Poder Judicial REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-24-1992 Exp . núm. 001-011-2020-RECA-01847 Partes: Aeropuerto Internacional José Francisco Peña Gómez, Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A. (Aerodom) vs. O1 PER1 Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: RECHAZA Ponente : Magda. Vanessa Acosta Peralta EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, quien preside, Justiniano Montero Montero y Vanessa Acosta Peralta, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 25 de septiembre de 2024 , año 181° de la Independencia y año 162° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por el Aeropuerto Internacional José Francisco Peña Gómez, Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S. A. (Aerodom), representada por y por PER2 PER3 intermediación de los Lcdos. Karla Marie Brea Minier y Jorge Antonio López Hilario; de generales que constan en el expediente. En este proceso figura como parte recurrida quien tiene O1 PER4 como abogados constituidos al Dr. José Rafael Ariza Morillo y Lcda. Inés Abud Collado; de datos que figuran en los documentos del expediente. Contra la sentencia civil núm. 1500-2019-SSEN-00237, dictada en fecha 27 de junio de 2019, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuya parte dispositiva es la siguiente: _______________________________________________________________________________________________________________ Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do
PRIMERO: ACOGE, en cuanto al fondo, el Recurso de Apelación incoado por el señor en contra de la sentencia civil no. O1 PER1 549-2018-SSENT-00831 de fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, que rechazó la Demanda incoada por el primero a favor del AEROPUERTO INTERNACIONAL JOSÉ FRANCISCO PEÑA GÓMEZ (AERODOM), y en consecuencia, esta Corte, actuando por propia autoridad e imperio: REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos señalados. SEGUNDO: ACOGE parcialmente, por el efecto devolutivo de la apelación, la Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por el señor O1 NUÑEZ CABRAL en contra del AEROPUERTO PER5 INTERNACIONAL JOSÉ FRANCISCO (AERODOM), disponiendo lo siguiente: TERCERO: CONDENA al AEROPUERTO INTERNACIONAL JOSÉ FRANCISCO PEÑA GÓMEZ (AERODOM), al pago de la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$150,00.00), a favor del señor O1 PER8 por concepto de justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales que le fueron causados. CUARTO: CONDENA al AEROPUERTO INTERNACIONAL JOSÉ FRANCISCO PEÑA GÓMEZ (AERODOM), al pago de las costas del procedimiento, disponiendo su distracción a favor y prov echo del DR. JOSÉ RAFAEL ARIZA MORILLO y la LICDA. INĖS ABUD COLLADO, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad. VISTOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) Constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 28 de diciembre de 2020, mediante el cual se recurre en casación la sentencia arriba indicada; b) el memorial de defensa depositado en fecha 27 de enero de 2021, donde la parte recurrida plantea sus medios de defensa con relación al presente recurso de casación. _______________________________________________________________________________________________________________ Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do
B) En virtud de las facultades conferidas por el artículo 93 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, esta Primera Sala prescinde de la celebración de audiencia y del dictamen del Ministerio Público. C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, y 39 de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, permiten que la Sala se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia. LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, 1) En el presente recurso de casación figuran como parte recurrente el Aeropuerto Internacional José Francisco Peña Gómez, Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S. A. (AERODOM), y como parte recurrida De la O1 PER9 sentencia impugnada y de los documentos a los que ella se refiere se comprueban los hechos siguientes: a) que en ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios sometida por la Primera Sala de la Cámara O1 PER4 Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó la sentencia núm. 549-2018-SSENT-00831, de fecha 16 de febrero de 2018, que rechazó las pretensiones del demandante; b) que O1 PER1 recurrió el fallo en apelación y su recurso fue parcialmente acogido _______________________________________________________________________________________________________________ Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do
condenando al Aeropuerto Internacional José Francisco Peña Gómez (AERODOM) al pago de RD$150,000.00 a favor de de conformidad O1 PER4 con la sentencia ahora impugnada en casación. Sobre las pretensiones incidentales propuestas por la parte recurrida 2) Antes de ponderar los méritos del recurso, se responderán las conclusiones incidentales plasmadas por la parte recurrida en su memorial de defensa, porque el orden lógico procesal inserto en las Leyes 3726 de 1953 y 834 de 1978 lo determinan por su carácter perentorio y porque, si se acogen, impedirían conocer el fondo del recurso. 3) En un primer aspecto incidental la parte recurrente solicita que sea declarada la nulidad del acto de emplazamiento por violación al artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, en consecuencia, que sea pronunciada la caducidad del recurso, en atención a que los recurrentes no emplazaron al recurrido en el término de 30 días que le otorga la ley a partir de que les fue proveída la autorización para ello en fecha 28 de diciembre de 2019. 4) Sobre el particular, los artículos 4, 5 y 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, núm. 3726 del 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, vigentes al momento de la interposición del recurso de casación, establecen las principales condiciones de admisibilidad y las formalidades exigidas para la interposición del recurso extraordinario de la casación civil y comercial, cuyas inobservancias se _______________________________________________________________________________________________________________ Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do
encuentran sancionadas por los artículos 5, 7, 9 y 10 de la misma norma, según el caso, con la inadmisibilidad, caducidad o perención del recurso, así como con el defecto o exclusión de las partes, entre otras sanciones procesales que afectan la instancia o a las partes. 5) La verificación de las piezas que conforman el expediente permite comprobar que en fecha 28 de diciembre del año 2020, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el auto núm. 4167, que autorizó a la parte recurrente a emplazar a la parte recurrida para el conocimiento del recurso de casación. De igual modo, conforme al acto núm. 11/2021 del 6 de enero de 2021, del protocolo del ministerial Maher Salal Hasbas Acosta Gil, ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la parte recurrente emplazó a la parte recurrida, desplazándose a la lugar ADD1 O2 ADD2 donde el propio recurrido recibió la notificación, luego el alguacil realizó un segundo traslado a la de Troncoso, I, de esta ciudad, donde se encuentra la oficina del Dr. ADD8 José Rafael Ariza Morillo y la Lcda. Inés Abud Collado. 6) La valoración de la actuación procesal descrita no deriva en ninguna causa que podría producir su nulidad; y, la contrastación de esta pieza con el auto de autorización del Presidente, evidencian que entre la autorización y el emplazamiento medió un plazo de 9 días, en tanto que el primero se produjo el 28 de diciembre de 2020, no de 2019 como incorrectamente invoca la parte recurrida, y _______________________________________________________________________________________________________________ Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do
el segundo se notificó el 6 de enero de 2021, razón por la cual procede desestimar tanto la petición de nulidad del emplazamiento como la de caducidad del recurso. Esta consideración valdrá dispositivo sin hacerlo constar en él. 7) La parte recurrida también solicita que sea declarado inadmisible el recurso de casación, debido a que el recurrente no aporta los documentos en los que apoya su recurso de casación, sino que únicamente se limita a depositar las sentencias de primer grado y la corte de apelación. 8) Esta regulación particular del recurso de casación, separada del procedimiento ordinario, instituye lo que se ha denominado la técnica de la casación civil. La potestad del legislador ordinario para establecer sanciones procedimentales al configurar el procedimiento de casación ha sido aprobada por nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0437/17, en la que se establece además que el derecho al debido proceso no se ve amenazado por las exigencias legales del proceso, las cuales se imponen a todas las partes instanciadas en casación. El rigor y las particularidades del procedimiento a seguir en el recurso de casación en materia civil y comercial, le convierten en una vía de recurso ineludiblemente formalista, característica que va aparejada con las de ser un recurso extraordinario y limitado. Por tanto, en procura de la lealtad procesal y la seguridad jurídica, se impone a esta Corte de Casación tutelar y exigir, a pedimento de parte o de oficio si hay facultad a ello, el respeto al debido proceso de casación previamente establecido en la ley. _______________________________________________________________________________________________________________ Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do
9) En lo que respecta a este incidente, es preciso aclarar que el referido art. 5 de la Ley de Procedimiento de Casación núm. 3726 de 1953, sanciona con la inadmisibilidad el recurso si no es acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, sin embargo cuando dicho texto legal refiere que se deben incluir todos los documentos en que se apoya la casación solicitada no se establece la inadmisibilidad como penalidad; en consecuencia, procede rechazar la causa de inadmisión planteada. Sobre el fondo del recurso de casación 10) Una vez saneado el proceso procede valorar los medios de casación que sustentan el recurso, a saber: primero : desnaturalización de los hechos de la causa, los elementos aportados y violación a la ley y errónea aplicación del derecho; segundo: inobservancia, errónea aplicación y violación a la ley, ausencia de base legal, respecto de los artículos 1315, 1382, 1383 y 1384 del Código Civil dominicano y el principio iura novit curia; tercero: violación a un precedente constitucional. 11) En el desarrollo de sus medios de casación, reunidos para su análisis por su vinculación, la parte recurrente sostiene que al momento del tribunal atribuir la falta a cargo del Aeropuerto Internacional José Francisco Peña Gómez, Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S. A. (AERODOM), lo hizo a pesar de establecer que fue un tercero imprudente y descuidado quien causó el accidente y que existen _______________________________________________________________________________________________________________ Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do
señalizaciones con el propósito de evitar las conductas impropias de los usuarios; que esta discordancia deja a la decisión carente de justificación lógica por no valorar todos los elementos con los que se hace evidente que el demandado cumplió con su deber de realizar la señalización necesaria para la correcta utilización de las escaleras eléctricas en estricto cumplimiento de lo señalado en el artículo 34 de la Ley 358-05 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, por lo tanto no puede ser responsable por el hecho de que un tercero violentare estas normas, cuando la incidencia de este tercero fue la causa generadora del daño lo cual representa un eximente de responsabilidad a favor del ahora recurrente. En cuanto al artículo 1315 del código Civil, sobre el régimen de la prueba, la corte no podía condenar en ausencia de pruebas. Por otro lado, en cuanto a la falta, señalada en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, no aplica en este caso por no ser un hecho personal y en cuanto al artículo 1384, tampoco se configura porque no se trata de que la cosa por sí misma produjo un daño sino por una maniobra atribuida a un tercero. Que la decisión dictada en estas circunstancias transgrede un precedente del Tribunal Constitucional respecto al deber de motivación de los jueces, mientras que la ausencia de motivos irrefutables afecta al debido proceso y la seguridad jurídica. 12) La parte recurrida replica el medio de casación, alegando que la culpa de terceros en la producción del evento dañoso es irrelevante, a salvo el ejercicio de la correspondiente acción de regreso del porteador contra el verdadero causante del daño, ya que solamente se contempla como causa de exoneración de _______________________________________________________________________________________________________________ Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do
responsabilidad de este la culpa del propio pasajero o usuario afectado, puesto que era deber del aeropuerto, garantizar la seguridad de los usuarios del aeropuerto, por lo que en modo alguno el hecho de que haya sido un tercero el que haya subido con el equipaje por la escalera, no obstante esto estar prohibido, exime de responsabilidad al aeropuerto puesto que este debía contar con un personal que supervisara el cumplimiento de esa medida, para garantizar la seguridad de los usuarios de dicho establecimiento, por lo que, al no hacerlo ha comprometido su responsabilidad, por lo que la corte actuó correctamente. 13) La sentencia criticada se pronuncia sobre el punto de la siguiente manera: Que el referido artículo 1315 del Código Civil Dominicano, establece que toda persona que reclame la protección de un derecho en los tribunales debe aportar todos y cada uno de los elementos fácticos que demuestren de manera fehaciente el derecho alegado, por lo que la ley ha establecido las vías para que ese derecho supuestamente conculcado pueda ser demostrado, a través de lo que el legislador ha denominado vías probatorias, definiendo las mismas como la demostración de la veracidad de un hecho que se afirma en justicia, por una de las partes y es negado por la otra, a través de la aportación de documentos o la reestructuración de hechos que lleven al juez a individualizar la realidad más concreta de los sucesos alegados. que el señor en fecha 15 de febrero del año 2014, se O1 PER4 apersonó al AEROPUERTO INTERNACIONAL JOSÉ FRANCISCO PEÑA GÓMEZ (AERODOM), en búsqueda de un familiar, que debido a unos atrasos con los vuelos se dispuso a esperar en el área de comida de dicho aeropuerto, que al subir por la escalera eléctrica de aquel lugar una persona no identificada que iba delante subió un carrito con equipaje por las escaleras y al llegar a la parte de arriba perdió el control, lo que ocasionó que el carrito se devolviera hacia abajo cayéndole encima al ahora recurrente, situación que se hubiera evitado si las autoridades portuarias hubieran contado con un personal adecuado que indicara a los usuarios que transitan dentro de sus instalaciones que ese tipo de actuaciones no son permitidas. 7. Que esta Corte es de criterio de que, teniendo como hecho _______________________________________________________________________________________________________________ Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do
cierto la ocurrencia del indicado suceso, que causó lesiones al señor O1 PER10 era responsabilidad del Aeropuerto puesto en causa, el haber provisto PER11 personal suficiente para evitar que, como ocurrió en la especie, un tercero utilizara las escaleras para subir un carro de equipaje, que terminó cayendo encima del hoy recurrente. Que no debió eximirse de falta al ahora recurrido, como indicó la juez a quo en su decisión, porque hubiera suficiente señalización cerca de las escaleras que indicaran su uso correcto, pues siendo la conducta humana impredecible, no fue esto impedimento para que una persona, posiblemente imprudente y descuidada, hiciera un uso inadecuado de las referidas escaleras, inconducta esta que debió haber sido prevista por las autoridades del Aeropuerto encausado, con lo que se habría evitado el accidente del cual fue víctima el recurrente, que pudo haber devenido en una tragedia quizás mayor si el carro de equipaje hubiese caído encima de un niño o de una persona más indefensa físicamente que el ahora agraviado. 8. Que en tal sentido, al fallar como lo hizo, esta alzada estima que la jueza a-quo erró en su valoración de las pruebas aportadas, y en la ponderación de la determinación de la responsabilidad del AEROPUERTO INTERNACIONAL JOSÉ FRANCISCO PEÑA GÓMEZ, AEROPUERTO DOMINICANO SIGLO XXI (AERODOM), eximiéndolo de toda culpa, solo por el hecho de que un tercero desconocido fue quien, en principio, provocó el hecho, el cual se habría evitado si la entidad encargada de la seguridad de todo usuario y visitante del lugar, hubiera habilitado personal suficiente para vigilar que no ocurran situaciones como la que ahora se analiza, motivo por el cual, ante la falta de fundamento jurídico de la decisión atacada, será entonces revocada la sentencia apelada y por el efecto devolutivo del recurso se procederá al conocimiento de la demanda como fue planteada en primer grado. 14) Continúa la corte motivando así: 9. Que en virtud del efecto devolutivo del Recurso de Apelación la Corte queda apoderada de la universalidad de la demanda conocida en primer grado con la sola limitación del recurso mismo. 10. Que entonces, conociendo de la Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por el señor esta Corte estima procedente O1 PER4 hacer acopio de lo que establece el artículo 1384 del Código Civil Dominicano, a saber: "No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado...". 11. Que los elementos constitutivos de la responsabilidad civil son tres, esto _______________________________________________________________________________________________________________ Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do
es, la falta a cargo de aquel a quien se le imputa; perjuicios morales o materiales sufridos por la víctima del hecho, y la relación de causalidad entre el primero y el segundo de dichos elementos. 12. Que en ese sentido, la falta del AEROPUERTO INTERNACIONAL JOSÉ FRANCISCO PEÑA GÓMEZ (AERODOM) se tipifica frente al señor O1 al no haber contado con un personal calificado para evitar que una PER12 persona ajena transite en sus instalaciones de manera inadecuada, provocando situaciones como la de la especie, sin la debida vigilancia que un lugar como este debe proporcionar a sus usuarios. Que carece de objeto, conforme fue expuesto, que el hecho generador proviniese de un tercero desconocido, ni haya sido causado por empleados o asalariados de dicha entidad, por cuanto el hecho a tomar en cuenta es que el siniestro tuvo lugar dentro del área que está bajo la vigilancia y cuidado de la parte hoy recurrida, lo que la obliga a haber suministrado cuantos medios estuvieran a su alcance para evitar la ocurrencia de situaciones como la analizada. 13. Que constatada la falta del AEROPUERTO INTERNACIONAL JOSÉ FRANCISCO PEÑA GÓMEZ, AEROPUERTO DOMINICANO SIGLO XXI (AERODOM), se procede a analizar el perjuicio sufrido por el señor O1 descrito en los certificados médicos de fecha 20 de febrero del año 2014, PER4 que establecen que debido a las laceraciones sufridas, este presentó incapacidad para trabajar por un periodo de tres días, información que fue robustecida por la radiografía emitida por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, Hospital Salvador B. Gautier, en fecha 19 de febrero del año 2014. 15) Al analizar el contenido de la sentencia impugnada, se advierte, como un hecho no controvertido por los instanciados, que el recurrido sufrió lesiones en las instalaciones del Aeropuerto Internacional José Francisco Peña Gómez, Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A. (AERODOM), mientras subía por una escalera eléctrica, de la cual se deslizó un carrito para cargar equipajes que sostenía una persona no identificada, por lo que demandó a la entidad en procura de la reparación de los daños que le fueron provocados. 16) En esta parte se abordarán los argumentos relativos a los cuestionamientos _______________________________________________________________________________________________________________ Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do
hechos por la parte recurrente, de forma conjunta a fin de mantenerse un orden lógico en las ideas y evitar repeticiones innecesarias; en primer orden, la desnaturalización de los hechos por la no valoración de la conducta de un tercero y por la comprobación de las señalizaciones con base en la Ley 358-05, sobre Protección a los Derechos del Consumidor y lo relativo al régimen de responsabilidad y su presunta modificación por parte de la corte. 17) En cuanto a la desnaturalización de los hechos, es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas. 18) En otro orden, sobre la aplicación de las particularidades de la Ley de Protección a los Derechos de los Consumidores, la responsabilidad civil en materia de consumo es de dimensión constitucional, según resulta del artículo 53 de la Constitución, cuyo texto consagra lo siguiente: Derechos del consumidor. Toda persona tiene derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, a una información objetiva, veraz y oportuna sobre el contenido y las características de los productos y servicios que use o consuma, bajo las previsiones y normas establecidas por la ley. Las personas que resulten lesionadas o perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad, tienen derecho a ser _______________________________________________________________________________________________________________ Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do
compensadas o indemnizadas conforme a la ley. 19) Nuestro ordenamiento jurídico no consagra de manera expresa la obligación de seguridad cuando se trata de prestación de servicio puesto que el artículo 102 de la Ley General de Protección del Consumidor o Usuarios, núm. 358-05, se concentra básicamente en desarrollar lo relativo a este aspecto en caso de productos defectuosos. No es menos cierto que Sin embargo, es criterio doctrinal que esa obligación accesoria y subyacente de seguridad se presenta en todos aquellos contratos en que el acreedor físicamente o sus bienes quedan bajo el control del proveedor del servicio, manifestándose esa sujeción o dependencia cuando en el cumplimiento de la prestación principal una persona entrega su seguridad física a otra persona física o moral, con el fin de que esta última ejecute en su beneficio cierta prestación, y es en ese contexto del contrato que se configura el deber de seguridad, esto es, en la obligación, cuidado y atención que el deudor de la obligación debe 1 brindar al usuario del servicio . 20) Conviene destacar, sin embargo, que desde el punto de vista de la doctrina obligación accesoria y subyacente de seguridad se presenta en todos aquellos contratos en que el acreedor físicamente o sus bienes quedan bajo el control del proveedor del servicio, manifestándose esa sujeción o dependencia cuando en el cumplimiento de la prestación principal una persona entrega su seguridad física o 1 SCJ 1ra. Sala núm. 146, 27 noviembre 2019. B. J. 1308 _______________________________________________________________________________________________________________ Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do
sus bienes a otra persona física o moral, con el fin de que esta última ejecute en su beneficio cierta prestación, configurándose en ese contexto el deber de cuidado y atención que el deudor de la obligación debe brindar al usuario del servicio. De igual modo ha sido establecido en lo que concierne a la obligación de seguridad propiamente dicha y por otro lado, la obligación de seguridad reforzada, lo cual impone un ámbito operativo de actuaciones que debe realizar el deudor de esta, es decir el establecimiento para garantizar la salvaguarda plena a las personas, así como a sus bienes en el lugar donde se debe prestar, que es de su dominio 2 administración y control . 21) Empero, l estudio del fallo que se critica pone de manifiesto que la corte determinó que convergen en la especie los requisitos de la responsabilidad extracontractual, cuyos lineamientos establecen que para que se configure este tipo de responsabilidad deben existir tres condiciones: 1) una falta, 2) un daño, y 3) un vínculo de causalidad; pero sin embargo sostuvo que hacía acopio de lo señalado por el artículo 1384, en lo relativo al hecho de las personas y las cosas que están bajo su cuidado. 22) Este desarrollo argumentativo, en principio, manifiesta una contradicción con relación a la relatoría de los hechos en el sentido de que, conforme a los hechos no controvertidos, el daño fue causado por el hecho de que una tercera persona 2 SCJ-PS-22-1327, de fecha 29 de abril de 2022. _______________________________________________________________________________________________________________ Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do
indeterminada dejó caer un carrito para equipajes por las escaleras del aeropuerto; que dicha persona no estaba a cargo de la entidad, pero que además el artículo que causó el daño tampoco le pertenecía a la demandada. Que, en cambio, la escalera eléctrica, cosa que sí le pertenece, no fue la causante del daño, de modo que pareciese que los hechos dan lugar a un eximente de responsabilidad si se sustenta en los artículos que enunció la corte. 23) No obstante, al enumerar y fijar los requisitos de la responsabilidad cuasidelictual y aplicarlas a los hechos dijo que, en cuanto al primer punto, la falta de la entidad, consistió en la ausencia de personal de supervisión en las instalaciones del aeropuerto que tuviere a su cargo el monitoreo del comportamiento de los transeúntes del local, lo que se traduce en una transgresión del deber de vigilancia de los espacios, que se encuentra a cargo de quien ofrece el servicio aeroportuario, para lo cual inclusive recibe una remuneración económica por el uso de los parqueos, para los usuarios del local; en cuanto al daño, lo justificó en las lesiones físicas producidas a la víctima por el golpe recibido al deslizarse la maleta por las escaleras y el vínculo de causalidad se sustentó en que, precisamente, la ausencia de las medidas de seguridad preventivas fue lo que provocó el escenario perfecto para la ocurrencia del hecho dañoso. 24) Que en efecto, esta Corte de Casación, es del criterio que constituye una falta al deber de vigilancia de las instalaciones, la ausencia de un personal de monitoreo en el aeropuerto, y que esto constituye un comportamiento negligente por parte de _______________________________________________________________________________________________________________ Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do
la entidad ahora recurrente a quien no le puede bastar con señalar que colocó letreros que contienen la prohibición de subir por las escaleras eléctricas con maletas, sino que debe contar con los mecanismos de supervisión preventivas que le permitan, ante un comportamiento irregular de los transeúntes, tomar las medidas necesarias para que la ruptura de estas reglas no afecte a terceras personas, tal como lo fijó correctamente la corte, o por lo menos debía la entidad demostrar que hizo todo cuanto le fue posible para evitar la ocurrencia de los hechos, pero no es posible que se desvinculara de esa responsabilidad bajo la premisa única de que colocó letreros de alerta. 25) En este caso, la negligencia de la entidad es manifiesta, como pone en la palestra la corte, en atención a que inclusive acepta que no le fue posible ni siquiera localizar a la persona que rompió las reglas fijadas por el aeropuerto, máxime considerando el tipo de instalaciones de que se trata, no es un lugar abierto como un parque, sino un aeropuerto cuya vigilancia, por la particularidad de la prestación de los servicios, es fundamental para la preservación de la integridad de los usuarios, de tal suerte que al menos debió tener la posibilidad de dar con el paradero del causante. Por lo tanto, la razón por la cual debe responder la entidad recurrida no es por el hecho del tercero, sino por el suyo propio al faltar al deber de vigilancia y seguridad reforzada que sobre sus instalaciones debe manifestar, traducido en negligencia, lo que corresponde con la aplicación del artículo 1383 del Código Civil que, aunque la corte no transcribió, fue el que aplicó a los hechos de conformidad con la delimitación que hizo de los hechos y el derecho, lo cual no _______________________________________________________________________________________________________________ Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do
constituye una desnaturalización, razón por la cual procede desestimar los aspectos analizados. 26) En otra vertiente sostiene la parte recurrente que a la corte no le fue suministrada prueba alguna de los hechos de cara al cumplimiento del artículo 1315 del Código Civil, por lo tanto, no le era posible realizar la valoración fáctica que desarrolló. 27) Es preciso señalar que la carga de la prueba ha sido objeto de incontables debates a lo largo de la evolución de los estándares del proceso, estableciéndose diversas vertientes al momento de probar los hechos de la causa, resultando oportuno puntualizar que en nuestro marco jurídico el esquema probatorio tradicional se rige por las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, según el cual el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla, configurándose la máxima jurídica que reza onus probandi incumbit actori (la carga de la prueba incumbe al actor); mientras que el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, de lo que se desprende que cuando el demandado asume un rol activo, pasa a tener lugar la inversión de posición probatoria que se expresa en el adagio reus in excipiendo fit actor. 28) En el caso tratado la corte acreditó la ocurrencia de los hechos a través de los elementos de prueba que le fueron aportados; el juez de primera instancia escuchó las deposiciones del reclamante, y de Familia, O1 PER13 PER14 _______________________________________________________________________________________________________________ Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do
testigo a descargo, las cuales fueron observadas por la corte mientras analizaba el fallo que le fue diferido por la vía de la apelación, y además analizó: (i) el informe médico emitido por la Secretaria de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, (SESPAS), Aeropuerto Internacional de la Américas, José Francisco Peña Gómez, en fecha 16 de febrero del año 2014, con las que valoró que el señor O1 PER1 sufrió caída por escalera eléctrica, provocándole laceraciones en diversas partes del cuerpo. (ii) el certificado médico de fecha 20 de febrero del año 2014, que refirió a una incapacidad para trabajar por un periodo O1 PER1 de tres días; (iii) radiodiagnóstico del 19 de febrero del año 2014, dimanado del Instituto Dominicano de Seguros Sociales, Hospital Salvador B. Gautier, en el que estableció que el recurrido sufrió mínimos cambios oseos degenerativos de la columna cervical y osteopenia difusa. 29) De lo expuesto se constata que la decisión tomada por la corte se sustentó en los elementos probatorios que le fueron suministrados, en cumplimiento estricto de los planteamientos jurídicos desarrollados en el artículo 1315 cuya violación infundadamente se señala, razón por la cual procede el rechazo de esta premisa. 30) Por último, sostiene la parte recurrente que la corte incurrió en la violación a un precedente constitucional que instaura el deber de motivación como un elemento integral al derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual no cumplió la decisión en ausencia de motivos irrefutables que la sustenten. 31) Con relación a la insuficiencia de motivos es preciso destacar que conforme _______________________________________________________________________________________________________________ Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do
nuestro ordenamiento jurídico la motivación consiste en la argumentación por medio de la cual los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para 3 justificar una decisión . 32) En ese sentido, la obligación de los jueces de motivar sus decisiones constituye una garantía del ciudadano, derivada del debido proceso y la tutela 4 judicial efectiva ; lo cual ha sido corroborado por el Tribunal Constitucional, en el sentido siguiente: La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se 5 produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas . 33) De conformidad con lo expuesto, esta jurisdicción considera que los motivos contenidos en la decisión impugnada, los cuales fueron transcritos anteriormente, en los apartados 13 y 14 de este fallo, y revelan que la corte a qua ponderó los hechos de la causa y las pretensiones de las partes en su justa dimensión y con el debido rigor procesal, dotando su decisión de motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y evidencian que la decisión adoptada se inscribe en el marco de la legalidad, satisfaciendo dicho tribunal las exigencias del artículo 141 3 SCJ Salas Reunidas núm. 2, 12 diciembre 2012. B. J. 1228. 4 Art. 69 de la Constitución dominicana. 5 Sentencia TC/0017/13, del 20 febrero 2013 _______________________________________________________________________________________________________________ Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do
del Código de Procedimiento Civil, y del precedente constitucional invocado, por lo tanto no incurre en las violaciones que se le imputan, razón por la cual procede desestimar el medio objeto de examen y, consecuentemente, rechazar el presente recurso de casación. 34) Al tenor del art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable al caso, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas del procedimiento. Sin embargo, en virtud del art. 131 del Código de Procedimiento Civil, se podrán compensar las costas en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, como ocurrió en la especie. Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; artículos 41 y 93 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación; FALLA: PRIMERO : RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Aeropuerto Internacional José Francisco Peña Gómez, Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A. (AERODOM), contra la sentencia civil núm. 1500-2019-SSEN-00237, dictada en fecha 27 de junio de 2019, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos _______________________________________________________________________________________________________________ Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do
anteriormente mencionados. SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento. Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero y Vanessa Acosta Peralta. César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa. ______________________________________________________________________________________________________________ Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do