JURISPRUDENCIA|SCJ-PS-24-0706|⤓ Descargar PDF oficial☰ Sentencia íntegra‹ Volver a resultados

Jurisprudencia

Título: Sentencia | SCJ-PS-24-0706 | Civil y Comercial | Segundo recurso de casación (punto de derecho distinto, art. 75 párrafo II Ley 2-23) | Casa parcialmente

Matrimonio putativo · Buena fe, Error de derecho

TópicoMatrimonio putativo
ÓrganoPrimera Sala
MateriaCivil y Comercial
Fecha27/03/2024
NúmeroSCJ-PS-24-0706
Acción o recursoSegundo recurso de casación (punto de derecho distinto, art. 75 párrafo II Ley 2-23)
DecisiónCasa parcialmente con envío
Expediente0464-2017-ECIV-00133
ProcedenciaCámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís (corte de envío), sentencia núm. 449-2022-SSEN-00202 del 29 de noviembre de 2022
PartesMenor de edad A.Y.V.M., representada por Ángela Grismilda Martínez vs. María del Pilar Sangiovanni Reyes
Boletín JudicialPrincipales Decisiones SCJ 2024, enero-abril

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SENTENCIA ÍNTEGRA20 páginas · texto extraído de: Principales Decisiones SCJ 2024, enero-abril

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL Matrimonio; Putativo; Definición. 12. La figura jurídica del matrimonio putativo ha sido definida como el matrimonio declarado nulo, pero que produce efectos por ministerio de la ley respecto de los hijos en todo caso, y respecto del cónyuge o cónyuges que lo hubieran contraído de buena fe, definida en este caso como la ignorancia del vicio que acarreó la nulidad del matrimonio. Primera Sala. 27/03/2024. Decisión íntegra. SENTENCIA DEL 27 DE MARZO DE 2024, NÚM. SCJ-PS-24-0706 Sentencia impugnada: Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, del 29 de noviembre de 2022. Materia: Civil. Recurrente: Menor de edad A.Y.V.M. representada por Ángela Grismilda Martínez. Abogados: Licdos. Amauris Vásquez Disla, Amury A. Reyes Torres, Manuel A. Rodríguez, Paúl E. Concepción de la Rosa, Miguel Jiménez Castillo y Licda. Diana De Camps Contreras. Recurrido: María del Pilar Sangiovanni Reyes. Abogados: Dra. Joelle Exarhakos Casasnovas, Licdos. Juan Antonio Delgado, Gabriela López Blanco, Francisco Alberto Abreu y Lucas Emilio Tavarez Drullard. Jueza ponente: Pilar Jiménez Ortiz. Decisión: Casa. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y Vanessa E. Acosta Peralta, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 27 de marzo de 2024 , año 181° de la Independencia y año 161° de la Restau- ración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por la menor de edad A.Y.V.M.; representada por su madre y tutora, Ángela Grismilda Martínez; quien tiene como abogados constituidos y apoderados a los Lcdos. Amauris Vásquez Disla, Diana De Camps Contreras, Amury A. Reyes Torres, Manuel 311 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL A. Rodríguez, Paúl E. Concepción de la Rosa y Miguel Jiménez Castillo, cuyas generales constan en el expediente. En este proceso figura como parte recurrida María del Pilar Sangiovanni Reyes; quien tiene como abogados constituidos y apoderados a la Dra. Joelle Exarhakos Casasnovas, y a los Lcdos. Juan Antonio Delgado, Gabriela López Blanco, Francisco Alberto Abreu y Lucas Emilio Tavarez Drullard, de generales que constan en el expediente. Contra la sentencia civil núm. 449-2022-SSEN-00202, de fecha 29 de noviembre de 2022, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: La Corte actuando por autoridad propia, confirma los ordinales Segundo y Tercero de la sentencia apelada, marcada con el número 0464-2018-SCIV-00186, de fecha 13 del mes de agosto del año dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, por las justificaciones dadas en el cuerpo de motivos de la presente sentencia. SEGUNDO: La Corte declara putativo el contrato de matrimonio celebrado por ante el Oficial Civil de la Primera Circunscripción de Las Terrenas, el 28 de enero del año 2016, entre los señores María del Pilar Sangiovanni Reyes y Yordano Ventura Hernández, según el acta de matrimonio número 000010, libro 0035, folio 0010 del año 2016, conservando los efectos jurídicos del matrimonio como si no hubiese sido anulado, tanto en cuanto al régimen de la comunidad de bienes, como en lo relativo a la herencia del menor Anais Yordani Ventura Martínez, por las razones expresadas en los motivos precedentemente escritos. TERCERO: Compensa pura y simplemente las costas por tratarse de una litis de carácter familiar. VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) Constan los siguientes: a) el memorial depositado en fecha 31 de enero de 2023, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; y b) el memorial depositado en fecha 20 de febrero de 2023, donde la parte recurrida, expone sus medios de defensa respecto del fallo objetado. B) La secretaría general de la Suprema Corte de Justicia remitió el expediente correspondiente a la secretaría de esta sala el 15 de marzo de 2023, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. De acuerdo con el artículo 26 de la ley citada, no procede la notificación del recurso que nos ocupa al Ministerio Público, por lo que la decisión será adoptada en cámara de 312 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL consejo, sin necesidad de celebración de audiencia, según resulta del mandato del artículo 29 de Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente la menor de edad A.Y.V.M., representada por su madre y tutora, Ángela Grismilda Martínez; y como parte recurrida María del Pilar Sangiovanni Reyes; verificándose del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, que: a) la menor de edad A.Y.V.M., representada por su madre y tutora, Ángela Grismilda Martínez, hoy recurrente, interpuso una demanda en nulidad de matrimonio contra la actual recurrida, María del Pilar Sangiovanni, fundamentada en que esta última se casó bajo el régimen de la comunidad legal de bienes con el padre de la referida menor, Yordano Ventura Hernández (fallecido), cuando aún estaba casada con el señor Tariq Khan Begum, incurriendo en bigamia; b) para conocer del proceso fue apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, el cual por medio de la sentencia civil núm. 0464-2018-SCIV-00186, de fecha 13 de agosto de 2018, ordinal segundo, admitió la acción, pronunciando la nulidad absoluta del matrimonio aludido, ordenando al oficial del estado civil correspondiente la transcripción de dicha decisión, en virtud de su ordinal tercero; c) ese fallo fue apelado por la demandada, recurso que fue acogido por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en ocasión de la sentencia núm. 204-2020-SSEN-00009, de fecha 20 de enero de 2020, que declaró inadmisible la demanda primigenia por carecer la accionante de calidad para demandar en justicia, decisión recurrida en casación, siendo anulada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de la sentencia núm. 3381/2021, de fecha 30 de noviembre de 2021, enviando el asunto ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, que confirmó los ordinales segundo y tercero del fallo apelado y, a solicitud de la accionada, entonces intimante, quien sostenía que entendió que la sola firma del “acto auténtico de estipulaciones y convenciones para fines de divorcio por mutuo consentimiento”, la facultaba para contraer segunda nupcias con el finado (…) y que actuó de buena fe basada en el desconocimiento de los requisitos formales de divorcio , la corte de envío declaró putativo el contrato matrimonio en cuestión, por no haber sido probada la mala fe de la accionada, conforme la sentencia objeto del presente recurso de casación. 2) Es pertinente destacar que el presente caso se trata de un segundo recurso de casación, que versa sobre un punto de derecho distinto al resuelto por la jurisdicción de envío. En ese sentido corresponde juzgarlo a esta sala 313 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL al tenor del párrafo II del artículo 75 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación. Valoración de los medios de casación que sustentan el recurso 3) La parte recurrente propone los siguientes medios de casación: primero: violación simultánea de los artículos 55 numeral 3) y 60 (sic) numeral 20 de la Ley 659 de 1944 sobre Actos del Estado Civil; segundo: desnaturalización de los hechos; tercero: contradicción de motivos que deslegitiman validez jurídica de la sentencia; cuarto: falta de base legal. 4) En el desarrollo de los medios precedentemente enunciados, ponderados conjuntamente por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte de envío transgredió los artículos 55 numeral 3) (sic) y 61 numeral 20 de la Ley núm. 659 de 1944 sobre Actos del Estado Civil, ya que, aun cuando reconoció que en la especie se trataba de un caso de bigamia, declarando nulo el matrimonio entre María del Pilar Sangiovanni Reyes y Yordano Ventura Hernández, el tribunal acogió la solicitud que hizo la demandada de declarar dicho matrimonio putativo porque no fue demostrada su mala fe al momento de contraerlo; 5) Continúa la parte recurrente aduciendo que, además, en caso de que la buena fe fuera admitida como defensa, la corte incurrió en desna- turalización, pues la demandada no demostró haber actuado de esa forma, ya que según las pruebas aportadas, María del Pilar Sangiovanni Reyes tenía conocimiento de que el acta de estipulación y convención no equivale a divorcio y que su primer matrimonio aún estaba vigente cuando se casó con Yordano Ventura Hernández, puesto que continuó con los demás pasos que requiere la ley para la validez del divorcio, circunstancia que fue apreciada por el primer juez; que el tribunal admitió que el contenido de las declaraciones no era suficiente para demostrar la mala fe, sin explicar por qué dichas pruebas le resultaron insuficientes, dejando su decisión carente de motivos y de base legal. 6) En defensa de la decisión objetada la recurrida sostiene que la buena fe es una cuestión de hecho que escapa al control de la casación, la cual fue demostrada mediante la actividad probatoria desarrollada ante la corte, siendo ponderadas por los jueces de fondo ajustándose al mejor criterio de razonabilidad, de la misma forma que fueron valoradas las pruebas de la recurrente, notándose una correcta interpretación de los hechos de la causa bajo los principios constitucionales aplicables; que la alzada no hizo otra cosa que ceñirse al espíritu de la ley que otorga el beneficio de los efectos de un matrimonio válido no obstante se declare nulo, por la presunción de buena fe en la conducta de los 314 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL contrayentes; que no existe contradicción en el fallo criticado pues es la norma y la doctrina que le ha permitido al tribunal mantener los efectos jurídicos de un matrimonio que, sin importar su causa, haya sido anulado por sentencia. 7) Se advierte del fallo criticado que fue comprobado por la corte a qua que la hoy recurrida, María del Pilar Sangiovanni Reyes, contrajo matrimonio con el fallecido, Yordano Ventura Hernández, en fecha 28 de enero de 2016, en virtud del acta núm. 000010, inscrita en el libro 00035, folio 0010, emitida por la Oficialía del Estado Civil de la 1ra. Circunscripción de Las Terrenas; asimismo, verificó el tribunal que María del Pilar Sangiovanni Reyes estaba casada con Tariq Khan Begum, desde el 10 de septiembre de 2012, conforme el acta de matrimonio núm. 000797, libro 00008, folio 0097, expedida por la Oficialía del Estado Civil de la 1ra. Circunscripción del Distrito Nacional, cuyo divorcio fue pronunciado el 13 de junio de 2016, por medio de la decisión núm. 00010, de fecha 29 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza. 8) En ese tenor, la alzada determinó que el segundo matrimonio, entre María del Pilar Sangiovanni Reyes y Yordano Ventura Hernández, se celebró 5 meses y 16 días antes de consumarse el divorcio entre la primera y Tariq Khan Begum, razón por la cual, la corte confirmó el fallo dictado por el primer juez que pronunció la nulidad absoluta de dicho matrimonio, procediendo los jueces de fondo, además, a declararlo putativo con relación a ambos cónyuges, a solicitud de la demandada, entonces intimante. 9) Es importante resaltar que la recurrente pretende la casación parcial de la sentencia impugnada, específicamente de su ordinal segundo, respecto de la declaratoria de matrimonio putativo. En ese sentido, la queja de la recurrente ante esta jurisdicción radica, esencialmente, en que no es posible que la corte haya considerado como putativo el matrimonio celebrado entre María del Pilar Sangiovanni Reyes y Yordano Ventura Hernández, en tanto que este fue declarado nulo por haberse realizado estando la primera casada con otra persona al momento de esa celebración, incurriendo en bigamia, por lo que denuncia que la alzada con su fallo violentó los artículos 55 numeral 3) (sic) y 61 numeral 20 de la Ley núm. 659 de 1944 sobre Actos del Estado Civil, entre otros vicios. 10) En el caso en concreto, el análisis de la sentencia cuestionada pone de manifiesto que la corte a qua con relación al tema tratado dio por establecido que procedía declarar el matrimonio putativo con relación a ambos esposos, como lo requería la demandada en nulidad de 315 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL matrimonio, entonces parte apelante, en virtud de las disposiciones de los artículos 201 y 202 del Código Civil, y 61.20 de la Ley núm. 659 sobre Actos del Estado Civil, de fecha 17 de julio de 1944, afirmando el tribunal que del contenido de los citados artículos se colige que para declarar un matrimonio putativo la condición esencial es la buena fe de por lo menos uno de los contrayentes. 11) En ese sentido, la corte a qua retuvo que ambos cónyuges actuaron de buena fe y por ello declaró el matrimonio putativo respecto de ambos; que según se verifica de la página número 18 de la sentencia impugnada, la entonces apelante María Del Pilar Sangiovanni, invocó ante la alzada a fin de acreditar que actuó de buena fe al proceder a celebrar un segundo matrimonio estando aun casada, lo siguiente: a) que entendió que la sola firma del acto auténtico de estipulaciones y convenciones para fines de divorcio por mutuo consentimiento, la facultaba para contraer segundas nupcias; b) que actuó de buena fe basada en el desconocimiento de los requisitos formales del divorcio. 12) La figura jurídica del matrimonio putativo ha sido definida como el matrimonio declarado nulo, pero que produce efectos por ministerio de la ley respecto de los hijos en todo caso, y respecto del cónyuge o cónyuges que lo hubieran contraído de buena fe, definida en este caso como la ignorancia del vicio que acarreó la nulidad del matrimonio. 13) En nuestro ordenamiento jurídico el matrimonio putativo se encuentra regulado por los citados artículos 201 y 202 del Código Civil dominicano, que otorgan validez al matrimonio declarado nulo, amparado en la buena fe de los contrayentes o uno de ellos; es importante acotar que estas disposiciones también se encuentran instituidas en los artículos 201 y 202 del Código Civil Francés, así como en el artículo 79 del Código Civil de España. 14) De su lado, la legislación francesa instituye que para que exista un matrimonio putativo es necesario que su celebración sea irregular o nula, de lo que es posible colegir que, la configuración del matrimonio putativo está supeditada a la existencia de un matrimonio declarado nulo, pero que se llevó a cabo de buena fe, siendo esta la condición sine qua non de dicho matrimonio putativo. 15) Se entiende que solo es putativo el matrimonio que ha sido declarado nulo mediante sentencia. Es trascendental señalar que esta declaratoria de nulidad opera como límite a los efectos reconocidos, al desplegarse solo para el futuro a favor de los sujetos tutelados y también para el pasado en relación con el contrayente que obró de mala fe. La decisión deja a salvo los derechos ya nacidos (…) hasta la fecha de la sentencia, 316 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL a partir de esta, opera la nulidad como si en su fecha hubiera ocurrido la disolución del matrimonio. 16) El artículo 55 de la otrora Ley núm. 659-44, modificado por la Ley núm. 3931, de fecha 20 de septiembre de 1954, dispone en su numeral 6), lo siguiente: Existencia de un matrimonio anterior. La existencia de un matrimonio anterior, civil o católico, constituye un impedimento para contraer un segundo o ulterior matrimonio sin antes haberse disuelto o declarado nulo el precedente, según se establece en los Nos. 4 y 5. También, el artículo 61 numeral 20 de la norma antedicha prevé: Efectos civiles de un matrimonio declarado nulo. El matrimonio declarado nulo produce, sin embargo, efectos civiles lo mismo respecto a los cónyuges que a los hijos, cuando se ha contraído de buena fe. Párrafo.- Si únicamente uno de los esposos hubiere procedido de buena fe, el matrimonio produce, sólo en su favor y en el de los hijos, efectos civiles. 17) Por su parte, el artículo 201 del Código Civil dispone que: El matrimonio declarado nulo, produce sin embargo, efectos civiles lo mismo respecto a los cónyuges que a los hijos, cuando se ha contraído de buena fe ; señalando el artículo 202 que: Si únicamente uno de los esposos hubiere procedido de buena fe, el matrimonio produce, sólo en su favor y en el de los hijos, efectos civiles. 18) Ciertamente de los indicados textos legales se desprende que un matrimonio nulo puede producir efectos civiles con relación a los cónyuges y a los hijos, pero esto es a condición de que los cónyuges hayan procedido de buena fe, aclarando el artículo 202 citado que, si solo uno de los esposos actuó de buena fe, solo respecto de este y de sus hijos el matrimonio producirá efectos civiles. 19) En la especie, de los argumentos de las partes y del contenido de la sentencia impugnada se extrae la ocurrencia de las siguientes situaciones: a) que en fecha 10 de septiembre de 2012, la actual recurrida, María Del Pilar Sangiovanni Reyes, contrajo matrimonio con el señor Tariq Khan Begum; b) que dichos cónyuges suscribieron un acto auténtico de estipulaciones y convenciones para fines de divorcio por mutuo consentimiento; c) que sin haberse pronunciado el divorcio entre los indicados esposos, en fecha 28 de enero de 2016, la señora María Del Pilar Sangiovanni Reyes procedió a contraer un segundo matrimonio con el señor Yordano Ventura Hernández. 20) Que si bien la señora María Del Pilar Sangiovanni Reyes invocó ante la corte que entendía que la sola firma del acto auténtico de estipulaciones y convenciones la facultaba para contraer segundas nupcias, esto 317 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL no implica de pleno derecho que actuara de buena fe al contraer el segundo matrimonio, por cuanto en estos casos la buena fe se deriva la certeza que tengan los cónyuges de que el matrimonio es válido, es decir, que tengan desconocimiento de la causa de nulidad, lo que no puede alegar la ahora recurrida, pues la ley se reputa conocida por todos, sin que los particulares puedan alegar su ignorancia para eludir su aplicación o justificar la violación de los procedimientos en ella establecidos, siendo claras las disposiciones de la Ley 136-bis, en el sentido de que hasta que no se pronuncie el divorcio los cónyuges siguen estando casados, lo cual es una cuestión de orden público, no pudiendo el desconocimiento de la ley dar lugar a retener buena fe por parte del cónyuge que contrae un segundo matrimonio a sabiendas de que continúa casado y llevarlo a beneficiarse de los efectos de un matrimonio putativo, cuestión trascendental que debió ser valorada por la alzada a fin de dotar su sentencia de sentido y de base legal. 21) En efecto, salvo que la ley disponga lo contrario, esta se aplica con prescindencia del conocimiento que sobre la misma tengan sus destinatarios, reconociéndose el principio general que prevalece en el ordenamiento jurídico y que consiste en no admitir, por razones de seguridad jurídica y en virtud del atributo de coactividad inherente a la norma jurídica, la procedencia del error de derecho. Allí donde no sea posible alegar error de derecho, no cabe invertir ni modificar las consecuencias jurídicas que se derivan de esa situación, recurriendo a los principios de la buena fe, pues, se entiende que se tiene por parte de la persona el deber y la carga inexcusables de conocer la ley. Al prohibir invocar el error de derecho, es decir, la ignorancia de la ley, como elemento de la buena fe, se afirma uno de los supuestos del orden jurídico: que la ley es conocida por todos y rige para todos. 22) Como corolario de todo lo expuesto, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al declarar como putativo respecto a ambos cónyuges el matrimonio celebrado entre los señores María del Pilar Sangiovanni y Yordano Ventura Hernández, sustentada en los motivos en que lo hizo y sin hacer una distinción entre la participación de cada uno de estos, desconociendo que la norma establece que el matrimonio puede ser putativo para ambos o para uno, es decir, que la evaluación se debe hacer de manera personal respecto de los contrayentes, pues las consecuencias serán derivadas de su propia participación, la corte a qua incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, por lo que procede acoger el presente recurso y por vía de consecuencia casar parcialmente la sentencia impugnada, únicamente en lo relativo a la declaración de matrimonio putativo. 318 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL 23) De acuerdo con el artículo 55.2 de la Ley núm. 2-23, en casación puede compensarse las costas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, en consecuencia, se compensan las costas. Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 2, 3, 4 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08; 93 de la Ley 2-23; 55.6 y 61.20 de la otrora Ley núm. 659-44; 201, 202 y 2268 del Código Civil dominicano; 141 del Código de Procedimiento Civil dominicano; 201 y 202 del Código Civil Francés. FALLA: PRIMERO: CASA parcialmente la sentencia civil núm. 449-2022-SSEN- 00202, de fecha 29 de noviembre de 2022, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; en consecuencia, retorna las partes y la causa al momento en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia respecto al aspecto casado, y para hacer derecho envía el asunto ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos antes expuestos. SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento. Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y Vanessa E. Acosta Peralta VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO SAMUEL ARIAS ARZENO. Con el debido respeto y la consideración que me merecen los compañeros magistrados que representan la mayoría en esta decisión, dejamos constancia de nuestra disidencia relativa a la interpretación y aplicación de los artículos 201 y 202 del Código Civil relativo a la figura jurídica del “matrimonio puta - tivo” y los escenarios en que este se configura, por las razones siguientes: 1- Contexto . Se trata de una acción en nulidad de divorcio incoada por una hija del señor Yordano Ventura (fallecido), bajo el alegato de que la esposa, señora María del Pilar Sangiovanni Reyes, se encontraba casada con otra persona al momento de la realización del matrimonio. 319 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL En efecto, el divorcio de la esposa con esa otra persona no se había materializado pese a que ya habían suscrito su acto de convenciones y estipulaciones para la realización del divorcio por mutuo consentimiento. 2- Textos a interpretar. La discrepancia de los compañeros en mayoría se contrae a la interpretación del artículo 201 del Código Civil, respecto a la configuración del matrimonio putativo, al elemento de la buena fe objetiva como valor constitutivo de dicha institución jurídica y a la ratio descidendi (argumentación central) establecida por la mayoría de mis pares al desconocer el “matrimonio putativo” reconocido por la corte a qua , fundamentados en que el error de derecho no puede ser en modo alguno una justificación válida a la luz de nuestro ordenamiento para establecer un matrimonio putativo, pues esto atentaría seriamente contra los principios de seguridad jurídica y de coactividad a la norma legal, sobre todo porque cuando la regla de derecho es clara y no deja margen a la interpretación, como ocurre con las disposiciones relativas al divorcio en que la Ley núm. 1306-bis, es precisa al sostener que hasta que no se pronuncie el divorcio los cónyuges siguen casados, no es posible derivar la buena fe para beneficiar a uno de los esposos o a ambos de los efectos del referido matrimonio. En ese orden, el artículo 201 de Código Civil dispone lo siguiente: · Art. 201 C. C. “ El matrimonio declarado nulo, produce, sin embargo, efectos civiles lo mismo respecto a los cónyuges que a los hijos, cuando se ha contraído de buena fe ”. · Art. 202.- Si únicamente uno de los esposos hubiere pro- cedido de buena fe , el matrimonio produce, sólo en su favor y en el de los hijos, efectos civiles. Justo es decir que, según nuestras revisiones, al parecer es la primera vez que se presenta esta casuística por ante la Suprema Corte de Justicia. 3- Definición de matrimonio putativo . De acuerdo con el magistrado emérito del Tribunal Constitucional, Dr. Víctor Joaquín Castellanos, se entiende como putativo el ¨matrimonio erróneamente considerado válido por uno o ambos esposos al momento de su celebración, pero en realidad afectado de nulidad por algún vicio de forma o de fondo”. La única condición fundamental para su configuración y existencia es la buena fe de por lo menos uno de los contrayentes, por lo tanto, basta que uno solo de los cónyuges haya creído sinceramente (de buena fe), en la validez del matrimonio al momento de contraerlo. De lo antes indicado se deriva claramente que el matrimonio putativo se constituye y se desenvuelve dentro de la figura común del matrimonio con su propia naturaleza y con sus requisitos constitutivos, pues la 320 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL putatividad es una cualidad conocida posteriormente a consecuencia del pronunciamiento mediante sentencia de la declaración judicial de nulidad del matrimonio y concurriendo los demás requisitos legales. 4- La causa de nulidad del matrimonio . El error que da lugar a la nulidad del matrimonio puede ser de hecho o de derecho. Se infiere que la razón jurídica del matrimonio putativo radica en la ignorancia de uno o ambos cónyuges de la causa de nulidad o el error de creencia sobre la existencia de esta; que según la jurisprudencia francesa puede justificarse en la concurrencia de errores de hecho, como el desconocimiento de un vínculo de parentesco impeditivo de matrimonio entre los contrayentes o la creencia en la disolución de un matrimonio anterior. Además, es posible la declaración de matrimonio putativo, como hemos dicho, “en los supuestos que incluyen errores de derecho, permitiendo la invocación del vicio impeditivo en contra de la presunción de conocimiento de la ley establecida en el artículo 1 del Código Civil. En otras palabras, el argumento sostenido por la mayoría de que “la regla de derecho es clara y no admite interpretación”, no puede ser un obstáculo para darle el beneficio de putativo al matrimonio nulo celebrado de buena fe. 5- La misma postura se mantiene con relación al error inexcusable, sin ni siquiera discriminar la naturaleza de la nulidad que sanciona la gravedad del vicio. En efecto, la Corte de Casación francesa ha juzgado que “… para ser admitido el beneficio del matrimonio putativo, el cónyuge… debe haber creído de buena fe para contraer una unión que produce los efectos de un matrimonio legítimo; que esta falsa creencia puede estar basada en un error de ley. 6- La buena fe se presume . Igualmente disentimos de nuestros compañeros al asumir que el desconocimiento o conocimiento errado de una disposición normativa no puede justificar la buena fe; y sobre todo al presumir la mala fe de la recurrida en casación, obviando que las disposiciones de los artículos 2268 y 2269 del Código Civil son claras al sostener que: “ Se presume siempre la buena fe, y corresponde la prueba de aquel que alega lo contrario” y que ” Basta que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”; de lo que se evidencia que en el caso que dio origen a la sentencia objeto de esta disidencia la corte a qua, conforme lo dispone el citado artículo 2268, dentro de su potestad soberana de apreciación de las pruebas y de las cuestiones fácticas, consideró que la recurrida en casación obró de buena fe al contraer el segundo matrimonio con el señor Yordano Ventura Hernández porque a su juicio esta desconocía los requisitos formales del divorcio, en la especie, por mutuo consentimiento, así como que de los elementos de pruebas aportados por la otrora apelada, recurrente 321 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL en casación, no era posible acreditar la mala fe, la que no se presume, de la señora María del Pilar Sangiovanni Reyes. 7- Que razonar en el sentido que lo han hecho mis pares sería desvirtuar tanto la razón misma de ser del matrimonio putativo que se cimienta en la buena fe concebida como un estado de ignorancia o de error en la que el cónyuge no conoce la causa de la invalidez del matrimonio contraído o yerra sobre su existencia, como el supuesto de padecer sin culpa tal ignorancia o creencia errada, así como las disposiciones del citado artículo 2268, invirtiendo el fardo probatorio, en este caso, en perjuicio de la parte a quien la ley ha beneficiado con tal presunción. 8- Sobre la presunción de la buena fue en materia de matrimonio putativo ha juzgado la jurisprudencia de la Corte de Casación francesa que “se presume siempre la buena fe prevista en el artículo 201 del Código Civil Francés ; asimismo que “ La buena fe, que siempre se presume, se aprecia en la fecha de celebración de la unión. En este caso, corresponde, por tanto, al marido que impugna (persona que impugna ) la mala fe de la mujer aportando la prueba de que sabía de la causa de nulidad. 9- Igualmente discrepamos de los razonamientos de nuestros compañeros en el sentido de que procedía casar la sentencia impugnada porque la corte a qua no hizo una evaluación individual para determinar la buena fe de cada uno de los cónyuges con el propósito de determinar si se configuraban las condiciones para retenerse la figura del matrimonio putativo, lo que a nuestro juicio fue efectuado por la alzada respecto de la recurrida en casación, y en cuanto al señor Yordano Ventura Hernández, primó la presunción de buena fe en su beneficio, en razón de que las pretensiones de la demandante original, ahora recurrente en casación, en ningún momento estuvieron dirigidas a acreditar la mala fe del citado señor en su calidad de cónyuge de la recurrida, María del Pilar Sangiovanni Reyes . 10- La complejidad del procedimiento de divorcio puede dar lugar a que razonablemente alguien entienda consumado el divorcio, aún no lo esté . Igual que muchas personas pueden entender que su divorcio está materializado desde cuando “salió la sentencia”, no es descabellado que algunos piensen de buena fe que “haber firmado el divorcio” lo libera del vínculo matrimonial. De hecho, muchas voces se han pronunciado por la conveniencia de que los divorcios por mutuo consentimiento sean desjudicialízalos y suscritos, al igual que el matrimonio, por ante el Oficial del Estado Civil. La complejidad del procedimiento de divorcio hace que los dos supuestos anteriores (“salió la sentencia” y “firmé el divorcio”) sean incorrectos, pues como 322 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL ya sabemos -mayormente aquellos que estamos ligados al mundo jurídico- el divorcio se materializa al pronunciar la sentencia que lo admite por ante el Oficial del Estado Civil, y no antes, como de buena fe pudieran pensar un/a ciudadano/a común. 11- En atención a las razones expuestas, a nuestro humilde entender, el recurso de casación debió ser rechazado, debido a que la alzada obró dentro del marco de la legalidad al considerar como putativo el matrimonio de los señores María del Pilar Sangiovanni Reyes y Yordano Ventura Hernández, estimando como causa justificativa de la buena fe de la citada cónyuge (demandada primigenia y apelante) el descono- cimiento de las reglas relativas al divorcio por mutuo consentimiento (error de derecho por desconocimiento de la ley), a consecuencia de la ausencia de acreditación de la mala fe por parte de la demandante en nulidad, ahora recurrente en casación, pues juzgar a contrario implica, en nuestra opinión, desconocer la esencia y naturaleza de la figura del matrimonio putativo, estatuir contra legem al presumirse la mala fe y desconocer los efectos de la aludida figura jurídica. Firmado: Samuel Arias Arzeno. César José García Lucas, Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa. 323 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL Parte civil; Tercero civilmente demandado; Incomparececia. 4.2. [...] Nuestra normativa procesal penal de manera expresa no identifica la relación jurídico procesal de las entidades afianzadoras o aseguradoras y su intervención en el litigio; sin embargo, por el contenido del artículo 126 del Código Procesal Penal se extrapola que su participación en el proceso penal es en calidad de tercera civilmente demandada, al disponer dicho texto legal de manera precisa que Es tercero civilmente demandado la persona que, por previsión legal o relación contractual, deba responder por el daño que el imputado provoque con el hecho punible y respecto de la cual se plantee una acción civil resarcitoria; [...] 4.3. [...] dicha analogía encuentra aún más ahínco cuando observamos las disposiciones contenidas en el artículo 128 de la norma en comento, al acordar que la incomparecencia del tercero civilmente demandado no suspende el procedimiento y que en ese caso, se continúa como si él estuviere presente; al igual que lo dispuesto en el artículo 131 del mismo texto legal, cuando al abordar las prerrogativas que atañen al tercero civilmente demandado preceptúa que este goza de las mismas facultades concedidas al imputado para su defensa, en lo concerniente a sus intereses civiles; dentro de las cuales, evidentemente, se halla el derecho al recurso efectivo ante los tribunales. Segunda Sala. 30/04/2024. Decisión íntegra. SENTENCIA DEL 30 DE ABRIL DE 2024, NÚM. SCJ-SS-24-0540 Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación de Barahona, del 8 de diciembre de 2023. Materia: Penal. Recurrente: Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Abogados: Licdos. Santiago Medina, Camiel Familia Mora, Cle - mente Familia Sánchez y Dr. Jorge N. Matos Vásquez. DIOS, PATRIA Y LIBERTAD REPÚBLICA DOMINICANA En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 30 de abril de 2024, años 181° de la Independencia y 161° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho. 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Seguros, S. A., titular del registro nacional de contribuyente núm. 101- 00158-5, con domicilio en la avenida 27 de Febrero núm. 302, sector Bella Vista, Distrito Nacional, entidad aseguradora, representada por su presidente el señor Ramón Molina Cáceres, dominicano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1227063-2, con domicilio y residencia en el Distrito Nacional, contra la resolución núm. 102-2023-RPEN-00088, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 8 de diciembre de 2023, cuyo dispositivo copiado textualmente, se expresa de la manera siguiente: 324 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL PRIMERO: Declara el desistimiento de la razón social Dominicana de Seguros S.A., a su recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio del año 2023, contra el auto No. 589-2022-SADM-00222, dictado en fecha 27 de diciembre del año 2022, por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Barahona. SEGUNDO: Condena a la entidad aseguradora Dominicana de Seguros S.A., desistente al pago de las costas. [sic] 1.2. El Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Barahona, mediante el auto núm. 589-2022-SADM-00222, de fecha 27 de diciembre de 2022, ordenó la ejecución de la garantía económica que le fue impuesta al imputado Manuel Antonio Sánchez Féliz, mediante reso- lución núm. 589-2021-SRES-00864 del 25 de noviembre de 2021, en favor del Estado dominicano, ascendente al monto de cien mil pesos (RD$100,000.00), abalada mediante póliza núm. 2019/1006, del 4 de junio de 2019, de la compañía aseguradora Dominicana de Seguros, S. A. 1.3. Mediante la resolución núm. 001-022-2024-SRES-00469, de fecha 5 de marzo de 2024, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue declarado admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación, y se fijó audiencia pública para el día 16 de abril de 2024, a los fines de conocer sus méritos, fecha en la cual se conoció el fondo del recurso y se difirió el pronunciamiento del fallo para una próxima audiencia, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia. 1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron los abogados de la parte recurrente, así como la representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: 1.4.1. Lcdo. Lcdo. Santiago Medina, por sí y por los Lcdos. Camiel Familia Mora, Clemente Familia Sánchez y el Dr. Jorge N. Matos Vásquez, actuando en nombre y representación de Compañía Dominicana de Seguros, S. A., parte recurrente, concluir de la manera siguiente: Primero: En cuanto a la forma, sea declarado admisible el presente recurso de casación interpuesto por la entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S. A., contra la resolución núm. 102-2023-RPEN-00088, de fecha 8 de diciembre del año 2023, relativo al expediente núm. 3068- 2019-EPEN-00513, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, que declaró el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Compañía Dominicana de Seguros, S. A., en fecha 16 de junio del año 2023, contra el auto núm. 589-2022-SADM-00222, dictado en fecha 325 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL 27 de diciembre del año 2022, por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Barahona, y confirmó la decisión recurrida en apelación, por haber sido hecho en tiempo hábil, conforme a la ley, al derecho y a las normas procesales vigentes, y, en consonancia, con las disposiciones contenidas en los artículos 143, 393, 399, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal dominicano, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, Gaceta Oficial núm. 10791 y fijéis audiencia pública indicando la hora, el día, mes y año para el conocimiento del fondo del recurso de casación de que se trata, ya que al momento del tribunal valorar la admisibilidad del recurso sólo deberá verificar los aspectos relativos al plazo, la calidad de la parte recurrente y la forma exigida para su presentación. Segundo: Que, en cuanto al fondo, esta corte de alzada declare con lugar el presente recurso casación, casar en todas sus partes la resolución núm. 102-2023-RPEN-00088, de fecha 8 de diciembre del año 2023, relativo al expediente núm. 3068-2019-EPEN-00513, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, que declaró el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Compañía Dominicana de Seguros, S. A., en fecha 16 de junio del año 2023, contra el auto núm. 589-2022-SADM-00222, dictado en fecha 27 de diciembre del año 2022, por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Barahona, y confirmó la decisión recurrida en apelación, por los motivos y medios desarrollados como fundamentos de dicho recurso, en la instancia contentiva del mismo, por ser una decisión contradictoria a decisiones de esta Suprema Corte de Justicia, carente de motivación y manifiestamente infundada, contener desnaturalización de los medios de pruebas y violatoria al artículo 24 del Código Procesal Penal, violatoria a las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana, sobre las garantías de los derechos fundamentales, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, violatoria a las disposiciones del artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, a los artículos 63, 68, 146, 147 y 148 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, y, en consecuencia, ordene su envío por ante otra corte para una nueva valoración de los medios y fundamentos del recurso de que se trata. Tercero: Que en caso de que la corte de alzada dicte directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijados por la sentencia recurrida en casación y las pruebas documentales incor- poradas al proceso y que reposan en el expediente, conforme a los vicios y violaciones denunciadas en la instancia que contiene el 326 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL recurso de casación, revoque en todas sus partes la decisión recu- rrida en casación marcada con el núm. 102-2023-RPEN-00088, de fecha 8 del mes de diciembre del año 2023, relativo al expediente núm. 3068-2019-EPEN-00513, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona objeto del recurso de casación, por los motivos y medios desarrollados como fundamentos de dicho recurso de casación en la instancia contentiva del mismo, por ser una sentencia contradictoria y contradictoria con la ley, con decisiones y jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, por contener desnaturalización de los hechos por la falta de estatuir sobre lo que se le imponía resolver a los jueces de la corte, por ser una sentencia carente de motivación y manifiestamente infundada, violatoria a las disposiciones de los artículos 24 del Código Procesal Penal, 68 y 69 de la Constitución dominicana, sobre las garantías de los derechos fundamentales, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, artículos 44, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, y violatoria al contrato de fianza y toda vez que la decisión objeto del recurso de casación al declarar el recurso de apelación inadmisible ordena la ejecución de la fianza que sea condenada la aseguradora al pago de la suma de cien mil pesos (RD$100,000.00) sin justificación plena de dicho pago, ya las obligaciones del contrato estaban vencidas al momento del juzgado de instrucción dictar su decisión, lo que libera a la aseguradora recurrente de pleno derecho de tener que presentarlo por ante el tribunal que lo requiere, y de realizar dicho pago, por los motivos antes expuestos como medios y fundamentos del recuro de casación. Cuarto: La corte tenga a bien suplir de oficio las consideraciones de rango constitucional no contenidos en el presente recurso, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 400 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, Gaceta Oficial núm. 10791. Quinto: Que la recurrente en casación la entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S. A., solicita a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que se le reserve el derecho de depositar cualquier documento probatorio que sirva para sustentar el recurso de casación a lo largo del proceso. [sic] 1.4.2. Lcda. María Ramos Agramonte, procuradora adjunta a la procu- radora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Único: Esta honorable Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia tenga bien rechazar el recurso de casación interpuesto por la recurrente Compañía Dominicana de Seguros S. A., entidad aseguradora, en contra de 327 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL la ya referida decisión, puesto que la Corte a qua al establecer el desistimiento de la razón social Compañía Dominicana de Seguros S. A., parte recurrente, respondió cada uno de los medios invocados haciendo una justa apreciación de los hechos y una correcta interpretación del derecho, de conformidad con la normativa procesal penal vigente, sin incurrir en violaciones de derechos fundamentales, por lo que se trata de una decisión en gran medida irreprochable. [sic] 1.5. Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O. núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación . La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena, presidente, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco. II. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación. 2.1. La parte recurrente Compañía Dominicana de Seguros, S. A., propone como medios de su recurso de casación, los siguientes: Primer Medio: la sentencia de la corte a qua contiene violación a la ley, inobservancia y errónea aplicación de disposiciones del orden legal y constitucional, es violatoria a las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana, es contradic- torias con fallo y sentencia de la Suprema Corte de Justicia que constituyen jurisprudencia vinculante y falta de motivación de la sentencia. Segundo Medio : la sentencia de la corte a qua es ma- nifiestamente infundada por falta de fundamentación y motivación cierta y valedera que la justifiquen, contradicción y contravine sentencia de la Suprema Corte de Justicia que constituyen fuente de jurisprudencia nacional. [sic] 2.2. En el desarrollo argumentativo de los medios de casación propuestos la parte recurrente alega, en síntesis, que: […] la Corte a-qua en la resolución núm. 102-2023-RPEN-00088, de fecha ocho (8) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), relativo al expediente núm. 3068-2019-EPEN-00513 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del De- partamento Judicial de Barahona, que declaró el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra el Auto Penal núm. 328 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL 589-2022-SADM-00222, de fecha veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), relativo al expediente núm. 3068-2019-EPEN-00513, dictada por el Juzgado dela instruc- ción del Distrito Judicial de Barahona, incurrió en violación a la ley por inobservancia yen errónea aplicación de las disposiciones del orden legal y constitucional, y en falta de motivación de su senten- cia, al decidir en la forma como lo hizo y declarar el desistimiento del recurso de apelación, por la recurrente en apelación y ahora en casación, la entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S.A., contra el Auto Penal núm. 589-2022-SADM-00222, de fecha veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), relativo al expediente núm. 3068-2019-EPEN-00513, dictada por el Juzgado de la instrucción del Distrito Judicial de Barahona, bajo los fundamentos jurídicos infundados establecido en la resolución objeto del recurso estableciendo que la entidad aseguradora estaba citada y no asistió a la audiencia, sin tomaren cuenta el tribunal el plazo en razón de la distancia […] la corte dejo sin repuesta una decisión que debió revocar ya que la misma fue dada en una falta de motivación y desnaturalización de los hechos y medios de pruebas, hizo un ejercicio erróneo e imprudente de su facultad jurisdiccional conferida en el artículo 22 de Código Procesal Penal sobe la Separación de funciones […] la Corte a-qua al decidir en la forma como lo hizo violo el derecho de defensa de la entidad aseguradora afianzadora, en violación con lo establecido por el artículo 69 de la Constitución Dominicana, que regula la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, y violación con la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, así como con el contrato de Fianza Judicial tripartito suscrito entre la Compañía aseguradora Dominicana de Seguros, el Estado Dominicano representado por el Ministerio Publico y el imputado […] la Corte a-qua de igual forma violento el principio al derecho de accesibilidad a la justicia al no permitir a la recurrente presentarse a sostener los medios de su recurso y valorar ni examinarlos motivos y fundamentos del recurso de apelación, en violación a lo dispuesto por el artículo 69 en sus numerales 1, 2, 4, 7 y 10 de la Constitución Dominicana, que dispone y establece que, toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación […] el juez a-quo incurrió en falta de motivación y desnaturalización del contenido íntegro del contrato de fianza pues conforme lo establece el artículo 237, del Código Procesal Penal […] la Corte a-qua ha hecho una incorrecta 329 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL valoración de los medios de pruebas, del contrato de finanza y actos procesales que reposan en el expediente, no estableció en su decisión la debida fundamentación de hecho y de derecho, en los cuales se basó para declarar el desistimiento cuando existe una condena en contra de la aseguradora. [sic] III. Motivaciones de la corte de apelación. 3.1. En lo relativo a los puntos cuestionados por la recurrente en su escrito de casación, la corte de apelación expresó lo siguiente: […] 5.-Si bien es cierto que dela lectura del considerando precedente se infiere el desistimiento de la acción judicial que haga el querellante y/o actor civil en cualquier memento del procedimiento, no es menos cierto que, por aplicación del principio de igualdad de las partes ante la ley, dichas disposiciones aplican en la especie; pudiéndose asumir así, que ante la incomparecencia de la entidad aseguradora apelante, de su representante legal y de sus defensores técnicos, para defender en audiencia el citado recurso, para la que fue debidamente convocada, dicha acción recursiva se considera tácitamente desistida, en razón que, sin causa alguna que la justifique no compareció al juicio ni se hizo representar en la forma que dispone la ley de la materia, por tanto, en cumplimiento de los citados artículos y en virtud de la solicitud del Ministerio Público, a la cual se unió la defensa técnica de la parte querellante y actora civil, procede declarar, como al efecto se declara, desistido el recurso de apelación que en fecha 16 de junio del año 2023, interpuso la razón social Dominicana de Seguros S.A., contra el auto núm. 589-2022-SADM-00222, dictado en fecha 27 de diciembre del año 2022, por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Barahona, decretando la ejecución de la fianza que prestó en favor del imputado Manuel Antonio Sánchez Féliz. Sobre la base de las precedentes fundamentaciones, y ante la constancia regular de citación que fue hecha a la parte apelante y al imputado; donde la Compañía Aseguradora Dominicana de Seguros S.A., en su calidad de entidad afianzadora del imputado y apelante, no compareció a la audiencia ni se hizo representar en la forma que prescribe la ley, procede declarar el desistimiento de su recurso de apelación y condenarla al pago de las costas penales del procedimiento por haberse decretado el desistimiento de su recurso de apelación. [sic] 330 Índice Alfabético Contenido