18. Es importante señalar que la filiación se establece respecto del padre por el reconocimiento voluntario o judicial, sin que en ningún caso, cuando estemos en presencia del último escenario, se pueda presumir en virtud de la mala fe o negativa por parte de las partes a realizarse la prueba de ADN; [...] las razones contenidas en el mismo [artículo 321 del Código Civil] van encaminadas a recrear una relación del padre y familiares que presuman alguna conexión entre la persona cuya paternidad reclama, no a presumir una filiación por mala fe. 19. Si bien ha sido juzgado por esta sala que la prueba de ADN es la manera más precisa y concluyente de determinar la paternidad biológica más allá de toda duda razonable; es oportuno puntualizar que este no es el único medio probatorio para demostrar el vínculo paternofilial. Además, ante la posible ausencia de la parte a quien le fue ordenada la medida técnica, para asegurar su cumplimiento pudiera disponer de acciones, sin que se vulnere algún derecho o garantía constitucional.
La corte reconoció judicialmente la paternidad del recurrente con base exclusiva en su doble negativa a someterse a la prueba de ADN ordenada, invocando legislaciones extranjeras que presumen la filiación ante esa negativa. La Primera Sala, tras descartar la inadmisión por falta de emplazamiento a todas las partes (objeto divisible) y admitir el recurso por tratarse de materia de niños, niñas y adolescentes (art. 10.1 Ley 2-23), casó por falta de base legal: la filiación judicial no puede presumirse por la mala fe o la negativa a la prueba genética; el ADN no es el único medio de prueba y el tribunal dispone de acciones para asegurar el cumplimiento de la medida sin vulnerar garantías constitucionales.
En demandas de filiación, no basta acreditar la negativa del presunto padre a la prueba de ADN para obtener el reconocimiento judicial; debe aportarse prueba adicional del vínculo (posesión de estado, art. 321 CC) o pedir al tribunal medidas para forzar el cumplimiento de la medida ordenada.