JURISPRUDENCIA|SCJ-PS-24-1517|⤓ Descargar PDF oficial☰ Sentencia íntegra‹ Volver a resultados

Jurisprudencia

Título: Sentencia | SCJ-PS-24-1517 | Civil y Comercial | Recurso de casación | Casa con envío

Laudo extranjero · Convención de Nueva York, Ley 489-08

TópicoLaudo extranjero
ÓrganoPrimera Sala
MateriaCivil y Comercial
Fecha25/07/2024
NúmeroSCJ-PS-24-1517
Acción o recursoRecurso de casación
DecisiónCasa con envío
ProcedenciaTercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, sentencia núm. 1303-2022-SSEN-00165 del 22 de marzo de 2022
PartesSamsung Electronics Latinoamérica (Zona Libre), S. A. vs. Volare Group, S. R. L.
Boletín JudicialPrincipales Decisiones SCJ 2024, mayo-agosto

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SENTENCIA ÍNTEGRA36 páginas · texto extraído de: Principales Decisiones SCJ 2024, mayo-agosto

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 MAYO - AGOSTO Arbitraje; Laudo; Extranjero. 14. [...] la eficacia de los laudos arbitrales extranjeros solo puede ser desconocida en los casos limitativa y excepcionalmente autorizados por el derecho internacional consentido por el Estado dominicano y su legislación interna. Se trata de un marco procesal generado que aun cuando es dimensión procesal internacional, es parte de nuestro derecho interno, no solamente en virtud del derecho de los tratados, sino también por aplicación directa de la Constitución. Primera Sala. 25/07/2024. SENTENCIA DEL 25 DE JULIO DE 2024, NÚM. SCJ-PS-24-1517 Sentencia impugnada: Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del 22 de marzo de 2022. Materia: Civil. Recurrente: Samsung Electronics Latinoamérica (Zona Libre), S. A. Abogados: Mary Fernández Rodríguez, Francisco Álvarez Valdez y Juan José Espaillat Álvarez. Recurrido: Volare Group, S. R. L. Juez ponente: Pilar Jimenez Ortiz. Decisión: Casa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces magistrados Luis Henry Molina Peña, presidente de la Suprema Corte de Justicia en funciones de presidente de la Primera Sala, Pilar Jiménez Ortiz y Samuel Arias Arzeno, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 25 de julio de 2024, año 181° de la Independencia y año 161° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Samsung Electronics Latinoamérica (Zona Libre), S. A., debidamente representada por su pre- sidente Daekun Bae; quien tiene como abogados constituidos a los Lcdos. Mary Fernández Rodríguez, Francisco Álvarez Valdez y Juan José Espaillat Álvarez, de generales que constan en el expediente. 52 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 MAYO - AGOSTO En este proceso figura como parte recurrida Volare Group, S. R. L.; contra la cual fue pronunciado el defecto por no haber comparecido en ocasión del presente recurso de casación. Contra la sentencia civil núm. 1303-2022-SSEN-00165, de fecha 22 de marzo de 2022, emitida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente: PRIMERO : ACOGE, en cuanto al fondo, la demanda en nulidad de auto que confiere exequátur a laudos arbitrales extranjeros incoado por Volare Group S.R.L. en contra de Samsung Electronics Latinoamérica (Zona Libre), en conse- cuencia, ANULA el auto núm. 036-2020-SAUT-00305 de fecha 26 de noviembre de 2020, dictado por la Tercera Sala de la cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones graciosa, por los motivos antes expuestos. SEGUNDO : CONDENA a la demandada, entidad Samsung Electronics Latinoamérica (Zona Libre) al pago de las costas, con distracción en privilegio de los Lcdos. Carlos Camejo, Lucas Guzmán y Paola Molina, abogados que afirman estarlas avanzado en su totalidad. VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) Constan: a) memorial de casación depositado en fecha 11 de mayo de 2022, mediante el cual la parte recurrente invoca sus medios de casación contra la sentencia recurrida; b) la resolución núm. 0872/2023, de fecha 31 de agosto de 2023, dictada por esta Primera Sala, mediante la cual fue pronunciado el defecto contra la parte recurrida. B) Este expediente fue remitido de la secretaría general a la secretaría de esta sala el 6 de octubre de 2023. En virtud de las facultades conferidas por el artículo 93 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, esta Primera Sala prescinde de la necesidad de celebración de audiencia y del dictamen del Ministerio Público. C) El artículo 5 de la Ley núm. 25-91, modificado por la Ley núm. 156-97, dispone en su parte final que el presidente de la Suprema Corte de Justicia, cuando lo juzgue conveniente, presidirá cualquiera de las salas de la corte. El magistrado presidente se une a las labores de despacho de los expedientes en materia civil y comercial en virtud de que el magistrado Justiniano Montero Montero se encuentra de licencia y la magistrada Vanessa Acosta Peralta de vacaciones. En este orden, y al amparo de la disposición del artículo 6 de la citada Ley núm. 25-91, que permite a la sala constituirse válidamente con tres de sus miembros, esta sentencia ha sido adoptada por unanimidad por quienes figuran firmándola. 53 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 MAYO - AGOSTO LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Samsung Electronics Latinoamérica (Zona Libre), S. A. (en lo adelante Samsung) y como parte recurrida Volare Group, S. R. L. (en lo adelante Volare). Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos contenidos en ella, se advierte lo siguiente: a) en fecha 1 de enero de 2017, fue suscrito entre Samsung y Volare un acuerdo de distribución y ventas de equipo en el cual las partes incluyeron un convenio arbitral para la resolución de disputas y controversias en Panamá; b) en ocasión de un supuesto incumplimiento contractual, Samsung interpuso una demanda arbitral contra Volare, la cual fue acogida mediante el laudo arbitral extranjero de fecha 13 de julio del 2020 y su corrección de fecha 29 de julio de 2020, dictados por el Centro de Conciliación y Arbitrajes de Panamá; c) Samsung solicitó la homologación de dicho laudo arbitral para ser ejecutado en la República Dominicana, lo cual fue acogido mediante el auto núm. 036-2020-SAUT-00305, dictado en fecha 26 de noviembre de 2020, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, al juzgar dicha jurisdicción que ambos cumplían con los requisitos legales para ser otorgado el execuátur ; d) esta decisión fue objeto de una demanda en nulidad de auto interpuesta por Volare, acción que fue acogida, en consecuencia, la alzada anuló dicho auto conforme los motivos que constan en el fallo ahora impugnado en casación. 2) En su memorial de casación la parte recurrente invoca los siguientes medios: primero : violación de la ley (artículo 45, numeral 1, literal “e” de la Ley núm. 489-08 sobre Arbitraje Comercial de la República Dominicana; el literal “e” del artículo V.1 y el artículo VI de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Convención de Nueva York) del año 1958); segundo: falta de base legal, insuficiencia de motivos; violación al derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; tercero : desnaturalización de documentos y no ponderación de otros documentos decisivos. 3) En el desarrollo de su primer medio y un aspecto del tercer medio de casación, analizados en conjunto por su estrecha vinculación y convenir a la pertinente solución, la parte recurrente denuncia que la corte interpretó erróneamente el artículo 45 numeral 1 literal “e” de la Ley núm. 489-08 al retener que un laudo arbitral extranjero no resulta obligatorio por la simple interposición y pendencia de un recurso extraordinario de anulación en la sede de Panamá, sin detenerse ni siquiera a analizar el convenio arbitral contenido en el acuerdo suscrito entre las partes en fecha 1 de enero de 2017, el cual establece en su numeral 16.2.4 que: el laudo arbitral será definitivo y obligatorio entre las partes , es decir, dicho laudo no es susceptible de apelación, por lo que el mismo sigue siendo obligatorio. 54 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 MAYO - AGOSTO Además, el reglamento de arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá dispone que el laudo será final, obligatorio y vinculante para las partes, sin perjuicio de las peticiones de corrección o interpretación del laudo, y del recurso de anulación. Sostiene que la ley panameña de arbitraje no contempla la posibilidad de recurrir el laudo a una segunda instancia, sino que dispone un recurso de anulación que no tiene carácter de efecto devolutivo y no le quita su ejecutoriedad y obligatoriedad. 4) Igualmente, la parte recurrente denuncia que la corte interpretó errónea- mente el apartado “e” del artículo V.1 de la Convención de Nueva York al no existir impedimento alguno para la homologación y reconocimiento en territorio dominicano del laudo emitido en provecho de Samsung, en tanto que el mismo resulta obligatorio en la medida en que no ha sido objeto de apelación y mucho menos suspendido o anulado en el país donde fue pronunciado. La alzada atribuyó consecuencias jurídicas erróneas al recurso de anulación interpuesto por Volare ante la Suprema Corte de Justicia de Panamá, cuando dicha acción en nulidad es de carácter extraordinario que no puede ni debe ser asimilada a una apelación ordinaria sobre el laudo indicado. 5) Según la resolución núm. 0872/2023, de fecha 31 de agosto de 2023, dictada por esta Primera Sala, fue pronunciado el defecto contra la parte recurrida. 6) Para anular el auto administrativo que otorgó execuátur al laudo arbitral extranjero dictado a favor de la parte recurrente, la corte a qua retuvo los motivos siguientes: El procedimiento de reconocimiento y ejecución de laudos dictados en el extranjero constituye un protocolo especial, altamente desmarcado, que se inicia con una etapa graciosa en la jurisdicción de Primera Instancia del Distrito Nacional y que posteriormente se toma contencioso, en la medida en que la parte que no esté conforme con lo resuelto en ese primer plano lo juzgue necesario; que cuando es el futuro ejecutado quien toma la iniciativa de llevar el asunto a la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fase contenciosa y en procura de hacer frustrar la expedición del exequátur, tiene sobre sus hombros el fardo de la prueba sobre la concurrencia de alguna de las causales impeditivas identificadas en la Convención de Nueva York de 1958, así como en el artículo 45 de la Ley 489-08, puesto que los dictámenes de la justicia arbitral o paccionada se presumen legítimos mientras no se demuestre lo contrario (…) A los fines de probar sus alegatos el demandante, Volare Group, S. A. ha depositado entre otros medios de pruebas, el recurso de anulación contra el laudo arbitral de fecha 1 de julio de 2020, con solicitud de aclaración resuelta mediante resolución del 29 de julio de 2020, ya descrito más arriba; también aportó el correo electrónico remitido de fecha 6 de mayo de 2021, por Neolis Partners Consultants Inc. 55 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 MAYO - AGOSTO dirigido a la Corte Suprema de Justicia secretaria de la Sala Cuarta de Negocios Generales-Panamá, mediante el cual solicita información sobre el status del caso 446-2020, en relación al recurso de anulación, mencionado anteriormente, por lo que en respuesta a este correo la corte suprema, antes indicada le informó textualmente lo siguiente, ‘Se mantiene desde el 19 de noviembre de 2020 resolviéndose’. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 489-08 (…) la indicada normativa es una transcripción del artículo V numeral 1) letra e), de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, suscrita en la ciudad de New York y de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, aprobadas por el Congreso Nacional mediante resoluciones núms. 178-01 y 432-07. El laudo arbitral en cuestión fue dictado por el tribunal arbitral de la ciudad de Panamá; y la norma interna de este país que regula el Arbitraje Comercial e Internacional, Ley 131, dispone en su artículo 66, ‘Contra un laudo arbitral solo podrá recurrirse ante un tribunal judicial mediante recurso de anulación conforme al artículo siguiente. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente establecidas en el artículo siguiente. El recurso se resuelve declarando la validez o nulidad del laudo (...) Se ha de entender que una sentencia, en el caso que nos ocupa (laudo arbitral), es ‘obligatoria’ cuando se agotan las posibilidades de apelar el fondo de la cuestión, tanto internamente como ante la justicia. De los expuestos más arriba, es evidente que el laudo arbitral extranjero que se le otorgó exequátur mediante el auto que se demanda su nulidad, no tiene la característica de irrevocable debido, es decir que no es una decisión obligatoria, a que fue objeto de un recurso de anulación, por lo que el mismo no es aún obligatorio para las partes hasta tanto intervenga decisión al respecto… 7) De las motivaciones transcritas se desprende que la corte a qua decidió anular el auto en cuestión fundamentada en que, dada la existencia de un recurso de anulación interpuesto contra el referido laudo arbitral extranjero, este no cumplía con la condición de ser obligatorio entre las partes, ya que – según juzgó- no tiene la característica de irrevocable; toda vez que se ha de entender que una sentencia, en el caso que nos ocupa (laudo arbitral), es “obligatoria” cuando se agotan las posibilidades de apelar el fondo de la cuestión, tanto internamente como ante la justicia. 8) El punto controvertido en esta oportunidad es determinar si, como juzgó la corte a qua por aplicación de las disposiciones legales que rigen la materia, el laudo arbitral extranjero cuyo execuátur fue solicitado por la parte hoy recurrente, no tenía la condición de ser obligatorio; o si por el contrario, como impugna la recurrente la alzada incurrió en errónea interpretación 56 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 MAYO - AGOSTO de la norma, fundamentado en que el recurso de anulación interpuesto no elimina la condición de obligatoriedad de la decisión arbitral. 9) La postura jurisprudencial de esta sala versa en el sentido de que se incurre en violación a la ley cuando los órganos jurisdiccionales dejan de aplicar el texto normativo correspondiente a una situación en la que este debe regir, o cuando aplican de manera errónea una normativa cuyas disposiciones son claras y no están llamadas a interpretación especial, variando su sentido. 10) El régimen jurídico que impera con relación al reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral extranjero, según el artículo 42 de la Ley núm. 489- 08, indica que: Los laudos arbitrales pronunciados en el extranjero se ejecutan en la República Dominicana, de conformidad con la presente ley y los tratados, pactos o convenciones vigentes en el país, que les fueren aplicables , así como el artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de Nueva York del 10 de junio de 1958, ratificada mediante la resolución núm. 178-01, dada el 8 de noviembre de 2001; el artículo 4 de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, aprobada en Panamá el 30 de enero de 1975, ratificada por el Estado dominicano mediante la resolución núm. 432-07, del 17 de diciembre de 2007; y el artículo 20 del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos (RD-CAFTA), ratificado por la resolución núm. 357-05, del 6 de septiembre del 2005, los cuales imperan en el ordenamiento jurídico dominicano desde su ratificación, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución. 11) El régimen jurídico internacional adoptado por la República Dominicana su- pone que el Estado se encuentra obligado a reconocer el carácter vinculante de todas las sentencias arbitrales y ejecutarlas, a solicitud de una parte interesada, conforme a la lex fori. Asimismo, la Convención de Nueva York de 1958 para el reconocimiento de las decisiones arbitrales internacionales, establece en su artículo II que: Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada (…) no se impondrán condiciones apreciablemente más rigurosas, ni honorarios o costas más elevados, que los aplicables al reconocimiento o a la ejecución de las sentencias arbitrales nacionales. 12) El rol de la jurisdicción estatal, enfocado en el contexto de las potestades procesales se circunscribe en examinar los laudos en el marco de una solicitud de otorgamiento de execuátur , concebido bajo una estructura procesal, conforme el mandato de la Ley núm. 489-08 en los artículos siguientes: 9.6 : Para el exequátur de laudos extranjeros es competente 57 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 MAYO - AGOSTO la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Un laudo investido de exequátur que fuere otorgado por ese tribunal surtirá efecto en todo el territorio de la República Dominicana ; 43: La parte que solicite la obtención de un exequátur para la ejecución de un laudo debe depositar mediante instancia, por ante el tribunal correspondiente, un original del laudo y del convenio arbitral o el contrato que lo contenga… y, 44 El laudo sometido de acuerdo con el artículo anterior es examinado por el tribunal apoderado en jurisdicción graciosa, conforme las reglas establecidas en la presente ley y dentro de los límites de las convenciones internacionales que fueren aplicables. Si hubiere contestación sobre el auto que se dictare, la misma será conocida y fallada conforme establece la presente ley para el caso de anulación, por la Corte de Apelación competente, en única y última instancia y según establezca la convención internacional correspondiente. 13) Por su parte, el artículo 45 -adaptación del artículo VI de la Convención de Nueva York de 1958- de la misma norma expone que solo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral cuando la parte contraria pruebe que: (a) una de las partes en el acuerdo a que se refiere la pre - sente ley, estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; (b) ha habido inobservancia del debido proceso, que se haya traducido en violación al derecho de defensa; (c) el laudo arbitral se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que se exceden de los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; (d) la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado por las partes, o en defecto de tal acuerdo, no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; (e) el laudo arbitral no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por una autoridad competente de un país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictado el laudo; (f) según la ley de la República Dominicana, el objeto de la controversia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; (e) el reconocimiento o la ejecución del laudo fuesen contrarios al orden público de la República Dominicana. 14) En consonancia con lo expuesto, la eficacia de los laudos arbitrales extran - jeros solo puede ser desconocida en los casos limitativa y excepcionalmente autorizados por el derecho internacional consentido por el Estado dominicano 58 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 MAYO - AGOSTO y su legislación interna. Se trata de un marco procesal generado que aun cuando es dimensión procesal internacional, es parte de nuestro derecho interno, no solamente en virtud del derecho de los tratados, sino también por aplicación directa de la Constitución. 15) En el caso concreto, la alzada juzgó que dada la existencia de un recurso de anulación contra el laudo arbitral cuyo execuátur era perseguido, este no tenía el carácter de firmeza y obligatoriedad que solo se obtiene cuando ya no es posible apelar el fondo de la cuestión . En ese sentido, es preciso distinguir que, en materia de arbitraje, los procesos son juzgados en única instancia con arreglo principalmente a: (i) lo establecido por las partes en el acuerdo – cláusula arbitral contractual; y, (ii) la normativa arbitral aplicable al país que conozca el proceso. Ambas cuestiones deben ser analizadas de forma armónica, esto con la finalidad de que prevalezca la autonomía de las partes y la eficacia jurídica de esta sede especial. 16) En hilo con lo anterior, tanto en la República Dominicana como en la República de Panamá, país donde fue dictado el laudo cuya ejecución pretende la recurrente, la única vía para impugnar un laudo arbitral constituye una acción principal en nulidad. En ningún caso esta acción o recurso debe asemejarse al efecto que tiene una vía recursiva ordinaria o extraordinaria, toda vez que esta impugnación tiene como finalidad anular los efectos de lo decidido por el tribunal, sin juzgar -en ningún caso- cuestiones relativas al fondo de la cuestión, sino que su procedencia se encuentra limitada a lo establecido tácitamente por la norma. 17) De acuerdo con la legislación aplicable en esta oportunidad, esto es, la Ley núm. 131, de fecha 31 diciembre 2013, que regula el arbitraje comercial nacional e internacional en Panamá, así como el Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá, vigente a partir del 1 de agosto del año 2015, en sus artículos 41 y 45: … el laudo será final, obligatorio y vinculante para las partes, sin perjuicio de las peticiones de corrección o interpretación del laudo, y del recurso de anulación ante la sede judicial que determina la Ley. El laudo tiene la eficacia de cosa juzgada tanto formal como material y se ejecutará en la forma prevista en la Ley de Arbitraje como una sentencia judicial firme. Asimismo, no existe disposición en la norma citada de la cual se desprenda que la sola interposición del recurso de anulación suspende ipso facto la ejecución del laudo en cuestión. 18) Por otro lado, tal como alega la parte recurrente, no puede ser desconocido lo dispuesto por las partes en el acuerdo de distribución y ventas suscrito en fecha 1 de enero de 2017, en el cual estas acordaron que, en caso de disputa o deferencia, estas serán resueltas en sede arbitral que se celebrará y se llevará a cabo en idioma español en la Cámara de Comercio, Industrias y 59 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 MAYO - AGOSTO Agricultura de Panamá; y que el laudo arbitral será definitivo y obligatorio entre las partes. 19) Lo anterior supone que, salvo que fuera ordenado por una autoridad judicial competente la suspensión o anulación del laudo arbitral dictado en ocasión del conflicto generado entre las partes en el marco del acuerdo antes mencionado, su ejecutoriedad y reconocimiento no podía ser denegado por la corte a qua en aplicación de las disposiciones del literal “e” del artículo 45 de la Ley núm. 489-08, pues su carácter de “obligatorio” no queda suprimido por la sola existencia del recurso de anulación intentado, que -como fue indicado arriba- no supone una vía recursiva de reformación que conlleve el conocimiento del fondo y tenga efectos suspensivos de pleno derecho, ya que esto no se deriva del contenido de la ley panameña que regula el arbitraje, como fue explicado precedentemente. 20) En el escenario expuesto, esta Corte de Casación, al ejercer su función de legalidad sobre el fallo impugnado ha verificado que la alzada incurrió en el vicio de violación de la ley que denuncia la parte recurrente. En consecuencia, procede casar la sentencia impugnada y de acuerdo con el artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, enviar el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso. 21) Al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento, por haber sido casada la sentencia por una violación a cargo de los jueces. Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; artículo 93 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; 9.6, 43, 44 y 45 de la Ley núm. 489-08, sobre Arbitraje Comercial de República Dominicana; 1 Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos (RD-CAFTA); 1 y 4 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de Nueva York del 10 de junio de 1958; 41 y 45 del Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá, vigente a partir del 1 de agosto del año 2015. 60 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 MAYO - AGOSTO FALLA: PRIMERO: CASA la sentencia civil núm. 1303-2022-SSEN-00165, de fecha 22 de marzo de 2022, emitida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos. SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento. Firmado: Luis Henry Molina Peña, Pilar Jiménez Ortiz y Samuel Arias Arzeno. César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa. 61 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 MAYO - AGOSTO Astreinte; Definición. 4.6. [...] si bien es cierto la naturaleza del astreinte es constreñir al deudor, considerado como un mecanismo para procurar vencer la resistencia de cumplir con el mandato ordenado por el juez, y que a su vez no se trata en un resarcimiento en daños y perjuicios, no menos cierto es que las astreintes frente a su incumplimiento deben ser ejecutadas, de lo contrario su carácter conminatorio sería inefectivo y dejaría de tener utilidad su imposición, si el deudor finalmente vence su resistencia de forma tardía, sin ninguna consecuencia, pues su finalidad no es de una indemnización de daños, sino que este constituye un medio compulsorio para ejecutar lo establecido en una decisión, pues estas se dictan para ser cumplidas garantizando con ello la justicia y la tutela judicial efectiva [...]. Segunda Sala. 31/05/2024. SENTENCIA DEL 31 DE MAYO DE 2024, NÚM. SCJ-SS-24-0724 Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, del 3 de noviembre de 2023. Materia: Penal. Recurrente: Jennife A. Lendor Féliz en representacion de la Procuraduría General de la República. Recurridos: Rafael Eduardo Pimentel Aristy y Juan Arturo Pimentel Aristy. Abogados: Nelsy Maritza Mejía de Leonardo y Juan Omar Leonardo Mejía. DIOS, PATRIA Y LIBERTAD REPÚBLICA DOMINICANA En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 31 de mayo de 2024, años 181° de la Independencia y 161° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por la Lcda. Jennife A. Lendor Féliz, dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1141432-2, con domicilio en el edificio de la Suprema Corte de Justicia y la Procuraduría General de la República, ubicado en la avenida Enrique Jiménez Moya, esquina Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, en representación de la Procuraduría General de la República, representada 62 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 MAYO - AGOSTO por la Dra. Miriam Germán Brito, procuradora general de la República, contra la sentencia penal núm. 334-2023-SSEN-00634, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 3 de noviembre de 2023, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARA bueno y válido, el presente recurso de apelación interpuesto en fecha seis (06) del mes de diciembre del año 2021, por el LCDO. RAFAEL CASTILLO, abogado representante de la Procuraduría General de la República y la Fiscalía de La Romana, contra la Sentencia Penal núm. 197- 1-SSEN-2021-001, de fecha nueve (09) del mes de septiembre del año 2021, dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia. SEGUNDO : En cuanto al fondo, RECHAZA dicho recurso por las razones expuestas, CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia recurrida. TERCERO : DECLARA las costas de oficio por tratarse de un recurso incoado por el Ministerio Público. [sic]. 1.2. Con motivo a la demanda en liquidación de astreinte, incoada por los señores Rafael Eduardo Pimentel Aristy y Juan Arturo Pimentel Aristy en contra de la Procuraduría Fiscal de La Romana y Procuraduría General de la República, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana emitió la sentencia penal núm. 197-1-SSEN-2021-001 del 9 de septiembre de 2021, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: Acoge en partes la solicitud de Liquidación Definitiva de Astreinte, impuesto en contra de la Procuraduría Fiscal de La Romana y Procuraduría General de la República, mediante la resolución penal número 197-2019-SRES-005 de fecha 28 de octubre de 2019, dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción de La Romana, consistente en la ordenanza de devolución de bienes, objeto y documentos a la Procuraduría General de La República y la Procuraduría Fiscal de La Romana, en consecuencia, condena a la Procuraduría General de la República y la Procuraduría Fiscal de La Romana, al pago asciende de la sume total de un millón novecientos noventa mil pesos (RD$1,990,000.00) pesos, a favor de Rafael Eduardo Pimentel y Juan Pimentel Aristy, en atención a los motivos ut supra explicitados. SEGUNDO : Rechaza los pedimentos de la parte demandante referente al aumento, duplo y trabar medias conservatorias, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión. TERCERO: Declara compensadas las costas generadas en el presente proceso, conforme prevén la combinación de los artículos 246 y 247 del Código Procesal 63 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 MAYO - AGOSTO Penal y 130 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Ordena al alguacil de estrado la notificación de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso. [sic]. 1.3. Que mediante la resolución núm. 001-022-2024-SRES-00423, de fecha 23 de febrero de 2024, dictada por esta Segunda Sala, se declaró admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación ya referido, y se procedió a la fijación de la audiencia para el día 16 de abril de 2024, a las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.), a fin de conocer los méritos del mismo; fecha en que las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo para una próxima audiencia, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia. 1.4. Fue depositado un escrito de defensa suscrito por la Dra. Nelsy Maritza Mejía de Leonardo y al Lcdo. Juan Omar Leonardo Mejía, en representación del Lcdo. Rafael Eduardo Pimentel Aristy y Juan Arturo Pimentel Aristy, en fecha 16 de enero de 2024, por ante la Corte a qua , en relación al indicado recurso de casación. 1.4.1. Que a la audiencia arriba señalada comparecieron las representantes de la recurrente y los abogados de los recurridos, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: 1.4.2. La Lcda. María Ramos Agramonte, por sí y por la Lcda. Jennifer A. Lendor Féliz, en representación de la Procuraduría General de la República, parte recurrente, solicitaron lo siguiente: Único: Acoger el recurso de casación, interpuesto por la representante del Ministerio Público, Lcda. Jennifer A. Lendor Féliz, actuando en representación de la Procuraduría General de la República y en efecto conferida la anulación de la sentencia impugnada núm. 334-2023-SSEN-00634, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 3 de noviembre de 2023, conforme las comprobaciones y petitorias consignadas por esta en la instancia del recurso objeto de la presente audiencia . 1.4.3. El Lcdo. Juan Omar Leonardo Mejía, por sí y por la Dra. Nelsy Maritza Mejía de Leonardo, en representación de Rafael Eduardo Pimentel Aristy y Juan Arturo Pimentel Aristy, partes recurrida, concluyó de la manera siguiente: Primero: Rechazar en todas sus partes el recurso de casación inter- puesto en contra de la sentencia penal núm. 334-2023-SSEN-00634, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 3 de noviembre de 2023, incoado por la Procuraduría General de la República Dominicana y Fiscalía de La Romana, en consecuencia confirmar la sentencia apelada por los motivos expuestos anteriormente en nuestro memorial. Segundo: 64 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 MAYO - AGOSTO Condenar a la Procuraduría General de la República Dominicana y Fiscalía de La Romana al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad . Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022, y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el Reglamento para su aplicación. La presente sentencia fue votada, en primer término, por la magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y Francisco Antonio Ortega Polanco. II. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación. 2.1. La recurrente Lcda. Jenniffer A. Lendor Feliz, en representación de la Procuraduría General de la República, propone como medios de su recurso de casación, los siguientes: Primer medio: Errónea interpretación y aplicación de la ley; Segundo medio : Desnaturalización de la figura de la astreinte. 2.2. La recurrente, en el desarrollo de su primer medio, alega, de forma sinte- tizada, lo que a continuación se consigna: […] El tribunal a quo en todo el proceso ha ignorado que el Ministerio Público no se ha negado a la devolución de los objetos y valores descriptos en la resolución penal núm. 197-2019-SRES-005, dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción, pues lo que busca como órgano acusador y representante del Estado Dominicano es proteger el cumplimiento del debido proceso. […]. A que en consecuencia con lo anterior expresado los demandantes no acudieron al llamado de la Procuraduría Fiscal de la Romana mediante el acto núm. 297-2020 de fecha 18 de septiembre de 2020, que, no obstante, de pronunciar en su propia sentencia que la finalidad de la astreinte no es favorecer al agraviado y que su naturaleza no es indemnizatoria, sino constreñir al deudor. […] A que, en ocasión de la existencia de una sentencia definitiva, el Ministerio Público se encamina a cumplir con la cita resolución penal, realizando todos los procesos administrativos por ante la Procuraduría General de la República, y en fecha 25 de febrero del año 2020, a los señores Rafael Eduardo Pimentel Aristy y Juan Arturo Pimentel Aristy, por mediación de sus abogados les fue entregados todos los objetos que fueron ocupados 65 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 MAYO - AGOSTO en el allanamiento, y en fecha 26 de febrero de 2020, la señora Francisca Martínez Martínez, encargada del Departamento de Evidencias, contacta a los representantes legales de los recurrentes estableciéndoles que los cheques estaban disponibles que pasaran a buscarlo por ante la procuraduría General de la República. […] A que a todo eso honorables jueces, deseamos establecer, que después de la entrega de los bienes a los recurrentes, según los documentos depositados como prueba que constan más adelante en el inventario de documentos, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la Romana el cual dictó sentencia núm. 197-1- SSEN-2021-001 de fecha 9 de septiembre de 2021, acogiendo una liquidación definitiva de astreinte impuesto contra la Procuraduría Fiscal de la Romana y Procuraduría General de la República, a que es evidente que no se cumple con lo establecido en la jurisprudencia ACJ-TS-2023-0013 de fecha 31 de enero de 2022. 2.3. La recurrente, en el desarrollo de su segundo medio, alega, de forma sintetizada, lo siguiente: […] A que en el caso que hoy nos alude, antes de ser liquidada definitivamente la resolución penal núm. 197-2019-SRES-005, el Ministerio Público, había entregado los bienes, al igual que los valores por lo tanto no había tomado la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que esta situación nos ha perjudicado, como hemos dicho anteriormente según la postura de la Suprema Corte de Justicia, que la astreinte no adquiere autoridad de cosa juzgada cuando es provisional. [sic]. III. Motivaciones de la corte de apelación. 3.1. Para la Corte a qua fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de: Que según se puede apreciar de los argumentos transcritos anteriormente, los recurrentes tratan de convencer a esta Corte, de que éstos no incurrieron en dilaciones en acatar la sentencia que ordenó la entrega de bienes y valores en efectivo en favor de los recurridos, ordenados mediante decisión judicial al respecto, y que ellos realizaron todos los esfuerzos por entregar los referidos bienes, siendo -según estos- la demora en recibir los bienes una actitud malsana de los recurridos, al querer recibir estos bienes “todos juntos”; pero, una lectura íntegra de la decisión recurrida permite a esta alzada establecer que el reclamo de los recurrentes, no encuentra asidero en razón de que el juzgador del tribunal a quo, en su sentencia, en las páginas números 31 y 32, apartados 6.4, 6.5 y 6.6 establecen lo siguiente: “6.4. Que en ese sentido la parte demandada alega que intentó en diversas ocasiones 66 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 MAYO - AGOSTO entregarles los bienes a los señores demandantes, a lo que estos negaron la recepción de dichos bienes, siendo este el motor hipotético de acuerdo con la parte demandada de la postergación de dicha entrega; que contrario a lo que manifiesta la parte demandada, Procuraduría Fiscal de La Romana, se constata que la decisión que ordenaba la entrega de bienes incautados data desde fecha 28 de octubre de 2019, no obstante que dicha incautación como consta en la decisión de marras, fue arbitraria, ilegal e irrazonable, la Procuraduría Fiscal de La Romana lejos de cumplir con la decisión que ordenaba la entrega de dichos bienes y como mecanismo conminatorio la imposición de astreinte, utilizó todas las estrategias y vías legales, que si bien las vías recursivas es un derecho constitucional y parte de las garantías del Estado Democrático y de Derecho, la retención de los bienes objeto del presente proceso era ilegal, por no existir proceso penal abierto, por tal motivo todas las acciones tendentes a retener objetos, documentos y bienes no estaban justificadas, ni amparadas en la ley, sino que su retención constituía una arbitrariedad y su negación de entrega fueron meramente tácticas dilatorias”. [sic]. “6.5. Que no es un hecho controvertido que la Procuraduría Fiscal de La Romana, hoy parte demandada invitó a los hoy demandantes a hacerle entrega de algunos bienes y que estos se negaron a recibirlos, esa invitación fue hecha un años y meses después de la ordenanza del tribunal que así lo ordenaba, en ese sentido, es necesario indicar; que no se trató de una actuación voluntaria de la parte hoy demandada, al margen que la Procuraduría Fiscal, estaba consciente que su accionar no estaba justificada ni amparada en la ley y que afectó y vulneró, derechos y garantías de los hoy demandantes, sino que fue necesario la intervención judicial y aun así esta solicitud se realizó luego de agotar todas las vías legales y dilatorias capaces, con la intención de no hacer efectiva dicha entrega”. [sic]. “6.6. Que entendemos que la Procuraduría Fiscal de La Romana, hoy parte demandada no fue, diligente y más que la negligencia como acción reprochable, su actuación de retener bienes, pese de existir una condenación en astreinte, que no eran parte de un proceso penal, tales como, cosas personales, documentos, títulos de propiedad, entre otros, constituía, en una arbitrariedad, en ese contexto, es necesario recordar que la norma procesal penal indica, en su artículo 190, la devolución de los bienes que no son objetos de un proceso penal, empero, la parte demandada retuvo dichos bienes de manera ilegal. Que al existir una decisión judicial al beneficiario no se le puede obligar ni constituye una táctica que este se haya negado a recibir parcialmente los bienes ordenado a devolución, no obstante que se verifica que la parte demandante mediante el acto núm. 310-2020 de fecha 21 de septiembre de 2020, instrumentado por el ministerial Henry de Jesús, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de La Romana, le informa a la Procuraduría Fiscal de La 67 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 MAYO - AGOSTO Romana, parte demandada, los motivos por los cuales no fue posible recibir los bienes ordenando por sentencia, señalando que la fiscalía de La Romana pretendía hacer la entrega parcial de los bienes incautados que entendieran y que el proceso de devolución de bienes en efectivo no había sido siquiera iniciado por la Procuraduría General de la República, por tales motivos este juzgador ha llegado a la convicción que de parte demandante no ha incidentado el proceso de entrega de los bienes incautados que dieron origen al presente proceso y demanda”. [sic]. 10.- Que esta Corte establece que los motivos expuestos por el juzgador del tribunal a quo, que se han transcrito en los párrafos anteriores a éste, están claramente fundamentados y que esta alzada concuerda con el juzgador, en que de parte de los recurrentes hubo falta de diligencia al no entregar los bienes, documentos y valores en efectivo, en tiempo oportuno, máxime que como se indica en las referidas motivaciones, que los recurridos no formaban parte de ninguna investigación penal, así las cosas, esta Corte entiende que los reclamos que ahora invocan los recurrentes, no les eximían de su responsabilidad de haber entregado los referidos bienes a sus legítimos propietarios, tan pronto como se hizo definitiva la decisión judicial que ordenó la entrega de los mismos y que además les impuso un astreinte conminatorio para el caso de retardo en el incumplimiento de esta decisión. Que esta alzada comparte los criterios tenidos en cuenta por el juzgador que condenó a los recurrentes al pago de un monto, consistente en la liquidación del astreinte por no haber dado cumplimiento a lo ordenado por sentencia definitiva al efecto; por lo que procede en consecuencia rechazar los argumentos de los recurrentes por los motivos expuestos. IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 4.1. En el primer medio formulado por la recurrente establece que el tribunal a quo en todo el proceso ha ignorado que el Ministerio Público no se ha negado a la devolución de los objetos y valores descriptos en la Resolución Penal núm. 197-2019-SRES-005, dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, pues lo que busca como órgano acusador y representante del Estado dominicano es proteger el cumplimiento del debido proceso. En ese tenor, la impugnante afirma que los demandantes no acudieron al llamado de la Procuraduría Fiscal de La Romana, realizado mediante acto núm. 297-2020 de fecha 18 de septiembre de 2020, no obstante, pronunciar en su propia sentencia que la finalidad del astreinte no es favorecer al agraviado y que su naturaleza no es indemnizatoria, sino constreñir al deudor. Arguye, además, que en ocasión de la existencia de una sentencia definitiva, el Ministerio Público se encamina a cumplir con la citada resolución penal, realizando todos los procesos administrativos por ante la Procuraduría General de la República, y en fecha 25 de febrero de 68 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 MAYO - AGOSTO 2020, a los señores Rafael Eduardo Pimentel Aristy y Juan Arturo Pimentel Aristy, por mediación de sus abogados les fueron entregados todos los objetos ocupados en el allanamiento, de igual forma en fecha 26 de febrero de 2020, la señora Francisca Martínez Martínez, encargada del Departamento de Evidencias, contacta a sus representantes legales, estableciéndoles que los cheques estaban disponibles. Por último, la representante del Ministerio Público y actual recurrente establece que, después de la entrega de los bienes, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana dictó resolución núm. 197-1-SSEN-2021-001 de fecha 9 de septiembre de 2021, acogiendo la liquidación definitiva de astreinte impuesto contra la Procuraduría Fiscal de La Romana y Procuraduría General de la República, por lo que a su entender no se cumple con lo establecido en la jurisprudencia ACJ-TS-2023-0013 de fecha 31 de enero de 2022. 4.2. Del estudio de la sentencia impugnada se observa que contrario a lo indicado por la recurrente no es cierto que en fecha 25 de febrero de 2020, a los señores Rafael Eduardo Pimentel Aristy y Juan Arturo Pimentel Aristy, por mediación de sus abogados les fueron entregados todos los objetos ocupados en el allanamiento, así como tampoco se verifica que en fecha 26 de febrero de 2020, la encargada del Departamento de Evidencias de la Procuraduría General de la República contactara a los representantes legales de los mencionados señores estableciéndoles que los cheques estaban disponibles para su retiro, toda vez que de los documentos del caso en cuestión se advierte que existe una notificación de fecha 28 de febrero de 2020 en la que se citó a las partes a comparecer por ante la fiscalía a los fines de hacerle entrega de “algunos” bienes incautados, no de todos los que había ordenado el tribunal, que frente a esto la parte agraviada no obtemperó al llamado, es decir, que evidentemente no se realizó la entrega parcial pretendida por la Fiscalía. 4.3. De igual forma, esta Sede Casacional ha comprobado que posteriormente en fecha 8 de septiembre de 2020 los señores Rafael Eduardo Pimentel Aristy y Juan Arturo Pimentel Aristy, por conducto de sus abogados, depositaron la solicitud de liquidación definitiva de astreinte ordenada por la resolución núm. 197-1-2019-SRES-005 de fecha 28 octubre de 2019, dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción de La Romana y confirmada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante sentencia núm. 334-2020-SSEN-95 de fecha 21 de febrero de 2020 y es el 18 de septiembre 2020, que la Procuraduría notifica la existencia de los cheques para su retiro y reitera la cita de comparecer para entregarles los bienes secuestrados, es decir, que lo hace posterior al apoderamiento del tribunal para decidir sobre la solicitud de liquidación del astreinte. 69 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 MAYO - AGOSTO 4.4. En hilo de lo anterior es importante significar que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana procedió a dictar la decisión marcada con el núm. 197-1-SSEN-2021-001, de fecha 9 de septiembre de 2021, acogiendo parcialmente la solicitud de Liquidación Definitiva de Astreinte, impuesto en contra de la Procuraduría Fiscal de La Romana y Procuraduría General de la República, mediante la resolución penal núm. 197-2019-SRES-005 de fecha 28 de octubre de 2019, dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción de La Romana, consistente en la ordenanza de devolución de bienes, objetos y documentos a la Procuraduría General de la República y la Procuraduría Fiscal de La Romana, en consecuencia, les condenó al pago de la suma total de un millón novecientos noventa mil pesos (RD$1,990,000.00) pesos, a favor de Rafael Eduardo Pimentel Aristy y Juan Arturo Pimentel Aristy. 4.5. Otro aspecto de relevancia, tal como razonó la Corte a qua , conforme se evidencia en sus motivaciones, parte de ellas transcritas en el apartado 3.1 del presente fallo, es que en el caso que nos ocupa los recurridos no forman parte de ningún tipo de investigación penal, evidenciándose la falta de diligencia de los representantes del Ministerio Público al no entregar los bienes, documentos y valores en efectivo, en tiempo oportuno, dado que de acuerdo a lo ponderado por la alzada la invitación de la devolución fue hecha un año y meses después de que el tribunal así lo ordenara, es decir, que como especificó la Corte a qua , no se trató de una actuación voluntaria de parte de la hoy recurrente, sumado a que su negativa no estaba justificada ni amparada en la ley, por lo que afectó y vulneró derechos y garantías de los hoy recurridos, siendo necesario la intervención judicial. 4.6. En adición a las consideraciones que anteceden, es de lugar puntualizar que, si bien es cierto la naturaleza del astreinte es constreñir al deudor, considerado como un mecanismo para procurar vencer la resistencia de cumplir con el mandato ordenado por el juez, y que a su vez no se trata en un resarcimiento en daños y perjuicios, no menos cierto es que las astreintes frente a su incumplimiento deben ser ejecutadas, de lo contrario su carácter conminatorio sería inefectivo y dejaría de tener utilidad su imposición, si el deudor finalmente vence su resistencia de forma tardía, sin ninguna consecuencia, pues su finalidad no es de una indemnización de daños, sino que este constituye un mcedio compulsorio para ejecutar lo establecido en una decisión, pues estas se dictan para ser cumplidas garantizando con ello la justicia y la tutela judicial efectiva, como fue el caso, de modo que lo confirmado por la Corte a qua resulta estar ajustado al derecho; razones por las que se desestima el primer medio analizado. 4.7. En el segundo medio, indica la recurrente que, en el presente caso, antes de ser liquidada definitivamente la Resolución Penal Núm. 197-2019-SRES-005, 70 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 MAYO - AGOSTO el Ministerio Público, había entregado los bienes, al igual que los valores, por lo tanto, no había tomado la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. 4.8. Sobre lo planteado, esta Corte de Casación, ha constatado que mediante la resolución núm. 197-2019-SRES-005 de fecha 28 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal de la Instrucción del Distrito Judicial de Barahona, le fue ordenada a la Procuraduría General de La República y la Procuraduría Fiscal de La Romana, la devolución de bienes, documentos y objetos a los hoy recurridos y como mecanismo conminatorio se impuso una astreinte por la suma de diez mil pesos (RD$10,000.00), a favor de la parte demandante, los señores Rafael Eduardo Pimentel Aristy y Juan Arturo Pimentel Aristy, por cada día que deje de cumplir dicha resolución. La indicada decisión fue recurrida, y confirmada mediante la sentencia núm. 334-2020-SSEN-95 de fecha 21 de febrero de 2020, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. Esta última decisión le fue notificada, a la parte demandada Procuraduría Fiscal de La Romana, mediante el acto de alguacil núm. 46-19 de fecha 21 de febrero de 2020, por lo que en fecha 10 de marzo de 2020 venció el plazo para recurrir en casación, adquiriendo la decisión la condición de cosa irrevocablemente juzgada. De igual forma, se constata que la Procuraduría Fiscal de La Romana y la Procuraduría General de la República, esta última como órgano estatal y responsable de las actuaciones de los fiscales a nivel general, hicieron entrega total de los bienes ordenado en devolución en fecha 25 de septiembre de 2020, transcurriendo 199 días, es decir, que contrario a lo expuesto por la recurrente, la liquidación de la astreinte fue dada cumpliendo con las garantías procesales, en razón de que como bien se observa en los numerales que anteceden previo a la entrega de los objetos incautados ya la parte hoy recurrida había presentado ante el tribunal correspondiente la solicitud de liquidación de astreinte, (8 septiembre de 2020), habiendo adquirido la decisión la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en razón de no haber sido objeto de recurso. En esas atenciones se desestima el medio analizado. 4.9. Que, por los motivos expuestos, al no verificarse los vicios denunciados por la recurrente, procede rechazar el recurso de casación examinado, así como las conclusiones externadas ante esta alzada, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. V. De las costas procesales. 5.1. Para regular el tema de las costas el artículo 247 del Código Procesal Penal dispone: “Exención. Los representantes del ministerio público, abogados y mandatarios que intervengan en el proceso no pueden ser condenados en costas, salvo en los casos de temeridad, malicia o falta grave, sin perjuicio 71 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 MAYO - AGOSTO de la responsabilidad disciplinaria y de otro tipo en que incurran”; en el caso que nos ocupa procede declarar el proceso exento del pago de las costas. VI. Dispositivo. Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Lcda. Jennifer A. Lendor Féliz, en representación de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia penal núm. 334-2023-SSEN-00634, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 3 de noviembre de 2023; en consecuencia, confirma dicha decisión. Segundo : Exime a la recurrente del pago de las costas, por los motivos expuestos. Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar esta decisión a las partes del presente proceso. Firmado : Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco. César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa. 72 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 MAYO - AGOSTO Audiencia; Preliminar; Objetivo. 4.10. [...] el objetivo de la audiencia preliminar es además de verificar la legalidad de las pruebas, examinar su pertinencia, es decir, que exista correlación entre las pruebas ofertadas y los hechos y circunstancias que con ellas se pretenden establecer y, por último, su utilidad o relevancia, que significa que la prueba no solo debe arrojar certeza acerca de los hechos y circunstancias que con ella se procura establecer, sino que, además, debe cumplir con el juicio de suficiencia o probabilidad de cara a justificar los requerimientos de una sentencia de condena. En ese orden, el juez de la instrucción deberá ponderar en ese escenario procesal, la suficiencia de la acusación y el peso que sobre ella merece la oferta probatoria teniendo en cuenta que, si bien no realiza un debate probatorio puro como el que se suscita en el juicio, puede haber un debate sobre las cuestiones de hecho que surjan en la investigación vinculada indisolublemente a la oferta probatoria y a los elementos fácticos de la misma. Segunda Sala. 31/07/2024. SENTENCIA DEL 31 DE JULIO DE 2024, NÚM. SCJ-SS-24-0886 Sentencia impugnada: Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, Del 25 octubre de 2023. Materia: Penal. Recurrente: Juan Carlos Bircann Sánchez, procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago. Recurrido: Walter Ramón Arias Belliard. Abogados: Asia Jiménez y Mariel Gil Minaya. DIOS, PATRIA Y LIBERTAD REPÚBLICA DOMINICANA En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 31 de julio de 2024, años 181° de la Independencia y 161° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por el Lcdo. Juan Carlos Bircann Sánchez, procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago, con despacho abierto en el tercer nivel del Palacio de Justicia de Santiago, en la manzana formada por las avenidas Mirador del Yaque y 27 de Febrero y las calles E. Guerrero y Ramón García, ensanche Román II, provincia Santiago; contra la resolución penal núm. 972-2023-SRES-00156, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 25 octubre de 2023, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: 73 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 MAYO - AGOSTO PRIMERO : Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría Fiscal de Valverde, representada por el licenciado Roberto Ant. Jiménez, procurador fiscal ante la Unidad de Atención Integral a la Violencia de Género; en contra de la resolución núm. 407- 2022-SRES-00004 de fecha 24 del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Valverde. Segundo: Confirma el no ha lugar apelado. Tercero: Exime las costas generadas por la impugnación [ sic ]. 1.2. El Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Valverde, mediante resolución penal núm. 407-2023-SRES-00004, del 24 de enero de 2023, emitióauto de no ha lugar por insuficiencia probatoria, a favor del justiciable Walter Ramón Arias Belliard, por presunta violación a los artículos 309-1, 309-2 y 309-3 literal e) del Código Penal y 396 literal b) de la Ley núm. 136-03, en perjuicio de la menor G.I.C.M., representada por su madre Carmen Monción de los Santos. 1.3. Mediante la resolución núm. 001-022-2024-SRES-00992, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de julio de 2024, decretó la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Lcdo. Juan Carlos Bircann, procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago, en representación del Ministerio Público, y fijó la celebración de audiencia pública para el día 24 de julio de 2024; fecha en la que las partes expusieron sus conclusiones, decidiendo la Sala diferir la lectura del fallo del recurso para ser pronunciado en una próxima audiencia; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia. 1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron la procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, y las defensoras públicas en representación del imputado, quienes concluyeron de la manera siguiente: 1.4.1. La Lcda. María Ramos Agramonte, procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó de la manera siguiente: Único: Que tenga a bien acoger el recurso de casación interpuesto por el recurrente el licenciado Juan Carlos Bircann Sánchez, procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago, en contra de la resolución número terminal 00156, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el día 25 de octubre del año 2023, toda vez que la Corte a qua fue inobservante de la ley y además hubo una errónea valoración de las pruebas en la que incurrió el tribunal de primer grado, que obró de manera incorrecta, desconociendo el principio de libertad probatoria, lesionando así el derecho de defensa del Ministerio Público[sic]. 74 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 MAYO - AGOSTO 1.4.2. La Lcda. Asia Jiménez, por sí y por la Lcda. Mariel Gil Minaya, defensoras públicas, actuando en representación de Walter Ramón Arias Belliard, parte recurrida en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: En el recurso del Ministerio Público no concurren los vicios señalados por este, de analizar el propio recurso de casación es posible evidenciar que las pruebas aportadas por ellos mismos, que desde la primera decisión, es decir, la resolución de medida de coerción, y en la sentencia objeto de impugnación, que los elementos de prueba no resultaban suficientes a los fines de emitir una apertura a juicio, en razón de que la prueba estelar del proceso debía ser el testimonio de la víctima supuestamente afectada, que en el caso de la especie es una menor de edad, de la cual se aportó un testimonio de forma de una entrevista unilateral, que nunca resultará suficiente ni admisible para sustentar una condena, así lo señaló el Tribunal a quo en su sentencia, destacando que como fue recogida, fue violentado lo que establece la ley, que si bien existe libertad probatoria, como bien alega el recurrente, en casos como este, la forma de obtención del testimonio de un menor de edad, está plasmado en la ley la forma de hacerlo, que cuando se hace contrario a esta debe de ser rechazada, y por lo tanto, al no existir este elemento de prueba, es imposible dictar una sentencia condenatoria, y por lo tanto, procedía dar la decisión que dio el Tribunal a quo. En esas atenciones vamos a solicitar al tribunal: Único: Que tenga a bien rechazar el recurso de casación interpuesto por el licenciado Juan Carlos Bircann Sánchez, procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago, en contra de la decisión marcada con el núm. 972-2023-SRES-00156, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en fecha 25 de octubre del año 2023, por no contener los vicios indicados por este, y por lo tanto, sea confirmada en todas sus partes la decisión recurrida de primer grado. Vista la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba su reglamento de aplicación. La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada Nancy I. Salcedo Fernández, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, y cuenta con el voto salvado del magistrado Francisco Antonio Jerez Mena. II. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: 75 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 MAYO - AGOSTO Primer medio: Sentencia manifiestamente infundada (art. 426-3 Código Procesal Penal) que desconoce el principio de libertad probatoria. Errónea valoración de la prueba por desnaturalización del contenido y alcance de la prueba pericial confundiéndola con la prueba testimonial. Segundo medio: Sentencia contradictoria a decisiones anteriores de la Suprema Corte de Justicia (art.426-2 Código Procesal Penal). 2.2. En el desarrollo del primer medio de casación, la parte recurrente sostiene lo siguiente: […] Al analizar el auto de no ha lugar encontramos una decisión desacertada y contraria a derecho por desconocimiento de que lo ofrecido en la acusación y rechazado como testimonio irregular no es tal, sino una prueba técnica, pericial, que debió ser ponderada en su justo valor y alcance conforme a su naturaleza la Corte a qua, haciéndose eco de lo decidido por el juez de la instrucción, rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación del Ministerio Público, amparándose en un razonamiento insuficiente e irracional en grado sumo, la Corte a qua afirma sin pruebas, además, que cada día más el Ministerio Público está intentando interrogar en los despachos a testigos a cargo para que luego no tengan que ir al juicio oral y que pretenden que ese escrito sea la prueba. Ni la Corte a qua ni el juzgado de la instrucción hicieron una valoración armónica, integral y de conjunto de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, aparte de confundir la naturaleza de la prueba que rechazaron, cuando esto es un mandato de la ley. 2.3. En el desarrollo del segundo medio de casación, la parte recurrente sostiene lo siguiente: […] Cuando la Corte a qua, apadrinando los argumentos del juez de la instrucción, estima que la prueba “principales el testimonio de la señora Carmen Monción de los Santos incurre en un desacierto mayor porque la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, como es de jurisprudencia constante, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional, jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima, y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral mediante razonamientos efectivamente lógicos y objetivos. En el caso que nos ocupa existió una errónea valoración de la prueba. En ese sentido, al analizar el fallo se ve claramente que la Corte a qua disminuyó el contenido o alcance de un medio probatorio, como ha sido juzgado de manera específica por la Suprema Corte de Justicia. 76 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 MAYO - AGOSTO III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. En relación con los alegatos expuestos por el recurrente, el Lcdo. Juan Carlos Bircann, procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago; la corte de apelación para fallar en la forma en que lo hizo reflexionó en el sentido de que: [...]La corte considera que el a quo no se equivocó. Es oportuno señalar que no es cierto que el Ministerio Público pueda acusar cada vez que quiera y lograr un juicio cada vez que así lo entienda; como se ha sostenido en varias decisiones jurisprudenciales que no es necesario que citemos ahora. No es así. No es cierto que si el Ministerio Público quiere perseguir por un supuesto ilícito penal simplemente lo hace y punto y que los jueces no puedan controlar esa intención. Pensar así es inquisitivismo puro, pues lo jueces están para controlar que no vayan a juicio asuntos sin importancia o sin posibilidad de una condena. Ello evita, por ejemplo, dilapidación de recursos dinero del pueblo en desmedro de casos más grande; que luego, los grandes, se extinguen. En el caso singular, puesto que no existe certificado médico alguno, la prueba estrella del Ministerio Público lo es el testimonio de la víctima directa que tenía unos 17 años al momento del hecho, el imputado es su ex pareja; pero, su testimonio fue excluido del proceso. Muy bien por el a quo. Porque ahora resulta que los Ministerio Público, cada día más y más están intentando interrogar por escrito en sus despachos, a testigos a cargo, para que luego estos no tengan que ir al juicio a producir sus declaraciones oralmente. Pretenden que ese escrito sea la prueba o interrogan a las menores víctimas sin las formalidades legales, por ejemplo, sin el abogado defensor y sin un juez. Su validez la pretenden lograr a través del “cuco” contra los jueces. Así se hizo en este caso y el juez dijo no y consideramos que lo hizo muy bien. Es importante insistir en que, como excepción al principio de inmediatez, los casos en que se puede anticipar la producción de pruebas a la fase investigativa, son los supuestos limitativamente consignados en el 284 y debemos resaltar, que del contenido de la regla ahora examinada se desprende, la necesidad de que antes de la fijación de la audiencia para la producción de la prueba anticipada, el juez de la instrucción- el que interviene en la fase preparatoria- produzca una decisión de admisibilidad acerca de la solicitud, en la que debe ponderar si el supuesto en concreto cabe en una de las excepciones contenidas en el 284, solo en esos casos es posible adelantar la producción de la prueba; anticiparla al juicio[sic]. 77 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 MAYO - AGOSTO IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 4.1. Antes de proceder al abordaje del recurso de casación es preciso referirnos a las incidencias suscitadas que dieron origen a este proceso: En fecha siete (7) de julio del año dos mil dieciocho (2018), a eso de las 03:50 horas de la madrugada, el nombrado Walter Ramón Arias Belliard (a) Puchy, intentó agredir físicamente con sus puños, armado de un serrucho, además de amenazar de muerte a su suegra, la señora Carmen Monción de Los Santos, (víctima) hecho ocurrido en la residencia de ésta, ubicada en la calle segunda, casa núm. 28, sector La Nueva Esperanza, Valverde. Rep. Dom., además, intentó llevarse de la referida residencia, a la fuerza, a su pareja, la menor de edad, de iníciales G.I.C.M., de 17 años de edad, hija de la señora Carmen Monción de los Santos, a la cual empujó, no obstante esta estar embarazada, logrando las víctimas sacar al imputado de la ya mencionada casa, quien una vez fuera intentaba romper la puerta para penetrar a la misma, armado de un serrucho, además de amenazarlas de muerte e insultarlas con palabras obscenas; hecho por el cual, fue arrestado en flagrante delito, siendo las 04:00 horas de la madrugada, del día 07/07/2018, momento en que ejercía violencia de género e intrafamiliar en contra de su pareja y su suegra. 4.2. Alega la parte recurrente, el Lcdo. Juan Carlos Bircann, procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago, que la Corte a qua, hacién- dose eco de lo decidido por el juez de la instrucción, rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación del Ministerio Público, amparándose en un razonamiento insuficiente e irracional en grado sumo; al analizar el auto de no ha lugar encontramos una decisión desacertada y contraria a derecho por desconocimiento de que lo ofrecido en la acusación y rechazado como testimonio irregular no es tal, sino una prueba técnica, pericial, que debió ser ponderada en su justo valor y alcance conforme a su naturaleza; ni la Corte a qua ni el juzgado de la instrucción hicieron una valoración armónica, integral y de conjunto de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, aparte de confundir la naturaleza de la prueba que rechazaron, cuando esto es un mandato de la ley. 4.3. Vistos los reclamos transcritos en el párrafo precedente, y por la solución que será brindada, procederemos al examen del conjunto de las quejas presentadas por el acusador público y recurrente, toda vez, que resultan ser dirigidas en una misma vertiente, que no es más que la solicitud de la revocación de la decisión dictada por el juez de la instrucción y confirmada por la corte de apelación. 4.4. Sobre lo anterior, es preciso indicar que esta Corte Suprema ha establecido, como doctrina jurisprudencial, que el hecho de que un órgano jurisdiccional decida reunir los argumentos coincidentes de los medios 78 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 MAYO - AGOSTO disímiles, en nada afecta a la motivación, puesto que dicha actuación se realiza a los fines de brindar un bosquejo argumentativo más exacto y de evitar redundancias debido a la estrecha vinculación de lo invocado. 4.5. Del estudio de la sentencia impugnada, se comprueba que la corte de apelación, para proceder al rechazo del recurso y confirmar el auto de no ha lugar dictado por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Valverde, estableció, entre otras cosas, lo siguiente: 1. La corte considera que el a quo no se equivocó. Es oportuno señalar que no es cierto que el Ministerio Público pueda acusar cada vez que quiera y lograr un juicio cada vez que así lo entienda; como se ha sostenido en varias decisiones jurisprudenciales que no es necesario que citemos ahora. No es así. No es cierto que si el Ministerio Publico quiere perseguir por un supuesto ilícito penal simplemente lo hace y punto y que los jueces no puedan controlar esa intención. Pensar así es inquisitivismo puro, pues lo jueces están para controlar que no vayan a juicio asuntos sin importancia o sin posibilidad de una condena. Ello evita, por ejemplo, dilapidación de recursos dinero del pueblo en desmedro de casos más grande; que luego, los grandes, se extinguen. En el caso de la audiencia preliminar, es pacifico que ésta constituye precisamente un filtro, un cedazo, una forma de controlar, judicialmente, que no vayan ajuicio asuntos sin posibilidad de una condena. En el caso singular, puesto que no existe certificado médico alguno, la prueba estrella del Ministerio Publico lo es el testimonio de la víctima directa que tenía unos 17 años al momento del hecho el imputado es su ex pareja; pero, su testimonio fue excluido del proceso. Situación sobre la cual presenta queja el representante del Estado, y la cual precisa que ha sido jurisprudencia constante dictada por esta alta corte con anterioridad, haciendo referencia de la sentencia núm. SCJ-SS-22-0016, de fecha 31 de enero de 2022, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, sobre la libertad probatoria; sin embargo, sobre este fáctico ya hemos tenido otras decisiones las cuales deben ser referencia en consideraciones posteriores. 4.6. En el caso que nos ocupa, se constata con los documentos que fueron aportados al proceso, como el informe psicológico de fecha 7 de julio del año 2018, realizado a la víctima menor de edad de iníciales G. I. C.M., en el cual se trascribió el relato de la persona entrevistada, fue expuesta la conducta observada durante el proceso de la entrevista, así como el resultado de los instrumentos e indicadores de riegos, por último emitiendo la conclusión como dice a continuación: Después de haber evaluado a la menor G. I. C. M. de 17 años de edad, se concluye de la siguiente manera: - La menor narró episodios que se corresponden con violencia verbal psicológica y física, por parte de su pareja el señor Walter, la menor presenta síntomas emocionales que se asocian a los hechos denunciados. Recomendaciones: Que se tomen las medidas de seguridad para la menor de edad. Lo que 79 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 MAYO - AGOSTO evidencia una prueba que debe de ser valorada en su justa dimensión conforme lo prevé la norma. 4.7. Del análisis de lo planteado y de las piezas que conforman el proceso, así como de las sentencias que ha señalado la parte recurrente como contradictorias con decisiones de esta Sala Casacional, se comprueba que lleva razón el acusador público al entender la existencia de un error por parte de la Corte a qua al rechazar los alegatos establecidos en el recurso de apelación incoado por este y proceder a confirmar el auto de no ha lugar de la jurisdicción de Valverde, por ser los mismos contrarios a los criterios ya juzgados por este grado de casación. 4.8. En la especie, se verifica como la génesis de la decisión impugnada en casación trata de un auto de no ha lugar dictado a favor del actual recu- rrido Walter Ramón Arias Belliard, lo que conduce necesariamente a que esta Segunda Sala fije el marco de extensión del asunto a los límites del procedimiento preparatorio; en efecto, el artículo 415 del Código Procesal Penal prevé la normativa, tiene como objeto determinar si la acusación se encuentra fundamentada sobre pruebas legales, útiles y pertinentes que sean suficientes para sostener la misma, que en esas atenciones esta audiencia se caracteriza por ser un juicio a la acusación, no al imputado, en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales que le asisten en la celebración de un proceso que es seguido en su contra, de manera que este no sea sometido a un juicio cuando no existan pruebas que sustenten la acusación que pese en su contra, asumir el tribunal apoderado de un recurso contra una resolución como la de esa estirpe -auto de no ha lugar-, dispone que la corte de apelación resuelve, mediante decisión motivada, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes. Al decidir, la corte de apelación puede: 1) desestimar el recurso, en cuyo caso la decisión es confirmada; o 2) declarar con lugar el recurso, en cuyo caso revoca o modifica parcial o totalmente la decisión y dicta una propia sobre el asunto. Ese texto se aplica mutatis mutandis al procedimiento seguido ante la corte de casación, cuando se trate de un recurso de casación, como ocurre en el caso. Por lo que esta Sala al decidir declarar con lugar dicho recurso y revocar totalmente la decisión debe dictar una propia decisión sobre el asunto. 4.9. En esa línea de ideas, es oportuno señalar que, ha sido jurisprudencia constante, que el escenario de la fase intermedia es donde se lleva a cabo la discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación, dicho de otro modo, dicha fase es el cedazo judicial a las pretensiones de los acusadores públicos y privados, dado de que se trata de una institución jurídica de un juicio a la acusación y no contra el imputado, es decir, sobre la admisibilidad o no de las pruebas, y 80 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 MAYO - AGOSTO la consecuente suficiencia de la acusación, a fin de determinar su validez para una posible celebración del juicio oral. 4.10. En ese contexto se impone destacar que el objetivo de la audiencia preliminar es además de verificar la legalidad de las pruebas, examinar su pertinencia, es decir, que exista correlación entre las pruebas ofertadas y los hechos y circunstancias que con ellas se pretenden establecer y, por último, su utilidad o relevancia, que significa que la prueba no solo debe arrojar certeza acerca de los hechos y circunstancias que con ella se procura establecer, sino que, además, debe cumplir con el juicio de suficiencia o probabilidad de cara a justificar los requerimientos de una sentencia de condena. En ese orden, el juez de la instrucción deberá ponderar en ese escenario procesal, la suficiencia de la acusación y el peso que sobre ella merece la oferta probatoria teniendo en cuenta que, si bien no realiza un debate probatorio puro como el que se suscita en el juicio, puede haber un debate sobre las cuestiones de hecho que surjan en la investigación vinculada indisolublemente a la oferta probatoria y a los elementos fácticos de la misma. 4.11. En el caso sujeto a la atención de esta Sala, la acusación sostenida por el Ministerio Público en contra de Walter Ramón Arias Belliard, se fundamentó en los siguientes elementos fácticos: En fecha 7 de julio del año 2018, a eso de las 3:50 horas de la madrugada, el nombrado Walter Ramón Arias Belliard intentó agredir físicamente con sus puños, armado de un serrucho, además de amenazar de muerte a su suegra, la señora Carmen Monción de los Santos (víctima), hecho ocurrido en la residencia de esta, ubicada en la calle Segunda, casa núm. 28, sector La Nueva Esperanza, Valverde. Rep. Dom., además, intentó llevarse de la referida residencia, a la fuerza, a su pareja, la menor de edad de iníciales G.I.C.M., de 17 años de edad, hija de la señora Carmen Monción de los Santos, a la cual empujó, no obstante, esta estar embarazada, logrando las víctimas sacar al imputado de la ya mencionada casa, quien una vez fuera intentaba romper la puerta para penetrar a la misma, armado de un serrucho, además de amenazarlas de muerte e insultarlas con palabras obscenas. 4.12. Para sustentar la acusación propuesta, el Ministerio Público ofertó los siguientes medios de prueba: pericial: 1. Entrevista forense, de fecha 7/7/2018, realizada a la menor de iníciales G.I.C.M. Pruebas testimoniales: 1. Testimonio de la señora Carmen Monción de los Santos (madre de la víctima), quien desistió de continuar con el proceso, mediante acto de desistimiento de fecha 17 de julio de 2018; 2. Testimonio del Lcdo. Luis Amado Rodríguez Mendoza (psicólogo forense); 3. Testimonio del agente actuante segundo teniente Aroni Molina Rodríguez; 4. Testimonio del agente actuante raso Nolberto Disla Cabrera, P.N. Prueba Documental: 1. Acta de arresto en flagrante delito de fecha 7/7/2018. 81 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 MAYO - AGOSTO 4.13. Por su parte, la defensa técnica del imputado Walter Ramón Arias Belliard no aportó elementos probatorios que puedan ser acreditados con base en al artículo 171 del Código Procesal Penal, que establece que son admisibles las pruebas que guarden una relación directa o indirecta con el objeto del hecho investigado y sean útiles para descubrir la verdad. 4.14. Esta alzada entiende, que contrario a lo establecido por los jueces de la Corte a qua y el juez de la instrucción, la actuación del Ministerio Público en la forma en que se ha materializado, se efectuó conforme al debido proceso de ley, y en cuanto al informe psicológico cuyo objetivo es valorar síntomas y afectaciones emocionales emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif) contrario a lo que estableció el Juzgado de la Instrucción de Valverde y confirmado por la Corte a qua dicho informe es una prueba pericial, el cual resulta obvio que en todo examen psicológico lo que debe de primar es la declaración de la persona evaluada, para de ahí partir con las técnicas y el protocolo a seguir y de allí los peritos pudieran llegar a un resultado como al efecto lo hicieron; en opinión de esta Corte de Casación, la acusación formulada por el Ministerio Público está revestida de fundamentos para justificar la probabilidad de una condena. 4.15. Por lo que contrario a lo sostenido por la Corte a qua las pruebas aportadas por el Ministerio Público en la acusación en contra del imputado Walter Ramón Arias Belliard resultan suficientes, pues están revestidas de legalidad y pertinencia, y por su relevancia con el proceso deben ser evaluadas en el juicio de fondo; por vía de consecuencia, procede acoger los vicios denunciados por el órgano acusador y dictar directamente la solución del caso, de conformidad con las disposiciones del numeral 2, literal a), del artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. 4.16. Así las cosas, se pone de relieve que, la referida acusación cumple con los requisitos dispuestos por el artículo 294 del Código Procesal Penal, pues se identifica con claridad al imputado, contiene la relación precisa y circunstanciada de los hechos punibles, allí se establece la calificación jurídica, así como la descripción de los elementos de prueba y lo que se pretende probar con estos, por lo que, a todas luces, procede que dicha acusación sea admitida en cuanto a la forma. 4.17. De igual manera, e íntimamente conectado con lo anterior, se pone de manifiesto que el análisis de las pruebas ofertadas revela que las mismas son lícitas, útiles, pertinentes y vinculantes, pues cumplen con los requisitos establecidos en la Constitución y el Código Procesal Penal sobre la licitud de la oferta probatoria y, por consiguiente, son pruebas suficientes con vocación para justificar en un juicio de fondo la probabilidad de una condena. 82 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 MAYO - AGOSTO 4.18. De lo anteriormente expuesto, es de toda evidencia que dicha oferta probatoria vincula al imputado con el hecho en los aspectos de modo, tiempo y lugar, en tal virtud, merecen ser analizadas con más profundidad y bajo las reglas del juicio para el conocimiento del fondo, y que dicho tribunal determine finalmente la inocencia o culpabilidad del procesado. 4.19. Es importante destacar que el artículo 303 del Código Procesal Penal establece lo que a continuación se consigna: Auto de apertura a juicio. El juez dicta auto de apertura a juicio cuando considera que la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena. La resolución por la cual el juez ordena la apertura a juicio contiene: 1) Admisión total de la acusación; 2) La determinación precisa de los hechos por los que se abre el juicio y de las personas imputadas, cuando el juez sólo admite parcialmente la acusación; 3) Modificaciones en la calificación jurídica, cuando se aparte de la acusación; 4) Identificación de las partes admitidas; 5) Imposición, renovación, sustitución o cese de las medidas de coerción, disponiendo en su caso, la libertad del imputado en forma inmediata; 6) Intimación a las partes para que en el plazo común de cinco días, comparezcan ante el tribunal de juicio y señalen el lugar para las notificaciones. Esta resolución no es susceptible de ningún recurso. Lo relativo a la reconsideración de la exclusión de las pruebas propuestas por las partes se resolverá de la manera establecida por el artículo 305 para los incidentes y excepciones. 4.20. En efecto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 303 del Código Procesal Penal, se dicta auto de apertura a juicio en contra de Walter Ramón Arias Belliard, por la probable violación a los artículos 309-1,309-2 y 309-3 literal e) del Código Penal dominicano, y 396 letra b) de la Ley núm. 136-03, en perjuicio de la menor de edad de iníciales G.I.C.M., en virtud de que la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena; por lo que, como ya fue expresado, al valorar la suficiencia de las pruebas ofertadas, los hechos de la acusación y la probabilidad de que sobre la base de estas, sea dictada sentencia, concurren presupuestos que justifican la realización de un juicio oral, público y contradictorio. V. De las costas procesales 5.1. Cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas. 83 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 MAYO - AGOSTO VI. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia FALLA Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Lcdo. Juan Carlos Bircann Sánchez, procurador titular de la Procuraduría Regional de Santiago, contra la resolución penal núm. 972-2023-SRES-00156, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 25 de octubre de 2023, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; por tanto, casa de manera total la decisión recurrida; en consecuencia, dicta directamente la solución del caso. Segundo: Acoge de manera total la acusación interpuesta por la Procuraduría Fiscal adscrita a la Procuraduría Regional de Valverde el 18 de diciembre de 2018; en esas atenciones, dicta auto de apertura a juicio, por presunta violación a los artículos 309-1, 309-2 y 309-3 literal e) del Código Penal dominicano, 396 de la Ley núm. 136-03 literal b), en contra del imputado Walter Ramón Arias Belliard, por los motivos antes expuestos, conforme lo estipula el artículo 303 del Código Procesal Penal. Tercero: Acredita, para su producción, análisis y valoración en juicio de los siguientes medios de pruebas: Acusador público: a) Prueba pericial: 1. Entrevista forense, de fecha 7/7/2018, realizada a la menor de iníciales G.I.C.M. Pruebas Testimoniales: 1. Testimonio del Lcdo. Luis Amado Rodrí- guez Mendoza. 2. Testimonio del agente actuante segundo teniente Aroni Molina Rodríguez. 3. Testimonio del agente actuante raso Nolberto Disla Cabrera, P.N. Prueba Documental: 1. Acta de arresto en flagrante delito de fecha 7/7/2018. Cuarto: Identifica como partes en el proceso, a Walter Ramón Arias Belliard, en calidad de imputado, al Ministerio Público, como parte acusadora y la señora Carmen Monción de los Santos, en representación de la menor de iníciales G.I.C.M. Quinto: Ordena el envío del presente proceso ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, para que conozca del juicio a Walter Ramón Arias Belliard. Intima a las partes para que, comparezcan ante este, en un plazo común de cinco días, y señalen el lugar para las notificaciones. Sexto: Compensa las costas del proceso, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión. 84 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 MAYO - AGOSTO Séptimo: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso. Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco . Fundamentación del voto salvado del magistrado Francisco Antonio Jerez Mena: De la manera más respetuosa posible, en las líneas que siguen expreso mi divergencia con la motivación que precede la decisión adoptada por la mayoría de la Segunda Sala, en correspondencia con la posición externada durante la deliberación, en el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 333 del Código Procesal Penal, cuya fundamentación exteriorizo a continuación en los ítems y en la forma que he adoptado desde 2012 en los votos salvados y disidentes que he presentado en esta Suprema Corte de Justicia: I. Resumen del caso. 1.1 Los hechos que dieron origen al tema aquí tratado se resumen en la forma siguiente: a. En fecha 7 de julio del 2018, a las 3:50 horas de la madrugada, el nombrado Walter Ramón Arias Belliard (A) Puchy, intentó agredir físicamente con sus puños, armado de un serrucho, además de amenazar de muerte a su suegra, la señora Carmen Monción de Los Santos (víctima) hecho ocurrido en la residencia de ésta, ubicada en la calle segunda, casa núm. 28, sector la Nueva Esperanza, Valverde. Rep. Dom., además, intentó llevarse de la referida residencia, a la fuerza, a su pareja, la menor de edad de iníciales G.I.C.M., de 17 años de edad, hija de la señora Carmen Monción de los Santos, a la cual empujó, no obstante esta estar embarazada, logrando las víctimas sacar al imputado de la ya mencionada casa; quien una vez fuera intentaba romper la puerta para penetrar a la misma, hecho por el cual fue arrestado en flagrante delito, siendo las 4:00 horas de la madrugada del mismo día, momento en que ejercía violencia de género e intrafamiliar en contra de su pareja y su suegra. 1.2. Con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 18 de diciembre de2018, contra el ciudadano Walter Ramón Arias Belliard, por supuesta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 309-1, 309-2 y 309-3 del Código Penal y 396literal B Ley 136-03, en perjuicio de la menor de edad G.I.C.M. representada por su madre Carmen Monción de los Santos; el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Valverde, mediante resolución penal núm. 407-2023-SRES-00004, del 24 de enero de 2023, emite Auto De No Ha Lugar por insuficiencia probatoria, a favor del 85 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 MAYO - AGOSTO justiciable Walter Ramón Arias, por presunta violación a los artículos 309-1, 309-2 y 309-3 literal E del Código Penal y 396 literal B de la ley 136-03 en perjuicio de G.I.C.M. representada por su madre Carmen Monción de Los Santos. 1.3. Sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, intervino la resolución penal núm. 972-2023-SRES-00156, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 25 octubre de 2023, que confirmó el Auto de No Ha Lugar, fallo que hoy se impugna ante esta corte de casación. II. Fundamentación jurídica en la que se sustenta el voto salvado 2.1 En la fundamentación del voto particular que aquí se expresa, se disiente en lo relativo a que esta alzada no excluyó de la calificación jurídica otorgada a los hechos el artículo 309.1 del Código Penal, que establece el tipo penal de violencia contra la mujer por su condición de género, dado que, no se configura en los hechos el referido tipo penal. 2.2 Como se ha visto, esta Segunda Sala al ser apoderada del recurso en cuestión confirmó la calificación jurídica otorgada a los hechos, en lo que concierne a dejar incólume el tipo penal previsto en el artículo 309.1 del Código Penal. 2.3 En ese contexto, se impone destacar que el artículo 309-1 establece que, constituye violencia contra la mujer toda acción o conducta, pública o privada, en razón de su género, que causa daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico a la mujer, mediante el empleo de fuerza física o violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución. 2.4 Del análisis del texto penal sustantivo en comento se llega a la conclusión de que, los elementos constitutivos de este tipo, avalados por la jurisprudencia, se describen como: a) acción o conducta pública o privada en contra de la mujer en razón de su género; b) que dicha acción o conducta cause un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico a la mujer; c) se ejerza mediante el empleo de fuerza física o violencia psicológica, verbal, intimidación o persecución; d) la intención criminal. 2.5 La descripción típica recogida en el lenguaje desarrollado en el artículo 309.1 del Código Penal no se configura en el cuadro fáctico descrito en la acusación ni en los eventos que en ella se señalan, el elemento esencial de este tipo penal, puesto que, de las premisas retenidas como ciertas no se advierten que las pretendidas agresiones dirigidas contra la víctima fueran por su condición de género ; es decir, las supuestas agresiones no se dirigieron contra la víctima por su condición de género; por tanto, no es correcta la subsunción de esta conducta del imputado en esta norma penal 86 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 MAYO - AGOSTO sustantiva, por lo que,se debió excluir, a nuestro juicio, de la calificación jurídica el tipo penal descrito en el artículo 309 numeral 1 del Código Penal. 2.6 Cabe agregar, por la especial relevancia que reviste para este voto salvado, que según el plano fáctico, en el caso, no se configura un estereotipo de género ni el elemento discriminatorio; y es que, la clave de estos compor- tamientos reside en el contexto discriminatorio en el que se desenvuelven, en la pretensión ilegítima del autor del hecho de reproducir en la mujer un estigma basado en conceptos de inferioridad, sometimiento, subordinación, ni el hecho se produjo por una aversión contra la víctima, por razón de su género; cuyas cuestiones así establecidas no se revelaron en el caso. III. A modo de colofón. 3.1 Partiendo de las anteriores consideraciones, soy de la convencida opinión de que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, debió excluir, de oficio, de la calificación jurídica otorgada a los hechos el artículo 309.1 del Código Penal dominicano; toda vez que, no se configura en los hechos fijados y revelados en el juicio, bajo reserva de lo expresado respecto a los demás tipos contenidos en la calificación jurídica retenida. Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena. César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa. 87 Índice Alfabético Contenido