JURISPRUDENCIA|SCJ-PS-24-1228|⤓ Descargar PDF oficial☰ Sentencia íntegra‹ Volver a resultados

Jurisprudencia

Título: Sentencia | SCJ-PS-24-1228 | Civil y Comercial | Recurso de casación | Rechaza

Le contredit · Sustitución de motivos, Impugnación

TópicoLe contredit
ÓrganoPrimera Sala
MateriaCivil y Comercial
Fecha28/06/2024
NúmeroSCJ-PS-24-1228
Acción o recursoRecurso de casación
DecisiónRechaza
ProcedenciaTercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, sentencia núm. 1303-2022-SSEN-00731 del 22 de noviembre de 2022
PartesCap Cana, S. A. vs. Claudio Valero y Anabel Lobo
Boletín JudicialPrincipales Decisiones SCJ 2024, mayo-agosto

Ficha revisada por una persona. El texto vinculante es el PDF oficial del Poder Judicial; el tópico, el título y la síntesis son elaboración de este portal.

SENTENCIA ÍNTEGRA13 páginas · texto extraído de: Principales Decisiones SCJ 2024, mayo-agosto

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 MAYO - AGOSTO Impugnación; Le contredit; Admisibilidad. 23. [...] cuando una sentencia no es susceptible de apelación por prohibición de la ley, los jueces de alzada están en el deber de pronunciar, aún de oficio, la inadmisión del recurso, en vista de que cuando la ley, rehúsa a las partes el derecho de apelación lo hace por razones de interés público y para impedir procesos interminables y costosos, en atención a cuestiones de interés social9. En tal sentido, no se configura el vicio del fallo extra petita o violación al derecho de defensa invocado por la recurrente, cuando la jurisdicción de alzada pronuncia de oficio la inadmisión de la vía recursiva por ser un aspecto de orden público, relativo a la organización de los recursos [...]. Primera Sala. 28/06/2024. SENTENCIA DEL 28 DE JUNIO DE 2024, NÚM. SCJ-PS-24-1228 Sentencia impugnada: Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del 22 de noviembre de 2022. Materia: Civil. Recurrente: Cap Cana, S. A. Abogados: Lucas A. Guzmán López, Carlos M. Camejo Patiño y Juan Moronta Almánzar. Recurridos: Claudio Valero y Anabel Lobo. Abogados: Yocasta del Pilar Ballista y Franklin Lugo. Juez ponente: Pilar Jimenez Ortiz. Decisión: Rechaza. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Samuel Arias Arzeno y Vanessa Acosta Peralta, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 28 de junio de 2024, año 181° de la Independencia y año 161° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Cap Cana, S. A., debi- damente representada por su vicepresidente de operaciones y desarrollo, Héctor Enrique Baltazar Carpio, la cual tiene como abogados constituidos a los Lcdos. Lucas A. Guzmán López, Carlos M. Camejo Patiño y Juan Moronta Almánzar; de generales que constan anotadas en el expediente. En este proceso figuran como parte recurrida Claudio Valero y Anabel Lobo, quienes tienen como abogados constituidos a los Lcdos. Yocasta del Pilar Ballista y Franklin Lugo; de generales que constan anotadas en el expediente. 308 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 MAYO - AGOSTO Contra la sentencia civil núm. 1303-2022-SSEN-00731, de fecha 22 de noviembre de 2022, emitida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente: ÚNICO : Declara Inadmisible el Recurso de Impugnación (Le Contredit) incoado por la entidad Cap Cana S.A., en contra de la sentencia Civil número 036-2022-SSEN-004331, a favor los señores Claudio Valero y Anabel Lobo, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia. VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) Constan: a) memorial de casación depositado en fecha 17 de julio de 2023, mediante el cual se recurre en casación la sentencia arriba indicada; b) acto núm. 567/2023, de fecha 19 de julio de 2023, instrumentado por el ministerial Héctor Martín Suberví Mena, contentivo de emplazamiento, depositado el 26 de julio de 2024; c) memorial de defensa depositado en fecha 31 de julio de 2023, a través del cual la parte recurrida expone sus medios de defensa. B) La secretaría general de la Suprema Corte de Justicia remitió el expediente correspondiente, a la secretaría de esta sala el 18 de agosto de 2023, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023. De acuerdo con el artículo 26 de la ley ya indicada, no procede la notificación del recurso que nos ocupa al Ministerio Público, por lo que se decidirá el asunto en cámara de consejo sin necesidad de celebración de audiencia, tal y como lo permite el artículo 29 de Ley 2-23, del 17 de enero de 2023. C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la sala se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia. LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Cap Cana, S. A., y como parte recurrida Claudio Valero y Anabel Lobo. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos contenidos en ella, se advierte lo siguiente: a) el litigio tuvo su origen en una demanda en resolución de contrato incoada por la parte recurrida contra la recurrente, cuyo objeto se trató del contrato de compraventa y contrato de servicios de agente en plica, suscrito en fecha 18 de septiembre de 2006; b) mediante sentencia civil núm. 036-2022-SSEN-00433, dictada en fecha 21 de abril de 2022, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera 309 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 MAYO - AGOSTO Instancia del Distrito Nacional, remitió a las partes por ante el Centro de Resolución Alternativa de Conflictos de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, para que este constituya un tribunal arbitral y decida sobre la excepción de incompetencia propuesta por la parte demandada original y sobreseyó de oficio el conocimiento de dicha acción; c) esta decisión fue objeto de un recurso de impugnación o le contredit interpuesto por la hoy recurrente, el cual fue declarado inadmisible conforme los motivos que constan en el fallo ahora impugnado en casación. Sobre la ausencia de las actuaciones procesales de la parte recurrida 2) De acuerdo con el artículo 22 de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación: La parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo. Párrafo II.- La notificación del memorial deberá ser depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles de su fecha de notificación al abogado recurrente. Párrafo III.- A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado. Párrafo IV.- No procederá el defecto si el acto de notificación del memorial de defensa es depositado antes de intervenir el fallo del recurso. 3) Del citado artículo se desprende que la parte recurrida tiene a su cargo el depósito de dos actuaciones procesales: (i) su memorial de defensa con constitución de abogado y (ii) la notificación del indicado memorial a la parte recurrente. La falta de depósito de una de estas actuaciones habilita a esta Corte de Casación a pronunciar el defecto en perjuicio de la recurrida, salvo que estas sean depositadas antes de intervenir el fallo del recurso. 4) En este caso, se verifica que la parte recurrida, Claudio Valero y Anabel Lobo, depositó en fecha 31 de julio de 2023 su memorial de defensa con constitución de abogados, sin embargo, no consta depositado en el expediente la notificación de esta actuación a su contraparte, como lo dispone el señalado artículo 21 de la Ley 2-2023, sobre Recurso de Casación. En 310 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 MAYO - AGOSTO ese sentido, ante reputarse el defecto de la recurrida, esta jurisdicción se encuentra en la obligación de examinar exhaustivamente la regularidad del emplazamiento en casación, a fin de comprobar que haya sido diligenciado en estricto cumplimiento de todas las formalidades de rigor para tutelar su derecho a la defensa y el respeto a los principios del debido proceso. 5) De acuerdo con el acto. núm. 567/2023, de fecha 19 de julio de 2023, instrumentado por el ministerial Héctor Martín Suberví Mena, a fines de emplazar a la parte recurrida el ministerial actuante realizó dos traslados a la avenida Independencia núm. 201 esquina avenida Dr. Delgado, edificio Buenaventura, apartamento núm. 303, sector Gascue, de esta ciudad, donde dijo que habló con Ángel Contreras, quien dijo ser empleado de sus reque- ridos. Además, consta depositado el acto núm. 475/2023, de fecha 15 de junio de 2023, instrumentado por el ministerial Francisco Heredia Fernández, ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, contentivo de la notificación de la sentencia impugnada en casación a la parte recurrente, a requerimiento de la parte recurrida, Claudio Valero y Anabel Lobo, mediante el cual éstos hicieron elección de domicilio en la dirección antes mencionada para todos los fines y consecuencias legales.. . 6) Ha sido juzgado por esta Corte de Casación que la notificación realizada hecha en el domicilio de elección puede ser dada como buena y válida en virtud de las disposiciones del artículo 111 del Código Civil, ya que como sucede en este caso se verifica que se trata del domicilio elegido por las partes en el acto de notificación de la sentencia impugnada. 7) En tal sentido, al verificar que la parte recurrida fue debidamente emplazada para comparecer por ante esta jurisdicción, garantizándose así su derecho de defensa, y que el acto de emplazamiento es regular y, por tanto, procesalmente válido, en consecuencia, ante la falta de depósito de acto de notificación del memorial de defensa, se impone pronunciar en defecto contra la parte recurrida, en virtud de lo que dispone el artículo 21, párrafo III de la Ley núm. 2-23, con las consecuencias jurídicas que ello implica, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia. Sobre la valoración de los medios de casación 8) La recurrente pretende la casación total y con envío de la sentencia impugnada y en apoyo a sus pretensiones invoca los siguientes medios de casación: primero: violación al artículo 12 de la Ley núm. 489-08, sobre Arbitraje Comercial; segundo: contradicción de sentencias y falsa interpretación de la ley, específicamente de los arts. 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la naturaleza y recurribilidad de una 311 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 MAYO - AGOSTO sentencia definitiva sobre un incidente; tercero: violación al derecho de defensa por fallo extra petita ; violación a la ley, específicamente al artículo 69 de la Constitución dominicana. 9) En el desarrollo de sus medios de casación, reunidos para su examen por su vinculación y convenir a la decisión que será adoptada, la recurrente denuncia, en síntesis, que al declarar inadmisible el recurso de impugnación bajo el supuesto de que el artículo 12 de la Ley núm. 489-08 limita el derecho al recurso contra la decisión que dispone sobre la competencia, incurrió en violación a la ley. Argumenta que, de acuerdo con el mencionado artículo, frente a una cláusula arbitral el tribunal apoderado de una disputa de esa naturaleza debe declarar su incompetencia ipso facto y remitir a las partes a la sede arbitral, decisión que no es susceptible de ningún recurso. Por el contrario, si el juez rechaza la excepción de incompetencia, sí se abren los recursos que contempla el ordenamiento procesal; que, en este caso, el tribunal de primer grado sobreseyó el conocimiento de la demanda hasta que el tribunal arbitral decidiere sobre su propia competencia, por lo que sí tenía la posibilidad de impugnar esta decisión. Añade, que su recurso también era admisible ya que hubo un pronunciamiento sobre la competencia, por lo que podía ser objeto del recurso de impugnación que interpuso, conforme lo permite el artículo 8 de la Ley núm. 834 de 1978. 10) Asimismo, el recurrente argumenta que la corte a qua mal interpretó los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil y falló en contra del criterio de esta Corte de Casación cuando dedujo que la sentencia impugnada era preparatoria, por lo tanto, no susceptible de ningún recurso, pues -según alega- de acuerdo con la jurisprudencia, las sentencias que ordenan el sobreseimiento no son preparatorias ni interlocutorias, sino definitivas sobre un incidente, por lo que son susceptibles de ser recurridas. Finalmente, argumenta que la alzada falló extra petita al declarar inadmisible el recurso en cuestión, sin que ninguna de las partes haya planteado esto en sus conclusiones, lo que también provoca una violación a su derecho de defensa. 11) El fallo recurrido se sustenta en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: …En ese sentido, de la lectura del contrato de compraventa y servicios de agente en plica suscrito entre las partes, se corrobora que su artículo 13 dispone lo siguiente: “Arbitraje. Todo litigio, controversia o reclamación resultante de este contrato o relativo al mismo, su incumplimiento, su interpretación, su resolución o nulidad será sometido al arbitraje. (…)” De conformidad con la Ley No. 489-08 sobre Arbitraje Comercial. el arbitraje es una figura jurídica de gran trascendencia en el ámbito comercial, ya 312 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 MAYO - AGOSTO que constituye una alternativa real para prevenir y solucionar de manera adecuada, rápida y definitiva los conflictos que se susciten en las transac - ciones de comercio nacional e internacional; estableciendo dicha ley en el numeral 1 del artículo 10, lo siguiente: “Definición y Forma de Acuerdo de Arbitraje. 1) El “Acuerdo de Arbitraje” es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje ciertas o todas las controversias que haya o puedan surgir entre ellas, respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El Acuerdo de Arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula arbitral incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente”. Dispone el numeral 1 del artículo 12 de la mencionada ley: “La autoridad judicial que sea apoderada de una controversia sujeta a convenio arbitral debe declararse incompetente cuando se lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer la excepción de incompetencia fundamentada en el convenio arbitral, la cual debe ser resuelta de forma preliminar y sin lugar a recurso alguno contra la decisión…”. La Constitución dominicana establece en su artículo 149, párrafo III, que toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes, de lo que se extrae que nuestro legislador tiene la potestad de regular el ejercicio del derecho a recurrir y, para el caso en que un tribunal declare su incompetencia fundamentada en un convenio arbitral el artículo 12 de la ley que rige la materia señala que dicho fallo no es susceptible de ningún recurso. Que si bien la disposición normativa señalada expresa que las decisiones respecto a la incompetencia, cuando versen sobre arbitraje, no serán susceptibles de recurso alguno, en el caso que nos ocupa no hubo decisión respecto de dicho medio, puesto que el juez se limitó en una interpretación al artículo 12 referido anteriormente, a remitir a las partes por ante dicha jurisdicción a fin de que se pronuncie sobre la competencia contenida en el artículo 13 del contrato de fecha veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos mil seis (2006), es decir, que el juez a-quo, le dio prioridad a la valoración de la auto competencia que debía de realizar la sede arbitral. Que, por otro lado, conforme la lectura combinada de las disposiciones de los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, se reputa sentencia preparatoria, la dictada para la sustanciación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo. Resultando inadmisible la apelación de estos, sino después de la sentencia definitiva y conjuntamente con la apelación de ésta. (…) Que en el caso que nos ocupa, la decisión que se ataca no configura una excepción declinatoria, como erróneamente ha indicado el impugnante pues en la misma no se desapodera el juez que se encuentra conociendo del asunto, sino que da oportunidad a la jurisdicción arbitral de pronunciarse sobre su propia competencia y sobresee el proceso hasta tanto dicha disposición sea agotada, es decir que 313 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 MAYO - AGOSTO nos encontramos frente a una decisión que detiene el proceso hasta tanto sea cumplido un mandato de ley, que por demás nace de la aceptación del pedimento realizado por la misma parte impugnante en esta instancia, quien afirmó ante el juez a-quo, la competencia del foro arbitral para conocer del asunto que se ventila ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia, permitiendo así la jueza que dicha sede analice el asunto y confirme que le corresponde arbitraje la discusión planteada (…) En virtud de lo anterior y en aplicación de las disposiciones del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, al no encontrarnos frente a una decisión que decida sobre la excepción de competencia, ni siquiera, sobre una decisión de tipo interlocutoria, respecto de la cual pudiera habilitarse el recurso de apelación procede declarar inadmisible el recurso de Le Contredit, conforme los motivos antes expuestos… 12) Del estudio de los motivos transcritos se evidencia que -contrario a lo denunciado por el recurrente- la corte a qua no sustentó su decisión en la aplicación del artículo 12 de la Ley núm. 489-08, sino en que la decisión puesta bajo su examen no se decidió respecto a la excepción de incompe- tencia, pues el tribunal de primer grado se limitó a remitir a las partes ante la jurisdicción arbitral para que se pronuncie sobre su competencia, lo que -a juicio de la alzada- no configura una excepción declinatoria , ya que el tribunal no se desapoderó, sino que sobreseyó el proceso hasta tanto se decida lo anterior. En adición, estableció que, por aplicación del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, al no tratarse de una decisión que decida sobre la excepción de competencia, ni siquiera, sobre una decisión de tipo interlocutoria , procedía declarar inadmisible, de oficio, el recurso de impugnación ( Le Contredit ) del cual se encontraba apoderada. 13) En síntesis, la parte recurrente denuncia que la corte incurrió en violación a ley pues su recurso de impugnación sí era admisible. Su tesis se sustenta en los aspectos siguientes: a) que el artículo 12 de la Ley núm. 489-08, sobre Arbitraje Comercial, solo limita el acceso al recurso en los casos que el tribunal pronuncie su incompetencia; lo que no ocurrió en este caso, pues el juez de primer grado remitió al árbitro y sobreseyó el proceso; b) que al tratarse de una sentencia que decidió respecto a la competencia, era recurrible por la vía de impugnación, de conformidad con el artículo 8 de la Ley núm. 834; c) que la decisión que ordena el sobreseimiento no es de naturaleza preparatoria, sino definitiva sobre un incidente, por lo que, puede ser objeto de recurso. Además, denuncia que la alzada falló extra petita al pronunciar la inadmisión del recurso sin que ninguna de las partes lo solicitara. 314 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 MAYO - AGOSTO 14) Ha sido juzgado por esta Corte de Casación que se incurre en violación a la ley cuando los órganos jurisdiccionales dejan de aplicar el texto normativo correspondiente a una situación en la que este debe regir, o cuando aplican de manera errónea una normativa cuyas disposiciones son claras y no están llamadas a interpretación especial, variando su sentido. 15) En el caso que ocupa la atención de este plenario se discute la admisibilidad o no de un recurso de impugnación o le contredit contra una sentencia que, en vista de una excepción de incompetencia por aplicación de una cláusula arbitral, remite a las partes por ante la jurisdicción arbitral para que sea esta que se pronuncie sobre su propia competencia, mientras que sobresee el asunto, hasta tanto sea decidida la excepción planteada. 16) El artículo 10, numeral 1 de la Ley núm. 489-08, sobre Arbitraje Comercial, dispone que el “ Acuerdo de Arbitraje” es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje ciertas o todas las controversias que hayan o puedan surgir entre ellas, respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El Acuerdo de Arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula arbitral incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente. Por su parte, el artículo 12, numeral 1 de la indicad ley, establece que La autoridad judicial que sea apoderada de una controversia sujeta a convenio arbitral debe declararse incompetente cuando se lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer la excepción de incompetencia fundamentada en el convenio arbitral, la cual debe ser resuelta de forma preliminar y sin lugar a recurso alguno contra la decisión. Se modifican en este aspecto los artículos 6 y siguientes de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978. Además, el artículo 20 indica que El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje, o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. 17) De los textos citados se retienen como cuestiones relevantes que i) las partes pueden acordar someter al arbitraje las controversias que surjan entre éstas a través de una “cláusula arbitral”; ii) el juez apoderado de una cuestión sujeta a un “acuerdo arbitral” deberá pronunciar su incompetencia, sin juzgar el fondo y remitir a las partes ante la jurisdicción arbitral, decisión que no es susceptible de ningún recurso; iii) los árbitros pueden decidir las excepciones relativas a su propia competencia. 18) Al respecto, esta Primera Sala ha juzgado de manera reiterada que la situación procesal que se suscita en artículo 12 de la Ley núm. 489-08 sobre Arbitraje Comercial, en el que el legislador ha reglamentado entre el derecho al recurso y el derecho a una justicia oportuna (…) pronunciándose 315 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 MAYO - AGOSTO a favor de que esta última prevalezca en el contexto procesal vinculando al núcleo esencial que le da sentido y razón de ser en lo que es una cláusula en la que ya las partes han elegido una vía para dirimir los conflictos que se susciten entre estas en virtud del principio de la autonomía de la voluntad . 19) Asimismo, se ha reconocido en nuestra legislación y en la jurispru- dencia de esta Corte de Casación que en virtud del principio kompetenz - kompetenz, los árbitros tienen un rol prioritario en la determinación de su propia competencia, haciendo necesario que sea éste, y no el juez ordinario, quien estatuya al respecto. Lo anterior está sustentando en que establecer que los jueces del fondo ante la existencia de un convenio arbitral tuvieran preeminencia el juzgar la cuestión de competencia, cuando exista una cláusula arbitral, implicaría a nivel práctico duplicar los esfuerzos procesales para las partes, cuando la intención del legislador al instituir el arbitraje es dar solución expedita a los casos en los cuales las partes han manifestado su voluntad en someterse a dicha institución. 20) En esa misma línea, esta Primera Sala ha juzgado que el artículo citado artículo 12, suprime las vías de recurso … solamente cuando la auto- ridad judicial apoderada de una controversia sujeta a convenio arbitral se declara incompetente, puesto que solo así el precepto comentado sirve a los fines y propósitos declarados en el preámbulo, al evitar que se prolongue en el tiempo el apoderamiento judicial de un litigio sujeto a convenio arbitral…. Esto implica que cuando un tribunal se pronuncia respecto a una excepción de incompetencia bajo el amparo de la norma indicada, no es susceptible de ser recurrida, salvo que el tribunal retenga su competencia y conozca el fondo del asunto, lo que daría lugar a que la decisión sea revisada por un tribunal de jerarquía superior. 21) Esta Corte de Casación, en ejercicio de su función de control de legalidad ha comprobado que el razonamiento de la alzada para declarar la inadmisibilidad del recurso de impugnación fue erróneo en dos aspectos. Primero, al catalogar la decisión recurrida como preparatoria por haber ordenado un sobreseimiento, pues estuvo basada en un criterio antiguo de esta sala; fijándose actualmente la postura de que estas decisiones sí son susceptibles de la vía recursiva de la apelación. Lo anterior debido a que afectan la continuidad del litigio y el plazo razonable de su duración; la economía procesal e incluso pudiera tratarse de un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional. Asimismo, se entiende que, para adoptar esta medida, el tribunal debe verificar ciertas condiciones, como las causas que lo sustentan y su existencia previa al inicio del proceso, además de verificar su pertinencia producto de un razonamiento guiado por lo prudente y oportuno; 316 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 MAYO - AGOSTO lo cual ciertamente puede ser objeto de revisión por un tribunal de mayor jerarquía. 22) En segundo lugar, al no aplicar las disposiciones del artículo 12 de la Ley núm. 489-08, para pronunciar la inadmisión del recurso, pues juzgó que la decisión en cuestión, al no declinar, sino remitir a las partes ante la jurisdicción arbitral, no decidió sobre la competencia. Sobre este aspecto es preciso aclarar que, aun cuando el tribunal a quo no se desapoderó del asunto, lo cierto es que decidió remitir a la jurisdicción arbitral en reconocimiento de la prioridad que tiene el árbitro de decidir sobre su propia competencia, en aplicación del principio kompetenz – kompetenz implícito en los artículos 12 y 20 de la mencionada ley, conforme ha sido juzgado por esta Primera Sala. En tal sentido, un recurso tendente a variar dicha decisión resultaba inadmisible, pues solo puede ser recurrida la decisión en la que el tribunal rechaza el reconocimiento de la competencia arbitral y retiene la competencia para estatuir sobre este punto y el fondo del asunto; todo conforme a las motivaciones expuestas en los considerandos 18, 19 y 20 de la presente decisión. 23) En ese mismo orden, se reitera que cuando una sentencia no es susceptible de apelación por prohibición de la ley, los jueces de alzada están en el deber de pronunciar, aún de oficio, la inadmisión del recurso, en vista de que cuando la ley, rehúsa a las partes el derecho de apelación lo hace por razones de interés público y para impedir procesos interminables y costosos, en atención a cuestiones de interés social. En tal sentido, no se configura el vicio del fallo extra petita o violación al derecho de defensa invocado por la recurrente, cuando la jurisdicción de alzada pronuncia de oficio la inadmisión de la vía recursiva por ser un aspecto de orden público, relativo a la organización de los recursos, que en mataría de la Ley núm. 489-08, sobre Arbitraje Comercial, han quedado expresamente suprimidos por el legislador. 24) En definitiva, la decisión de la corte a qua de declarar inadmisible el recurso de impugnación o le contredit es correcta en derecho. No obstante, procede que esta Primera Sala haga uso de la técnica de sustitución de motivos, tratándose de un ejercicio válido para lo cual está facultada esta Corte de Casación. Esta figura consiste en sustituir los motivos erróneos del fallo impugnado por motivos de puro derecho, lo que permite evitar una casación que sería inoperante cuando la decisión de los jueces del fondo es correcta en derecho; facultad que puede operar de oficio y que es ejercida para descartar no solamente una motivación errónea, sino igualmente una motivación de la cual lo bien fundado sea incierto. 317 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 MAYO - AGOSTO 25) En consecuencia, al sustituir los motivos de la alzada por los conte- nidos en el cuerpo de la presente decisión, sin que se verifique otro aspecto que haga anulable la decisión impugnada, procede rechazar el presente recurso de casación, de acuerdo con el párrafo I, del artículo 35 de la Ley núm. 2-23. 26) Procede compensar las costas del procedimiento, por aplicación del artículo 55.1 de la Ley núm. 2-23, al ser decidido el presente recurso de casación por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia. Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 4 y 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08; la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación; artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial; artículos 10, 12 y 20 de la Ley núm. 489-08, sobre Arbitraje Comercial. FALLA: PRIMERO: PRONUNCIA EL DEFECTO de la parte recurrida , Claudio Valero y Anabel Lobo, en ocasión del recurso de casación interpuesto por Cap Cana, S. A., contra la sentencia civil núm. 1303-2022-SSEN-00731, de fecha 22 de noviembre de 2022, emitida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos. SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Cap Cana, S. A., contra la sentencia civil núm. 1303-2022-SSEN-00731, de fecha 22 de noviembre de 2022, emitida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos. TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento. Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Samuel Arias Arzeno y Vanessa Acosta Peralta. César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa. 318 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 MAYO - AGOSTO Incesto; Definición. 4.19. [...] para que se configure el crimen de incesto no es necesario que se materialice la penetración sexual, sino que para la tipicidad del referido artículo basta con que se incurra en cualquier actividad de naturaleza sexual de parte de un adulto con el cual esa víctima menor de edad, tenga grados de parentesco o afinidad, lo que a su vez, permitió hacer la distinción entre el incesto resultante de una violación y aquel resultante de una agresión sexual. 4.20. [...] aunque el incesto agrava tanto la agresión sexual como la violación sexual, las penas aplicables en cada caso no son las mismas, es decir, que la pena de 20 años aplica cuando el incesto resulta de una violación sexual, mientras que la pena aplicable en aquellos casos en que el incesto está vinculado a una agresión sexual es la de 10 años de reclusión. 4.21. [...] en nuestro sistema jurídico el “incesto” no es una figura jurídica autónoma, sino una circunstancia agravante. La línea jurisprudencial interpretativa de este tipo penal así lo deja establecido, al hacer una combinación del tipo principal establecido (sea violación o agresión) con la agravante modificatoria de la pena dispuesta para el tipo básico. Segunda Sala. 31/07/2024. SENTENCIA DEL 31 DE JULIO DE 2024, NÚM. SCJ-SS-24-0905 Sentencia impugnada: Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 5 de julio de 2023. Materia: Penal. Recurrente: Ángel Damiro Díaz. Abogados: Juan Ramón Soto Pujols y Nelsa Teresa Almánzar Leclerc. DIOS, PATRIA Y LIBERTAD REPÚBLICA DOMINICANA En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 31 de julio de 2024, años 181° de la Independencia y 161° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por Ángel Damiro Díaz, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0785032-3, con domicilio en el barrio Lotes y Servicios, sector Sabana Perdida, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, imputado, contra la sentencia penal núm. 1419-2023-SSEN-00145, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de julio de 2023, cuyo dispositivo copiado textualmente, se expresa de la manera siguiente: 319 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 MAYO - AGOSTO PRIMERO : Desestima el recurso de apelación incoado por el justiciable Ángel Damiro Díaz, en fecha 9 de febrero del año 2023, a través de su abogada constituida la Lcda. Martha J. Estévez Heredia, en contra de la sentencia penal núm. 54803-2022-SSEN-00136, de fecha 4 de mayo del año 2022, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por lo motivos expuestos en la presente sentencia. SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia penal núm. 54803-2022-SSEN-00136, de fecha 4 de mayo del año 2022, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión. TERCERO : Exime al justiciable Ángel Damiro Díaz, del pago de las costas penales, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión. CUARTO : Ordena a la secretaria de esta segunda sala, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, y al juez de ejecución de la pena, e indica que la presente sentencia está lista para su entrega. 1.2. El Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo mediante sentencia núm. 54803-2022-SSEN-00136, de fecha 4 de mayo de 2022, declaró culpable al imputado Ángel Damiro Díaz, de agresión sexual incestuosa y abuso sexual sicológico, sancionado por los artículos 332-1 del Código Penal dominicano y 396 de la Ley núm. 136-03, que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de su sobrina de iniciales R. E., de 10 años, condenándolo a 10 años de prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, y declaró las costas penales de oficio. Cabe señalar que dicha decisión cuenta con un voto disidente que plantea que el imputado sea condenado a la pena de 20 años de prisión, por violación a los artículos 332-1 y 332-2 del Código Penal dominicano; 1, 12, 18 y 396 de la referida Ley núm. 136-03. 1.3. Mediante la resolución núm. 001-022-2024-SRES-00936 del 19 de junio de 2024, dictada por esta Segunda Sala, se declaró admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por Ángel Damiro Díaz, a través de la Lcda. Nelsa Teresa Almánzar Leclerc, defensora pública, en fecha 19 de julio de 2023, y se fijó audiencia para el 9 de julio de 2024, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en que las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir la lectura del fallo del recurso para ser pronunciado en una próxima audiencia; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia por razones atendibles. 320 Índice Alfabético Contenido