales -quienes lo identifican como la persona que disparó-, como de los demás medios probatorios que lo corroboran; antijurídica: puesto que no existen causas de justificación o excusa legal de la conducta comprobada; típico: en razón de que la conducta se encuentra descrita como tipo penal (homicidio voluntario) en los 182 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL artículos 295 y 304 del Código Penal dominicano, de manera que, la Corte a qua cumplió con su deber de motivar, de tal manera que lo alegado por el recurrente en el medio examinado carece de justificación jurídica, por lo cual procede desestimarlo. En cuanto al recurso del imputado Estarling Suberví Samboy 4.7. Plantea el recurrente que con sus alegatos ante la Corte a qua pretendía que fueran analizados los hechos de la acusación, los cuales se contra- ponen con lo probado en el juicio y los hechos fijados en la sentencia, cuyo propósito era conseguir que fuera aplicada, de manera correcta, la responsabilidad penal atribuible, la cual, a su parecer, se ajusta a los tipos penales de asociación de malhechores y robo y no asociación de malhechores y homicidio voluntario, esto sobre la base de que él no tuvo una participación activa e indispensable, de la cual pudiera deducirse que sin ella no se habría cometido el homicidio. Arguye, además, que esa instancia judicial incurrió en el error de no motivar, de manera suficiente, la sentencia del tribunal de juicio, al obviar referirse a los parámetros de derecho esgrimidos por su representante legal, sobre la aplicación de la teoría del dominio del hecho. Y que esa alzada se limitó a establecer consideraciones de hecho por las cuales entendía que no se ajustaba a la complicidad, y que entendió como respondido el segundo medio con la respuesta que había dado al primero, bajo el alegato de que ambos tenían conexidad. 4.8. En la especie, la Sala de Casación Penal advierte que la jurisdicción de apelación rechazó los alegatos del apelante, tras considerar que su participación en los hechos se enmarcaba en la categoría de coautor, y no de cómplice como pretendía este, puesto que los testigos fueron enfáticos al señalarlo como la persona que cuando llegaron al colmado Alondra, se aseguró de que todos los presentes se tiraran al piso, además, el testigo Joselyn Ramírez de la Rosa -víctima- expresó, de forma puntual y específica, que este imputado en el momento en que él forcejeaba con el señor José Eduardo Alcántara para despojarlo de la escopeta que portaba, le propinó un tubazo; todo lo cual resultó suficiente a esa alzada para determinar que este no realizó una labor de simple asistencia o acompañamiento, sino que al ordenar, intimidar y obligar a que las demás víctimas permanecieran en el suelo, impidió que estas se defendieran personalmente o que defendieran al señor Sócrates Ramírez de la Rosa -occiso-; que asimismo, el acto de propinarle al señor Joselyn Ramírez de la Rosa un tubazo para impedir que despojara a su compañero de la escopeta que portaba, constituyen acciones típicas de la asociación de malhechores como así retuvo el tribunal de primer grado. 183 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL 4.9. Sobre el aspecto discutido, la Sala de Casación Penal ha establecido, que aun no ejecutando actos estrictamente típicos es coautor quien tenga dominio funcional del hecho, aportando una parte preponderante a su realización; que, en la especie, las contribuciones fueron adecuadas y esenciales al hecho, lo que es suficiente para considerar la coautoría por el codominio funcional del hecho, y conforme la doctrina prevaleciente de la teoría del dominio del hecho, es de gran utilidad para determinar la forma de participación en un ilícito, si el imputado ha participado en calidad de autor o de cómplice; en ese sentido, es oportuno destacar que, es autor aquel que se encuentra en capacidad de continuar, detener o interrumpir, por su comportamiento, la realización del tipo, por tanto, cuando son varios los sujetos que concurren a la práctica de la conducta antijurídica, para que el aporte configure la coautoría se requiere que sea esencial, y que se materialice durante la ejecución típica, tal y como fue determinado en el juicio. 4.10. Conforme la doctrina relevante sobre la materia, son coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, ya que los coautores se reparten la realización del tipo de autoría, distinto a los cómplices, cuya actividad es secundaria, accesoria o auxiliar. Asimismo, se puntualiza como aspecto determinante de la coautoría que, “lo decisivo en la coautoría es que el dominio del hecho lo tienen varias personas que, en virtud del principio de reparto funcional de roles, asumen por igual la responsabilidad de su realización. Las distintas contribuciones deben considerarse, por tanto, como un todo y el resultado total debe atribuirse a cada coautor, independientemente de la entidad material de su intervención”. Reconociéndose como requerimientos para su caracterización la decisión común del hecho y la intervención en la comisión a título de autor. 4.11. En otros términos, la coautoría se presenta cuando un conjunto de individuos, en acuerdo previo y común, siguen un plan, tienen participación en la fase de ejecución, poseen dominio funcional del hecho y se rigen por la división de trabajo o distribución de funciones, puesto que ninguno por sí solo realiza el hecho por completo, sino que cometen el delito entre todos, siendo entonces autores materiales que ejecutan, de modo simultáneo, el mismo suceso típico. 4.12. Lo transcrito en los apartados previos, permite determinar, contrario a lo alegado, que la jurisdicción de segundo grado fundamentó adecuadamente su decisión, y ratificó la participación activa y aporte esencial del recurrente para la consumación del delito, que precisamente lo catalogaban como coautor en el homicidio cometido en contra del señor Sócrates Ramírez de la Rosa, fundamentados en que, conforme los testigos presenciales del hecho, quienes declararon en el plenario, el 184 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL imputado tuvo una participación activa, al haberle propinado un tubazo a la víctima y testigo Joselyn Ramírez de la Rosa para impedir que este despojara a su compañero de la escopeta que portaba, además de ordenar, intimidar y obligar a que las demás víctimas permanecieran en el suelo, lo que impidió que estas se defendieran personalmente o que defendieran al señor Sócrates Ramírez de la Rosa, todo lo cual constituyen acciones típicas de la asociación de malhechores como así retuvo el tribunal de primer grado, en ese sentido, estima la corte de casación que no lleva razón el recurrente en sus pretensiones, y procede el rechazo de su recurso de casación. 4.13. Al no constatarse los vicios invocados por los recurrentes, procede rechazar los recursos de casación de que se trata y, por vía de consecuencia, las conclusiones formales presentadas ante esta Sala, no advirtiendo ninguna violación de índole constitucional, quedando confirmada, en todas sus partes, la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. V. De las costas procesales 5.1. Para regular el tema de las costas, el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone que: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; en virtud del indicado texto, procede eximir a los recurrentes del pago de las costas, no obstante, haber sucumbido en sus pretensiones, puesto que ambos fueron representados por un defensor público, lo que implica que no tienen recursos para sufragarlas. VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley. VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, 185 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL FALLA Primero : Rechaza los recursos de casación interpuestos por: 1) José Eduardo Alcántara Martínez y 2) Starling Suberví Samboy, contra la sentencia penal núm. 1523-2022-SSEN-00053, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 21 de septiembre de 2022, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo. Segundo: Exime a los recurrentes del pago de las costas por los motivos antes expuestos. Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al juez de ejecución de la pena del Departamento Judicial Santo Domingo. Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez , Francisco Antonio Ortega Polanco. César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO: Que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella en la fecha arriba indicada. 186 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL Droga; Ocupación. 6. [...] no es necesario que las drogas sean ocupadas encima de la persona, sino que es suficiente con que la sustancia sea ocupada en circunstancias tales que permitan serle imputable al procesado, pues ciertamente para que este tipo penal pueda constituirse resulta necesario el control y dominio material de la sustancia controlada; por consiguiente, al ser ocupada una sustancia controlada dentro de un espacio físico muy limitado, como en el caso presente, en donde el agente actuante manifestó que el encartado al notar la presencia de estos emprendió la huida, lanzando al piso la cartera que contenía las sustancias controladas [...] lo hace responsable, conocedor y partícipe activo, que lo sitúa a su vez, en calidad de autor directo del accionar delictuoso. Segunda Sala. 30/04/2024. Decisión íntegra. SENTENCIA DEL 30 DE ABRIL DE 2024, NÚM. SCJ-SS-24-0493 Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, del 16 de junio de 2023. Materia: Penal. Recurrente: Jefry Luis Luis. Abogadas: Licdas. Sandra Gómez y Madeline I. Estévez Arias. DIOS, PATRIA Y LIBERTAD REPÚBLICA DOMINICANA En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 30 de abril de 2024, años 181° de la Independencia y 161° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por Jefry Luis Luis, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado en la calle Primera, núm. 5, barrio George, provincia La Romana, actualmente recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación de La Romana, Cucama, imputado, contra la sentencia penal núm. 334-2023-SSEN-00368, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de junio de 2023. Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes. Oído al alguacil de turno en la lectura del rol. Oído a Jefry Luis Luis, parte recurrente, manifestar en sus generales de ley que es dominicano, mayor de edad, no porta documento de identidad, domiciliado en la calle Primera, núm. 5, barrio George, de la ciudad y 187 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL provincia de La Romana, interno en el Centro de Corrección y Rehabilitación de La Romana. Oído a la Lcda. Sandra Gómez, por sí y por la Lcda. Madeline I. Estévez Arias, defensoras públicas, actuando en representación de Jefry Luis Luis, parte recurrente en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Primero: En cuanto al fondo, que esta honorable corte suprema tenga a bien a acoger el presente memorial de casación, presentado en contra de la sentencia marcada con el núm. 334-2023-SSEN-00368, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís en fecha 16 de junio del año 2023, consecuentemente tenga a bien a fallar conforme así lo hemos solicitado en todas sus partes. Segundo: Que las costas sean declaradas de oficio por este haber sido asistido por una defensora pública . Oído al Lcdo. Pedro Frías Morillo, procurador adjunto a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Único: Que se rechace el recurso de casación interpuesto por el señor Jefry Luis Luis, en contra de la sentencia 334-2023-SSEN-00368, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís de fecha 16 de junio del año 2023, ya que no hubo conculcación alguna a derechos y garantías fundamentales, puesto que el imputado tuvo la oportunidad de hacer uso de las facultades que la norma pone a su disposición y así lo identificó la corte, no advirtiendo yerros o lagunas en la decisión de primer grado, al contrario se verifica una valoración armónica de las pruebas documentales y testimoniales, así como los fundamentos del tribunal y la forma lógica en que los presenta, demostrando fuera de toda duda razonable los hechos y circunstancias relacionados con la especie. Visto el escrito de casación suscrito por la Lcda. Madeline I. Estévez Arias, defensora publica, en representación de Jefry Luis Luis, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 31 de julio de 2023, mediante el cual fundamenta su recurso. Visto la resolución núm. 001-022-2024-SRES-00496, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 19 de marzo de 2024, que declaró admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto y se fijó audiencia para conocerlo el 24 de abril de 2024, fecha en la cual concluyeron las partes comparecientes, siendo diferido el fallo para ser pronunciado en una próxima audiencia, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia. 188 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación. Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y la norma cuya violación se invoca. La presente sentencia fue votada, en primer término, por el magistrado Fran Euclides Soto Sánchez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández y María G. Garabito Ramírez. 1. Que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) La Lcda. Carol D. Rodríguez, procuradora fiscal del Distrito Judicial de La Romana, en fecha 9 de julio de 2021, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra Jefry Luis Luis, por supuesta violación a los artículos 4 d), 5 a), 6 a) y 75- II de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado dominicano. b) Que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el cual dictó la sentencia núm. 148/2022 el 11 de octubre de 2022, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: Se declara al nombrado Jefry Luis Luis, de generales que constan en el proceso CULPABLE de violación a las disposiciones contenidas en los artículos 4-D, 5-A, 6-A, y 75- II de la Ley 50-88, en perjuicio del Estado dominicano, en consecuencia, se le impone a cumplir una pena de cinco (05) años de reclusión, más al pago de una multa de Cincuenta Mil pesos en efectivos en favor del Estado Dominicano. SEGUNDO: Se declaran las costas del proceso de oficio. TERCERO: Se ordena la destrucción e incineración de 189 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL las sustancias controladas descritas en el Certificado de Análisis Químico Forense, que reposa en el presente proceso. c) No conforme con la indicada decisión, el imputado Jefry Luis Luis interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 334-2023-SSEN-00368 el 16 de junio de 2023, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) del mes de febrero del año 2023, por la LCDA. MADELINE IVETTE ESTÉVEZ ARIAS, abogada adscrita de la Oficina de Defensa Pública de La Romana, actuando a nombre y representación del imputado JEFRY LUIS LUIS, contra la sentencia penal núm. 148/2022, de fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes. TERCERO: DECLARA de oficio las costas por haber intervenido la Defensa Pública. 2. En su recurso el recurrente Jefry Luis Luis propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Único medio : Violación a la ley por inobservancia de las disposi- ciones legales contenidas en el 24 y 172 del Código Procesal Penal por ser la sentencia manifiestamente infundada por insuficiencia en la motivación. 3. El encartado plantea, en el desarrollo de su único medio, en resumen, que: Que no fue dada una respuesta en motivación al hecho de que al momento del arresto el referido imputado tenía dominio de la sustancia, en el entendido de que su dominio no estaba en manos del imputado ni tampoco fue planteado en el testimonio del agente Marlen Ernesto Figuereo Féliz, a través del cual se evidencia el incumplimiento y la debida observación del artículo 173 del Código Procesal Penal, toda vez de que al momento de levantarse un acta de inspección de lugar, la misma se instrumenta a los fines de de - mostrar las condiciones particulares del espacio donde fue cometido el hecho, quedando ante el plenario este vacío ya que el acta no lo manifestaba, y el agente a través de su testimonio tampoco lo 190 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL manifestó y al ser arrestado no se le ocupó nada comprometedor, por lo que la motivación de la corte es insuficiente. 4. Al recurrente se le imputa la violación a los artículos 4 d), 5 a), 6 a) y 75- II de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado dominicano por habérsele ocupado en flagrancia la cantidad de 88.67 gramos de cocaína y 65.88 gramos de Cannabis, siendo condenado a cumplir la pena de 5 años de reclusión y multa de RD$50,000.00, la cual fue confirmada por la corte de apelación. 5. Manifiesta el encartado en su único medio que no tenía el dominio y la posesión de las sustancias narcóticas ocupadas, ya que a decir de él, no se le ocupó encima, por lo que no podía sindicársele el tipo penal, pero al examinar lo reflexionado por la alzada en ese sentido se infiere, que esta refrendó lo razonado por el juzgador del fondo, quien luego de analizar las pruebas sometidas al juicio fijó los hechos, en donde se determinó que el imputado al ver la presencia de los agentes antinarcóticos intentó emprender la huida, arrojando de su mano izquierda una cartera de color crema, la cual, según manifestó el agente actuante, quien depuso en el plenario, al recogerla verificó que en su interior contenía la cantidad de 133 porciones de un polvo blanco presumiblemente cocaína, envueltas en recorte de funda plástica con raya negra con transparente así como también en una funda rosada con raya transparente. 6. En ese orden, el cuadro imputatorio endilgado a la parte recurrente por el tribunal de juicio fue enmarcado dentro del ilícito de traficar con sustancias controladas; en ese contexto, es pertinente indicar que ha sido juzgado por esta Sala, que ratifica en esta oportunidad, que no es necesario que las drogas sean ocupadas encima de la persona, sino que es suficiente con que la sustancia sea ocupada en circunstancias tales que permitan serle imputable al procesado, pues ciertamente para que este tipo penal pueda constituirse resulta necesario el control y dominio material de la sustancia controlada; por consiguiente, al ser ocupada una sustancia controlada dentro de un espacio físico muy limitado, como en el caso presente, en donde el agente actuante manifestó que el encartado al notar la presencia de estos emprendió la huida, lanzando al piso la cartera que contenía las sustancias controladas, contrario a la hipótesis sostenida por este, lo hace responsable, conocedor y partícipe activo, que lo sitúa a su vez, en calidad de autor directo del accionar delictuoso. 7. Sobre la base de las ideas expuestas se puede válidamente sostener, contrario a lo denunciado por el recurrente, que la jurisdicción de 191 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL segundo grado luego de analizar las argumentaciones del juzgador del fondo en cuanto al punto dirimido, verificó que su razonar fue fundamentado en derecho, por lo cual desestimó su reclamo, al constatar que el tribunal de primera instancia determinó cabalmente la participación de este en la comisión del hecho ilícito, consistente, en que la sustancia ocupada le fue retenida de forma igualitaria ante el dominio y control que ejercía sobre la misma. 8. Llegado a este punto y, a manera de cierre de la presente sentencia, es oportuno señalar que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces, se constituye en una garantía fundamental del justiciable y en una obligación de inexcusable cumplimiento por parte de los juzgadores, que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 24 del Código Procesal Penal, lo cual, es el corolario en que se incardina lo que se conoce como un verdadero Estado constitucional de derecho, cuyo Estado debe justificar sus actos a través de los poderes públicos, como lo es, en este caso, el Poder Judicial, de ahí que los órganos jurisdiccionales tienen la indeclinable obligación de explicar en sus sentencias a los ciudadanos las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave como lo es la sentencia; de manera pues, que cualquier decisión jurisdiccional sería un acto arbitrario si no se explican los argumentos demostrativos de su legalidad; en consecuencia, el más eficaz de los antídotos contra la arbitrariedad es el de la motivación. 9. Que, además, por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión; expuesta dicha argumentación de manera comprensible para la ciudadanía, por cuestiones que además de jurídicas, sirvan de pedagogía social para que el ciudadano comprenda el contenido de la decisión judicial; en el caso, la sentencia impugnada, lejos de estar afectada de un déficit de fundamentación, como erróneamente denuncia el impugnante, quedó evidenciado lo contrario, al estar la misma suficientemente motivada y cumplir palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal; en tal sentido, se rechaza el reclamo del recurrente y se confirma el fallo impugnado, en virtud de las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15. 10. Por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que 192 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente. Por ende, procede eximir al recurrente del pago de las costas, no obstante, sucumbir en sus pretensiones, por estar asistido de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, lo que significa que no tiene recursos para sufragarlas. 11. Que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que una copia de la presente decisión debe ser remitida, por el secretario de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley. Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero : Rechaza el recurso de casación interpuesto por Jefry Luis Luis, contra la sentencia núm. 334-2023-SSEN-00368, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de junio de 2023, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, la confirma. Segundo : Exime al recurrente Jefry Luis Luis del pago de las costas del procedimiento por estar asistido de la Defensa Pública. Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes. Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez. César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa. 193 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL Extradición; Definición. 3.1 [...] la extradición es una figura jurídica de eminente cooperación internacional y se entiende como el procedimiento mediante el cual un Estado entrega a otro Estado una persona que se encuentra en su territorio, con el objetivo de que el segundo Estado la enjuicie penalmente o ejecute una pena en su contra, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad internacionales. Segunda Sala. 27/03/2024. Decisión íntegra. SENTENCIA DEL 27 DE MARZO DE 2024, NÚM. SCJ-SS-24-0332 Materia: Extradición. Requerido: Urvin Laurence Wawoe. Abogados: Licda. Adalgisa Rosado Cruz y Lic. Pabel Rodríguez. País requirente: Reino de los Países Bajos. Abogada: Licda. Josefina González de León. DIOS, PATRIA Y LIBERTAD REPÚBLICA DOMINICANA En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por las juezas Nancy I. Salcedo Fernández, en funciones de presidenta; María G. Garabito Ramírez, miembro y Pedro Antonio Sánchez Rivera, juez presidente de la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 27 de marzo de 2024, años 181° de la Independencia y 161° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre la solicitud de extradición formulado por las autoridades penales del Reino de los Países Bajos en contra de Urvin Laurence Wawoe, neerlandés, mayor de edad, titular del pasaporte neerlandés NTCK1F3P4, con domicilio en calle General Cambiazo, Torre Villas Palmeras, núm. 4-D, sector Naco, Distrito Nacional, actualmente recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Hombres (CCR-XVII). Oída a la jueza en funciones presidenta dejar abierta la presente audiencia pública para el debate de la solicitud de extradición y ordenar al alguacil el llamado de las partes. Oído al alguacil de turno en la lectura del rol. Oída a la jueza en funciones presidenta otorgar la palabra a las partes inte- grantes de este proceso de extradición, a fin de que presenten sus calidades. 194 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL Oído al Lcdo. Andrés M. Chalas Velázquez, procurador adjunto, director de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos, quien actúa en nombre y representación del Ministerio Público. Oído a la Lcda. Josefina González de León, quien actúa en nombre y representación de las autoridades judiciales del Reino de los Países Bajos. Oído a la Lcda. Adalgisa Rosado Cruz, juntamente con el Lcdo. Pabel Rodríguez, con domicilio procesal abierto en la calle Padre Borbón núm. 5, edifico Coinfi, segundo nivel, San Cristóbal, teléfonos núms. 809-905-0710 y 829-605-2604, correo: despachojuridicorc@hotmail.com; y en la calle Guacanagarix núm. 133, Los Cacicazgos, Distrito Nacional, teléfono núm. 809-705-5085, correo: pabelrodp@hotmail.com-, asistiendo en sus medios de defensa al requerido en extradición, Urvin Laurence Wawoe. Oído al intérprete judicial, Rodolfo Adriano Espinal Mota, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001- 0071291-8, domiciliado y residente en la calle Rosa Duarte, núm. 7, Gazcue, Distrito Nacional, teléfono núm. 809-993-0133, correo: respinalmota@gmail.com Vista la instancia de la procuradora general de la República, recibida en fecha 15 de febrero de 2023, apoderando formalmente a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formulan las autoridades judiciales del Reino de los Países Bajos contra el nacional neerlandés Urvin Laurence Wawoe. Vista la Nota Diplomática 008/2023/JH/NP, de fecha 7 de febrero de 2023, procedente de la Embajada del Reino de los Países Bajos en la República Dominicana. Visto el expediente de extradición presentado por el Ministerio de Justicia del Reino de los Países Bajos, el cual está conformado por los siguientes documentos: 1. Oficio emitido en fecha 13 de enero de 2022, por el Ministro de Justicia del Reino de los Países Bajos, G.S. Pisas, mediante el cual remite la solicitud de extradición a cargo del nacional neerlandés Urvin Laurence Wawoe. 2. Solicitud de asistencia jurídica con fines de extradición contra Urvin Laurence Wawoe, suscrita en fecha 12 de enero de 2022 por el fiscal general de Curazao, Reino de los Países Bajos. 3. Texto de las disposiciones legales aplicables incluidas en el documento antes descrito. 195 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL 4. Declaración de reciprocidad, dada en fecha 12 de enero de 2022 por el fiscal general de Curazao, Reino de los Países Bajos. 5. Orden de detención internacional marcada UITL-CUR-U-2021036, o emitida en fecha 1 de enero de 2022 por E. Ahbata, Fiscal de Curazao, Reino de los Países Bajos, contra Urvin Laurence Wawoe (incluye fotografía y fecha de nacimiento del requerido). 6. Certificación del expediente. Vistas la Constitución de la República Dominicana y la Ley núm. 76-02, de fecha 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana. Vista la resolución núm. 7-93, de fecha 30 de mayo de 1993, del Congreso Nacional, que aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, de fecha 19 de diciembre de 1988. Vista la resolución núm. 355-06, de fecha 14 de septiembre de 2006, del Congreso Nacional, que aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de fecha 15 de noviembre de 2000 (Convención de Palermo) y sus protocolos. Vistas la Ley núm. 339-22, sobre Uso de Medios Digitales en el Poder Judicial, G. O. núm. 11076, de fecha 29 de julio de 2022; y la Resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en fecha 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación. Visto el auto núm. 001-022-2024-SAUT-00012, de fecha 5 de marzo de 2024, mediante el cual el presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia llama al magistrado Pedro Antonio Sánchez Rivera, juez presidente de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que se integre a esta Suprema Corte en la audiencia celebrada en fecha 6 de marzo de 2024. I. Antecedentes. 1.1. Por medio de instancia recibida por la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 15 de febrero de 2023, esta Segunda Sala fue apoderada formalmente por la procuradora general de la República para conocer una solicitud de extradición formulada por las autoridades penales del Reino de los Países Bajos contra el nacional neerlandés Urvin Laurence Wawoe; solicitando, a la vez, autorización de aprehensión contra este, de acuerdo con los artículos 16.9 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional 196 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL (Convención de Palermo) y sus protocolos; y 6.8 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, las cuales han sido ratificadas tanto por el Reino de los Países Bajos como por la República Dominicana. 1.2. En virtud de dicho apoderamiento esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia comprobó la existencia de: a. la solicitud de asistencia jurídica con fines de extradición contra Urvin Laurence Wawoe, suscrita en fecha 12 de enero de 2022, por el Fiscal General de Curazao, Reino de los Países Bajos; b. el texto de las disposiciones legales aplicables incluidos en el documento antes descrito; c. la declaración de reciprocidad, dada en fecha 12 de enero de 2022, por el Fiscal General de Curazao, Reino de los Países Bajos; c. la orden de detención o internacional marcada UITL-CUR-U-2021036, emitida en fecha 1 de enero de 2022 por E. Ahbata, Fiscal de Curazao, Reino de los Países Bajos, contra Urvin Laurence Wawoe (incluye fotografía y fecha de nacimiento del requerido); y d. la certificación del expediente; para que el nacional neerlandés Urvin Laurence Wawoe sea juzgado en el Reino de los Países Bajos, por los siguientes cargos: Cargo Uno: Incitar y/o ser coautor de asesinato, los artículos 2:262/1:123 del Código Penal de Curazao, con una pena de cadena perpetua o una pena de prisión de un máximo de 30 años. Cargo Dos: Incitar y/o ser coautor de homicidio, los artículos 2:259/1:123 del Código Penal de Curazao, con una pena de prisión no superior a 24 años. Cargo Tres: Incitar y/o ser coautor de intento de asesinato, los artículos 2:262/1:119 y 1:123 del Código Penal de Curazao, con una pena de prisión no superior a 20 años. Cargo Cuatro: Incitar y/o ser coautor de intento de homicidio, los artículos 2:259/1:119 y 1:123 del Código Penal de Curazao, con una pena de prisión no superior a 16 años. Cargo Cinco: Importación y exportación de narcóticos, artículo(s) 3,3a, 4 y 11 de la Ordenanza Nacional del Opio de Curazao a una pena de prisión no superior a la cadena perpetua o a una pena de prisión temporal de 24 años. Cargo Seis: Actos preparatorios de delitos penales, el artículo 11a de la Ordenanza Nacional del Opio de Curazao y el artículo 1:120 del Código Penal de Curazao, a una pena de prisión no superior a la cadena perpetua o a una pena de prisión temporal de 24 años. Cargo Siete: Participación en una organización criminal, artículo 2:79 del Código Penal de Curazao, a una pena de prisión no superior a 8 años. 1.3. Por esa razón en fecha 20 de febrero de 2023, mediante la resolución núm. 001-022-2023-SRES-00242, esta Segunda Sala emitió orden 197 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL de arresto en contra del requerido en extradición, estableciendo en su dispositivo lo siguiente: PRIMERO: Ordena el arresto del nacional neerlandés Urvin Laurence Wawoe y su posterior presentación dentro de un plazo máximo de 48 horas, a partir de la fecha de su captura, a fin de conocer la solicitud de extradición formulada contra él por el Reino de los Países Bajos. SEGUNDO: Ordena que Urvin Laurence Wawoe sea informado de sus derechos conforme a las garantías constitu- cionales. TERCERO: Ordena levantar las actas correspondientes conforme la normativa procesal dominicana. CUARTO: Ordena la comunicación de la presente resolución a la magistrada procuradora general de la República para los fines correspondientes. 1.4. Siendo así, en fecha 17 de abril de 2023, mediante instancia dirigida al juez presidente y demás miembros de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el Lcdo. Andrés M. Chalas Velásquez, procurador general adjunto de la procuradora general de la República, informó a esta Sala Penal el arresto y solicitud de imposición de medida de coerción contra el nacional neerlandés Urvin Laurence Wawoe, en ocasión del procedimiento de extradición formulado contra este. 1.5. En ese sentido esta Segunda Sala emitió la resolución núm. 001-022- 2023-SRES-00664, en fecha 3 de mayo de 2023, imponiendo contra el nacional neerlandés Urvin Laurence Wawoe la medida de coerción solicitada por la procuradora general de la República y las autoridades penales del Reino de los Países Bajos, en el sentido siguiente: PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la solicitud de medida de coerción formulada por la Procuraduría General de la República en contra de Urvin Laurence Wawoe; y, en cuanto al fondo, impone como medida de coerción la establecida en el artículo 226.7 del Código Procesal Penal, consistente en prisión preventiva, a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Hombres. SEGUNDO: Fija audiencia para conocer el fondo del proceso de extradición para el 13 de junio de 2023, a las 12:00 m. TERCERO: Ordena el traslado del requerido en extradición a esta sala de audiencias para la fecha antes indicada. CUARTO: Declara el presente proceso exento de costas. QUINTO: Vale citación para las partes presentes y debidamente representadas. 1.6. En ese orden de ideas, la primera audiencia para conocer del proceso de extradición fue celebrada en fecha 13 de junio de 2023, pero el conocimiento del proceso resultó suspendido a los fines de que la defensa técnica reúna las documentaciones que solicitó a distintas 198 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL instituciones públicas del país, así como para que agote las diligencias que ha hecho en el país requirente para preparar sus medios de defensa, fijándose la continuación del proceso para el día 26 de julio de 2023; sin embargo, en la mencionada audiencia el conocimiento fue nuevamente suspendido sine die , hasta tanto el Ministerio Público decida y resuelva sobre la formal recusación expuesta por el solicitado en extradición en su contra. 1.7. A pesar de eso, en fecha 28 de noviembre de 2023, el Lcdo. Andrés M. Chalas Velázquez depositó ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia una certificación en la que la secretaria general del Ministerio Público, Lilly Acevedo Gómez, hizo constar que el requerido en extradición no depositó por ante ese órgano de apoyo ninguna recusación, por lo que el procurador adjunto solicitó fijación de audiencia para continuar con el conocimiento del fondo de la extradición. 1.8. En esa virtud, la presidencia de esta Sala Penal dictó el auto núm. 001- 022-2023-SAUT-00074, en fecha 29 de noviembre de 2023, mediante la cual fijó audiencia para el día 5 de diciembre de 2023, para conocer de la solicitud de extradición de que se trata. 1.9. En esa audiencia el nacional neerlandés Urvin Laurence Wawoe informó a esta Suprema Corte el desapoderamiento del Lcdo. Pabel Rodríguez y los Dres. Adolfo Serrano y Tomás Castro Monegro, teniendo como nueva abogada a la Lcda. Adalgisa Rosado Cruz, en tal virtud, el conocimiento de la extradición fue suspendido a los fines de dar oportunidad de preparar sus medios de defensa, fijando la continuación del proceso para el día 17 de enero de 2024. 1.10. En esa última oportunidad, el conocimiento del proceso fue nuevamente suspendido, en virtud de que el solicitado en extradición expresó que la Lcda. Adalgisa Rosado Cruz no iba a presentarse, en virtud de que su hijo estaba interno en un hospital, razón por la cual esta Sala Penal fijó la próxima audiencia para el día 30 de enero de 2024; sin embargo, en esa fecha el proceso fue suspendido por el mismo motivo, por lo que esta Segunda Sala fijó audiencia para el día 20 de febrero de ese mismo año. 1.11. En la audiencia celebrada el día 20 de febrero de 2024 el conocimiento del proceso de extradición fue suspendido por última vez, con el objetivo de gestionar un intérprete judicial del idioma o dialecto papiamento para que asista al requerido en extradición, fijando su continuación para el día 6 de marzo de 2024, fecha en la que se conoció el fondo del proceso de que se trata. 199 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL II. En cuanto al fondo de la solicitud de extradición. 2.1. En la audiencia celebrada en fecha 6 de marzo de 2024, las partes concluyeron al fondo de la manera siguiente: 2.2. El Lcdo. Andrés M. Chalas Velázquez, quien actúa en nombre y repre- sentación del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Las autoridades penales del Reino de los Países Bajos solicitan la extradición del nacional neerlandés Urvin Laurence Wawoe, me - diante las notas verbales números 008/2023/JH/NP, de fecha 7 de febrero de 2023 y 037/2023/JH/NP, de fecha 19 de abril de 2023, para procesarle penalmente por los hechos que se le imputan, los cuales incluyen: 1. Participar y/o dirigir una organización criminal; 2. Inducción a la coautoría del asesinato de 5 personas; 3. Coope - ración en tentativa de asesinato de 10 personas; 4. Cooperación en un asalto agravado; 5. Coautoría y complicidad en la importación y exportación de estupefacientes; y 6. Coautoría de actos prepa- ratorios. Según se establece en la solicitud de extradición, varias investigaciones realizadas por las autoridades penales en Curazao y San Martín establecen la vinculación de Urvin Laurence Wawoe, en varios hechos punibles. Se establece además su vinculación con la organización criminal autodenominada No Limit Soldiers / no limit souyers (NLS); asimismo, se establece que los imputados utilizaban teléfonos de Pretty Good Privacy / peri gud praivesi, cuya utilización permite al usuario enviar mensajes encriptados. El 5 de noviembre de 2015, en San Martin, fue asesinada a balazos Latoya Flanders, la novia de Urvin Laurence Wawoe, su muerte provocó un brote de violencia, después del cual se cometieron varios asesinatos, que según las autoridades fueron motivados por venganza. En el momento de la muerte de Flanders, Urvin Laurence, estaba cumpliendo una pena de prisión, el 18 de septiembre de 2013 fue detenido en San Martín, por posesión de armas de fuego y narcóticos, por ello fue condenado por el tribunal de dicha nación a una pena de prisión de 40 meses, cumplía esta condena en una cárcel de los Países Bajos, cuando murió su novia Flanders. Las imputaciones formuladas por el Estado requirente están distribuidas en 11 hechos: Hecho 1: Desde el 1 de enero de 2014 hasta febrero de 2021 la participación y/o dirección de una organización criminal en Curazao, los Países Bajos y en otros países, según se consigna en la sub-investigación denominada Themis. Hecho 2: Desde el 1 de mayo al 15 de julio de 2014 en Curazao y en otros países, la coautoría de la inducción del asesinato de E. A. Juliana y S. P. Arnhen en Curazao, en el marco de la sub-investigación Ceto. Hecho 3: Desde el 1 de mayo al 15 de julio de 2014 en Curazao y en otros 200 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL países, la coautoría de la inducción de tentativa asesinato y coautoría de la inducción a la agresión agravada a los señores, M. S. E. Raphael; H. J. C. Veerkamp-Kusters; C. C. Paulo; C. Janssen; J. J. Dicke; O. F. Mingele; y, S. T. Chawla en Curazao. Hecho 4: Del 5 de noviembre de 2015 al 15 de abril de 2016 en los Países Bajos, Curazao, San Martín, Gran Bretaña y otros países, la coautoría de la inducción del intento de asesinato de K. Gumbs, en San Martín, esto en el marco de la sub-investigación denominada Hera. Hecho 5: Del 5 de noviembre de 2015 al 14 de marzo de 2017, en San Martín y otros países, la coautoría de la inducción del asesinato de A. R. L. Browne-Thewet en San Martín, o al menos del 5 de noviembre de 2015 al 14 de marzo de 2017 en San Martín y en otros países, la coautoría de inducción de tentativa de asesinato de E. Severe en San Martín, esto se establece en el marco de la sub-investigación de Gaia. Hecho 6: Del 5 de noviembre de 2015 al 31 de agosto de 2016, en San Martín y otros países, la coope- ración o inducción a la cooperación en el asesinato de A. O.W. Jones, esto ocurre en esta ciudad en el marco de la sub- investi- gación de Ares. Hecho 7: Del 5 de noviembre de 2015 al 7 de febrero de 2016, en San Martín y otros países, la coautoría en la inducción a la cooperación en el asesinato de K. Metura, en San Martín, en el marco de la sub-investigación Tritón. Hecho 8: Del 15 de marzo de 2016 al 6 de noviembre de 2016, en San Martín, Curazao y otros países, la coautoría de la inducción a la cooperación en la tentativa de asesinato de M. C. G. Nunes y T. O. Nunes, en San Martín, esto se desprende de la sub-investigación Hebe. Hecho 9: Del 1 de noviembre de 2019 al 8 de febrero de 2021, en Curazao, San Martín, los Países Bajos, Francia, Bélgica y otros países, la coautoría de la exportación, importación, preparación, procesa- miento, elaboración, venta, entrega, suministro, transporte, po- sesión, presencia y uso de grandes cantidades de un material que contenía cocaína y cannabis, esto se establece en el marco de la sub-investigación Sparrow. Hecho 10: Del 1 de noviembre de 2020 al 18 de enero de 2021, en Curazao, los Países Bajos, Francia, Bélgica y otros países, la coautoría de la exportación, importación, preparación, procesamiento, elaboración, venta, suministro, transporte, posesión, presencia y utilización de 172.000 gramos de un material que contenía cocaína, determinada bajo el marco de la sub-investigación Sparrow. Hecho 11: Del 1 de enero de 2019 al 8 de febrero de 2021, en Curazao, San Martín, los Países Bajos y otros países, coautoría de la preparación y promoción de la ex- portación, importación, preparación, procesamiento, elaboración, venta, entrega, suministro, transporte, posesión, tenencia y uso 201 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL de sustancias a las que se refiere la Ordenanza sobre el Opio de 1960, se determina también en el marco de la sub-investigación Sparrow, ya mencionada. Según consta en el expediente las pruebas en contra del solicitado en extradición, incluyen: 1.-De- claraciones de testigos; 2.-Interceptaciones telefónicas legalmente autorizadas; 3.-Interceptación de chat; 4.-Pruebas materiales. El Estado requirente también sustenta esta solicitud de extradición en las referidas notas diplomáticas, así como en la orden de de- tención internacional, emitida por la fiscal de Curazao, en fecha 1 de enero de 2022; declaración de reciprocidad, suscrita por la fiscal general de Curazao, en fecha 12 de enero de 2022; solicitud de asistencia jurídica con fines de extradición realizada por la fiscal general de Curazao, en fecha 12 de enero; oficio suscrito por el Ministro de Justicia del Reino de los Países Bajos, en fecha 13 de enero de 2022; contentivo de la solicitud de extradición a cargo de Urvin Laurence Wawoe; decisión sobre la detención con fines de extradición, dictada por el juez de instrucción del Tribunal de Primera Instancia de Curazao en fecha 17 de abril de 2023; las leyes pertinentes; una breve anotación del caso; así como la foto- grafía del solicitado en extradición. En este caso honorable se ha cumplido con lo que ha preceptuado la Suprema Corte de Justicia, respecto de los únicos medios que deben valorarse para que sea acogida una solicitud de extradición, estamos hablando de la identidad inequívoca del solicitado en extradición, no ha sido controvertido en ningún momento, se ha comprobado también que los hechos punibles que le imputa el Estado requirente son san- cionables en República Dominicana, y además ha cumplido con lo que preceptúan los tratados vinculantes. En esas atenciones, y sobre la base de los artículos 26 numeral 1, 46 y 128 numeral 3, letra b, de la Constitución Dominicana; la Convención de las Na- ciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional del año 2000 (Convención de Palermo); la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas del 20 de diciembre de 1988 (denominada Convención de Viena); la Convención única sobre estupefacientes de 1961, enmendada por el protocolo de modificación de la Convención Única de estupefacientes, adoptada en Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y los artículos 70, 160, 162 y 164 del Código Procesal Penal, nos permitimos concluir de la manera siguiente: Primero: Declarar regular y válida en cuanto a la forma, la solicitud de extradición al Reino de los Países Bajos al nacional neerlandés Urvin Laurence Wawoe, por haber sido introducida por el país requirente de con- formidad con los instrumentos jurídicos nacionales e internacionales 202 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL vinculantes de ambas naciones. Segundo: En cuanto al fondo, acoger la solicitud de extradición y, en consecuencia, declarar la procedencia en el aspecto judicial de la misma al Reino de los Países Bajos del nacional neerlandés Urvin Laurence Wawoe. Tercero: Ordenar la remisión de la decisión a intervenir, al presidente de la República, para que de acuerdo con los artículos 26 numerales 1 y 2, y 128 numeral 3, letra b) de la Constitución de la República decrete la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla. a) La Lcda. Josefina González, actuando en nombre y representación de las autoridades judiciales del Reino de los Países Bajos, concluyó de la forma siguiente: Primero: Declarar regular y válida en cuanto a la forma, la solicitud de extradición hacia el Reino de los Países Bajos del nacional neerlandés Urvin Laurence Wawoe, por haber sido introducida en debida forma y acorde con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes entre ambos países. Segundo: Acoger en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y a tal efecto, conceder la extradición del señor Urvin Laurence Wawoe, al Reino de los Países Bajos, para que sea juzgado ante el Tribunal de Primera Instancia de la Corte conjunta de Justicia de Aruba, Curazao, San Martín, Bonaire, San Eustaquio y Saba, por todos y cada uno los cargos que se le imputan. Tercero: Remitir la decisión de este honorable tribunal al presidente de la República, para que éste proceda a emitir el decreto de entrega, conforme lo establecido en los artículos 26, numerales 1 y 2, y 128, numeral 3, letra b) de la Constitución dominicana. Cuarto: Se brindará la asistencia solicitada por el Reino de los Países Bajos. b) La Lcda. Adalgisa Rosado Cruz, juntamente con el Lcdo. Pabel Rodrí- guez, actuando en representación del requerido en extradición, Urvin Laurence Wawoe, concluyó de la manera siguiente: Primero: Que sea rechazada la solicitud efectuada por los Países Bajos, con relación a la extradición del señor Urvin Laurence Wawoe, por ser esta improcedente, mal fundada y carente de toda base legal. Segundo: Que sea puesto en libertad pura y simple el señor Urvin Laurence Wawoe. c) El requerido en extradición, Urvin Laurence Wawoe, manifestó lo siguiente: Buenas tardes, voy a tratar de explicar mi punto y espero que no me tomen a mal por mi mala traducción del español, pero me 203 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL gustaría yo mismo explicar y expresarme, porque yo vi que la corte de Santo Domingo está un poco enredada con el expediente. Cuando yo mismo vi este expediente, yo me espanté, yo vi este expediente y dije que no había salvación para mí aquí en Santo Domingo, no había forma de limpiar mi nombre, aquí o que vean quien realmente soy aquí en República Dominicana. Yo llegué aquí sin un peso en mi bolsillo, yo me puse a trabajar, a criar mis ani- males para echar hacia adelante en este país. Nunca por mis hijos he hecho algo malo en este país. Yo trabajé duro honradamente porque yo cambié mi vida. Ellos me juzgan por algo del pasado que no me conocen. Yo tengo casi 15 años sin ir a Curazao, yo no entro a Curazao, yo tengo mi vida aquí, yo tengo mis animales, yo hago lo correcto y yo vivo derecho. Ahora, este expediente, en el caso 1.7 de Nunes, él mismo dice que no sabe quién le hizo nada. En el caso de Omar Jhons, en la investigación Cobra, indica que agarraron más de 20 gentes, hicieron todo tipo de pruebas de investigación y no agarraron a los tiradores. En el caso de Julián de Curazao, fue en el 2014, yo estaba ya preso a 1 año y medio en Holanda. En el expediente dice que yo no tengo PGP dos veces y una vez dice que yo tengo PGP. Los investigadores de TCI sabotearon toda la investigación, usted puede ver que hay como 3 investigaciones que están manipuladas una con otras. Yo sé que no pueden investigar todo el expediente porque los casos no son aquí, pero si ustedes investigan, la corte de Curazao, la justicia de Curazao, si tienen que mandarme, van a decir que la corte me mandó ilegalmente, que la República Dominicana es corrupta, que me mandaron ilegalmente, porque ellos sí saben que el expediente está lleno de fallos. Ahora, si ustedes ven el expediente, toman el tiempo, porque ya tenemos un año aquí. Si pueden tomar el tiempo, aunque sea un día para leer cada página, van a ver que yo no tengo nada que ver y, si ustedes me dejan aquí, mi país Curazao, Holanda y Países Bajos van a decir que yo les pagué a ustedes para quedarme aquí, entonces, si ustedes me mandan, van a decir de todas formas que Santo Domingo es corrupto. Si ustedes me dejan, van a decir de todas formas que yo pague a los jueces para quedarme aquí. Entonces, si los jueces no hacen el trabajo correcto y ven las cosas por lo que es, yo tengo mis hijas aquí, yo tengo 4 hijos, que van a ir perdiendo aquí, yo tengo mis animales, yo tengo mi vida aquí, yo tengo 15 años sin ir a Curazao, si me mandan que, la República se haga responsable de todo lo que me pase. Desde el primer día que me arrestaron, yo dije que estoy listo para ir a Curazao. Yo firmo legal, no tienen que hacer toda esta cosa para yo irme a Curazao. Ahora no me dijeron por 204 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL qué me arrestaron. Me agarraron en mi casa, rompieron mi puerta y entraron en mi casa. Pusieron armas de fuego encima de mí y comenzaron a robar todas mis cosas y los policías comenzaron a meterse todo el bolsillo. Entonces yo le pregunto: ¿Qué es lo que está pasando? Me dicen espera, me robaron, me atracaron primero y después me sometieron a la policía y hasta el santo día de hoy no me han dicho que cogieron en mi casa, normalmente en un allanamiento. si tú lo haces en el cuarto, tú me tienes que decir: yo conseguí esto en el cuarto, en el baño y esto en la cocina, pero no me dijeron nada. Si hubieran conseguido algo ilegal o sí hubieran hecho algo, como no consiguieron nada, no me dieron el papel de que me agarraron. Yo no sé nada. III. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 3.1. Adentrándonos en el conocimiento de la solicitud de que se trata, se debe señalar que la extradición es una figura jurídica de eminente cooperación internacional y se entiende como el procedimiento mediante el cual un Estado entrega a otro Estado una persona que se encuentra en su territorio, con el objetivo de que el segundo Estado la enjuicie penalmente o ejecute una pena en su contra, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad internacionales. 3.2. Dentro de ese contexto, la extradición reviste variadas modalidades, pues de un lado es calificada como activa; cuando se refiere al Estado que la solicita (requirente) y, por otro lado, se define como pasiva; cuando se trata del Estado que recibe la solicitud (requerido), pero, en ambos supuestos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basado en la Constitución, los tratados bilaterales o multilaterales o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro del marco de un proceso que ha de resolver la jurisdicción con la intervención del Ministerio Público, la persona requerida en extradición debidamente asistida por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente. 3.3. En el caso de que se trata, es evidente que la República Dominicana y el Reino de los Países Bajos no han celebrado ningún tratado bilateral sobre extradición, sin embargo, el país requirente fundamenta su solicitud en convenios multilaterales ratificados por ambos Estados que son perfectamente aplicables en esta materia. 3.4. Desde luego, las convenciones de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y contra la Delin- cuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo) disponen 205 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL que los Estados que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos dispuestos en dichos instrumentos internacionales como casos de extradición entre ellos, como sucede en este caso. 3.5. De ese modo, en el ámbito del derecho interno, el Código Procesal Penal contempla la primacía de la Constitución, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 de la misma norma expresa que … la extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código . 3.6. El artículo 26 de la Constitución dominicana dispone expresamente que … la República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional… 3.7. Asimismo, el artículo 155 de esa misma norma procesal refiere, en el ámbito de la cooperación judicial internacional, que los jueces y el ministerio público deben brindar la máxima cooperación a las solicitudes de las autoridades extranjeras siempre que sean formuladas conforme a lo previsto en los tratados internacionales y en este código. 3.8. Dentro de ese marco, hay que apuntar que esta Sala Penal comparte el criterio de la doctrina comparada en el sentido de que el procedimiento de la extradición se encuentra enmarcado dentro del principio de justicia penal universal, concretado en un reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales y el respeto absoluto a la interpretación judicial de la normativa interna de cada Estado. 3.9. Aunado a lo anterior, los Estados deben de tener claro que para que los procesos de extradición puedan realizarse requieren del compromiso, sea implícito o formal, de extraditar a las personas en conflicto con la ley penal de otro Estado. De allí que, si se verifican los requisitos formales exigidos por las normas internacionales e internas del Estado requerido se debe acoger la solicitud de extradición. 3.10. Así las cosas, independientemente de que los convenios multilaterales no disponen expresamente los documentos necesarios para presentar la solicitud de extradición, esta Sala Penal entiende que deben ser aquellos que permitan la constatación inequívoca de la identidad del individuo reclamado en extradición, para asegurar que la persona detenida es verdaderamente la reclamada por el Estado requirente; como también los que reflejen los hechos delictivos y los fundamentos de derecho 206 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL que sirven de base a la solicitud de extradición, para determinar el cumplimiento de los principios de punibilidad aplicables. 3.11. En este caso, las autoridades judiciales del Reino de los Países Bajos presentaron: a. la solicitud de asistencia jurídica con fines de extradición contra Urvin Laurence Wawoe, suscrita en fecha 12 de enero de 2022, por el Fiscal General de Curazao, Reino de los Países Bajos; b. el texto de las disposiciones legales aplicables incluidos en el documento antes descrito; c. la declaración de reciprocidad, dada en fecha 12 de enero de 2022, por el Fiscal General de Curazao, Reino de los Países Bajos; c. la orden de detención internacional marcada UITL-CUR-U-2021036, o emitida en fecha 1. de enero de 2022 por E. Ahbata, Fiscal de Curazao, Reino de los Países Bajos, contra Urvin Laurence Wawoe (incluye fotografía y fecha de nacimiento del requerido); y d. la certificación del expediente; para que el nacional neerlandés Urvin Laurence Wawoe sea juzgado en el Reino de los Países Bajos, por: Cargo Uno: Incitar y/o ser coautor de asesinato, los artículos 2:262/1:123 del Código Penal de Curazao, con una pena de cadena perpetua o una pena de prisión de un máximo de 30 años. Cargo Dos: Incitar y/o ser coautor de homicidio, los artículos 2:259/1:123 del Código Penal de Curazao, con una pena de prisión no superior a 24 años. Cargo Tres: Incitar y/o ser coautor de intento de asesinato, los artículos 2:262/1:119 y 1:123 del Código Penal de Curazao, con una pena de prisión no superior a 20 años. Cargo Cuatro: Incitar y/o ser coautor de intento de homicidio, los artículos 2:259/1:119 y 1:123 del Código Penal de Curazao, con una pena de prisión no superior a 16 años. Cargo Cinco: Importación y exportación de narcóticos, artículo(s) 3,3a, 4 y 11 de la Ordenanza Nacional del Opio de Curazao a una pena de prisión no superior a la cadena perpetua o a una pena de prisión temporal de 24 años. Cargo Seis: Actos preparatorios de delitos penales, el artículo 11a de la Ordenanza Nacional del Opio de Curazao y el artículo 1:120 del Código Penal de Curazao, a una pena de prisión no superior a la cadena perpetua o a una pena de prisión temporal de 24 años; y Cargo Siete: Participación en una organización criminal, artículo 2:79 del Código Penal de Curazao, a una pena de prisión no superior a 8 años. 3.12. En ese sentido, esta Suprema Corte entiende que el Estado requirente cumplió con las formalidades, ya que los documentos presentados permiten constatar: a. que Urvin Laurence Wawoe es la persona a que se refiere el Estado requirente; b. que los hechos que se le atribuyen están perseguidos y penalizados tanto en la República Dominicana como 207 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL en el Reino de los Países Bajos; y c. que los hechos ilícitos punibles alegados no han prescrito según las leyes del país requirente. 3.13. En ese tenor se debe destacar que los documentos que fundamentan la solicitud fueron debidamente notificados a Urvin Laurence Wawoe, para que tome conocimiento de los hechos por los cuales está siendo requerido en extradición, por lo que pudo válidamente ejercer su derecho de defensa ante esta Sala. Esto es, que esta Suprema Corte garantizó un trato justo a Urvin Laurence Wawoe, además de que no impidió el ejercicio de sus derechos y garantías previstas en la Constitución y la ley procesal que rigen en nuestro derecho. 3.14. Por esa razón, en cuanto a los argumentos de Urvin Laurence Wawoe en los que cuestionó, fundamentalmente, los hechos punibles que le son atribuidos por el país requirente, atribuyéndoles supuestas ambigüe - dades e incertidumbres, en necesario precisar que en los procesos de extradición no se emite pronunciamiento alguno sobre el fondo del juicio penal a realizar en el Estado requirente ni sobre culpabilidad o pena. La concesión de extradición no supone juicio alguno sobre culpabilidad o inocencia, puesto que, la valoración de los hechos, su subsunción en uno u otro tipo penal, la determinación de la participación delictiva, son aspectos que corresponden exclusivamente al órgano judicial que los enjuicia, no al órgano que solo ha de velar por el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para la concesión de la extradición, como se ha establecido constantemente la doctrina jurisprudencial de esta Sala Penal. 3.15. En otras palabras, en esta materia especial, la ponderación por parte del tribunal de piezas y actas probatorias, presentadas como elementos comprometedores, se limita a revisar y analizar la acusación, así como los elementos y documentos que la sustentan para poder determinar la procedencia o no de la solicitud de extradición, en base a la seriedad y la fundamentación de los cargos imputados o de la existencia de una sentencia de imposición de una pena, en caso de personas condenadas que se han evadido, pues no se trata, como ya se dijo, de un juicio para establecer si el solicitado en extradición es o no culpable. 3.16. En resumen, esta Segunda Sala se encuentra apoderada de un requeri- miento de extradición, cuya facultad no consiste en hacer una valoración per se de los medios de prueba que sustentan la imputación contra Urvin Laurence Wawoe, sino velar porque se dé efectivo cumplimiento a lo que establecen los tratados multilaterales, además de las normas procesales que rigen el procedimiento y trámite de la extradición, lo que le permitirá concluir si la misma procede o no. 208 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL 3.17. En esa línea de pensamiento, es bueno recordar que ha sido juzgado que los únicos medios de pruebas que deben ponderarse en el proceso de extradición son los siguientes: a. Los relativos a la constatación inequívoca de la identidad del individuo reclamado en extradición, para asegurar que la persona detenida es verdaderamente la reclamada por el Estado requirente; b. Los hechos delictivos y los fundamentos de Derecho que sirven de base a la solicitud de extradición, para verificar que estos coinciden con los principios de punibilidad aplicables en caso de conductas delictivas; y c. Las condiciones previstas en el contenido del tratado de extradición aplicable, a fin de que los documentos y datos que consten en el expediente versen sobre las condiciones que se requiere para que proceda la extradición. 3.18. En definitiva, se ha podido comprobar que el Estado requirente ha cumplido con las disposiciones convencionales y constitucionales que rigen el procedimiento, además de que los documentos presentados han permitido constatar los requisitos exigidos en el proceso de que se trata, sin advertirse ninguna irregularidad en ese sentido, por tales razones, procede declarar con lugar la solicitud de extradición de que se trata, rechazando los argumentos y conclusiones planteados por la defensa del solicitado en extradición por improcedentes e infundados, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión. Por los motivos expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; la Ley núm. 76-02, que instituye el Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15. FALLA Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición formulada por el Reino de los Países Bajos, en contra del nacional neerlandés Urvin Laurence Wawoe, por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países. Segundo: En cuanto al fondo, declara con lugar la extradición del nacional neerlandés Urvin Laurence Wawoe hacia el país requirente, Reino de los Países Bajos. Tercero: Pone a cargo de la procuradora general de la República la tramitación y ejecución de la presente decisión, para que sea comunicada a la autoridad administrativa correspondiente para la emisión del decreto de entrega del solicitado en extradición al país requirente, de conformidad con los términos de la Constitución de la República y las leyes que rigen la materia. 209 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL Cuarto: Ordena que la presente decisión sea comunicada a las partes implicadas en el presente proceso y publicada en el Boletín Judicial. Firmado: Nancy I. Salcedo Fernández, María G. Garabito Ramírez, Pedro Antonio Sánchez Rivera. César José García Lucas, Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces que figuran en la estampa. 210 Índice Alfabético Contenido