REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-0513 Exp. núm. 2 (2023-R0513968) Partes: vs. y Materia: Inscripción en falsedad Decisión: RECHAZA Ponente : EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, constituida por los magistrados Pilar Jiménez Ortiz, quien preside, o, y , miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2025 , año 182° de la Independencia y año 162° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por ; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. y , cuyos datos personales constan en el expediente. Figura como parte recurrida y ; quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Dres. y , cuyos datos personales constan en el expediente. Contra la sentencia civil núm. 335-2023-SSEN-00497, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 14 de noviembre de 2023, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente:
Primero : Declarando como buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda incidental de inscripción en falsedad, por haber sido diligenciada en derecho. Segundo : Revocando en todas sus partes la sentencia Núm. 0195-SCIV-00512, de fecha 21 de septiembre del 2022, pronunciada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana y, por consiguiente, desechando del debate con respecto a los recurrentes los Actos Auténticos Nos. 1448, Folio No. 1449, fechado 18 de septiembre del 2020 y 1449, , de fecha 08 de agosto 2020, instrumentados ambos, por el Dr. , de los del Número para el Municipio de La Romana, Matricula No. 5831, por los motivos dados en el cuerpo de la presente decisión. Tercero : Remitiendo a las partes instanciadas, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, para que una vez allí, continué la discusión del fondo de la controversia surgida entre dichas partes. Cuarto : Condenando al Sr. al pago de las costas del procedimiento, disponiendo su distracción a favor y provecho de los Dres. y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) Constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 26 de diciembre de 2023; b) el acto núm. 563/2023, instrumentado el 29 de diciembre de 2023, por el ministerial , contentivo de emplazamiento, depositado en fecha 3 de enero de 2024; c) el memorial de defensa depositado en fecha 11 de enero de 2024; y d) el acto núm. 015/2023 (sic), instrumentado y depositado el 11 de enero de 2024, por el ministerial , contentivo de la notificación del memorial de defensa. B) Conforme al artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, la comunicación del recurso a la Procuradora General de la República y su consecuente dictamen no son
necesarios para el conocimiento y fallo del presente recurso de casación. Asimismo, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 29 de la misma ley, esta Primera Sala prescinde de la necesidad de celebración de audiencia. LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente y como parte recurrida y . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se advierten los eventos procesales siguientes: a) el origen de esta contestación responde a una demanda incidental en inscripción en falsedad interpuesta por los actuales recurridos contra el hoy recurrente, con el propósito de que fuesen desechados los actos auténticos núms. 1448 y 1449 de fechas 18 de septiembre y 8 de agosto de 2020, respectivamente, ambos del protocolo del Dr. , de los del número para el municipio de La Romana, respecto del expediente núm. 0195-2021-ECIV-0027451, relativo a la demanda principal en ejecución de contrato de préstamo con garantía hipotecaria; b) la citada demanda en inscripción en falsedad fue rechazada mediante la sentencia núm. 0195-2022-SCIV-00512, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en fecha 21 de septiembre de 2022; c) los demandantes primigenios interpusieron un recurso de apelación contra la mencionada sentencia, el cual fue acogido por la corte a qua , procediendo a revocar la sentencia apelada, acoger la demanda original y desechar del debate los citados actos auténticos; asimismo, remitió a las partes por ante el tribunal de
primer grado a fin de continuar la discusión sobre el fondo de la controversia surgida entre ellas, mediante el fallo objeto del recurso de casación que nos ocupa. Medios de casación 2) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los siguientes medios de casación: primero : falta de motivación y omisión de estatuir; segundo : falta de valoración y desnaturalización de los documentos aportados al debate, desnaturalización de los hechos de la causa y de los medios de prueba; tercero : falta de base legal; cuarto : violación al derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. Sobre el interés casacional 3) En su memorial de defensa la parte recurrida solicita de manera principal que se declare inadmisible el presente recurso de casación por falta de acreditación del interés casacional, en violación a las formalidades exigidas en el artículo 10, numeral 3 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. 4) La parte recurrente, no obstante haberle sido notificado el indicado memorial de defensa, al tenor del acto núm. 015/2023 (sic), instrumentado el 11 de enero de 2024, por el ministerial , no depositó escrito justificativo contestando las pretensiones de la parte recurrida, según lo dispone el artículo 22, párrafo I de la Ley núm. 2-23.
5) Es preciso indicar que de conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional. 6) El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: i) en primer lugar, el denominado interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; ii) igualmente, existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el 1 numeral 1 del artículo 10 ; y, iii) por último, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley. 1 Estas materias son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
7) En la contestación que nos ocupa, los medios de casación denunciados por la parte recurrente se corresponden con la noción de infracción procesal, por ser cuestiones que correspondía a los jueces su aplicación u observancia, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer juicio de valoración en cuanto a las denuncias relativas a este instituto sin que fuere necesario el denominado test de admisibilidad previo que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de una situación que corresponde con el interés casacional presunto, según resulta del artículo 12 de la Ley sobre Recurso de Casación, razón por lo cual procede desestimar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, sin hacerlo constar en el dispositivo, y pasar a conocer el fondo del recurso de casación. Sobre el recurso de casación por infracción procesal 8) Las infracciones procesales se definen como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal, consideradas como vicios en la motivación de parte de los jueces. Estas pueden ser, entre otras: la omisión de estatuir, la falta, contradicción, incongruencia o insuficiencia de motivación, la violación a las reglas de competencia funcional o por razón de la materia, así como la vulneración a las normas procesales o de orden material cuya aplicación u observancia corresponda a los jueces . 9) Antes de proceder al análisis del fondo sobre el recurso de casación, resulta oportuno abordar los pedimentos formulados por la parte recurrida en su escrito de defensa,
tendentes a que se declare la inadmisibilidad de los medios de casación por los motivos siguientes: i) por inobservancia de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, en violación al único párrafo del artículo 12 de la Ley núm. 2-23; y ii) por ser ambiguos e incoherentes en su desarrollo, en violación al artículo 16 de la Ley núm. 2-23. 10) Según se advierte del memorial de casación, en los medios en que se sustenta este recurso se articulan razonamientos jurídicos atendibles, ya que en ellos se precisan los agravios que se le atribuyen a la decisión recurrida, mediante un desarrollo suficiente y conciso; por lo que se rechazan las inadmisibilidades de los medios propuestas por la parte recurrente, valiendo este considerando decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo. 11) En el desarrollo de sus medios de casación, analizados en conjunto por su estrecha vinculación, la parte recurrente sostiene que la alzada incurrió tanto en falta de motivación como en una violación al derecho de defensa, debido a que los demandantes originales nunca formalizaron el depósito de la demanda incidental en inscripción en falsedad por ante dicha jurisdicción, intentando presentarla en estrado, cuando dicho trámite debió realizarse en el centro de servicios o, de forma excepcional, ante la secretaría de la sala competente. Argumenta, que la sentencia impugnada carece de una adecuada fundamentación jurídica y fáctica, al no valorar de manera integral los elementos probatorios sometidos durante el proceso. Señala, que la alzada se limitó a mencionar superficialmente un depósito de documentos sin realizar un análisis exhaustivo de su
contenido ni de su pertinencia para resolver el caso. Asimismo, la parte recurrente denuncia que la corte a qua fundamentó su sentencia en simples alegaciones de la parte demandante incidental, sin el respaldo de pruebas técnicas ni experticias necesarias para sustentar conclusiones como la nulidad de un contrato. 12) La parte recurrida defiende la sentencia impugnada de los citados argumentos, aduciendo, en síntesis, que la demanda incidental en inscripción en falsedad fue formalmente depositada el 26 de mayo de 2022, mediante el acuse de recibo núm. 2665135, en el Centro de Servicio del Palacio de Justicia de La Romana, con todos los documentos pertinentes, incluyendo un poder especial que autorizaba dicha inscripción en falsedad. Además, indica que el tribunal de primer grado se declaró debidamente apoderado de la demanda, hecho que quedó claramente reflejado en las páginas 1 y 2 de la sentencia del citado tribunal, donde se hace constar que la demanda fue notificada mediante el acto núm. 086/2022, instrumentado el 9 de junio de 2022, por el ministerial . Señala, que el recurrente no menciona en su recurso cuáles fueron los documentos aportados al debate que la corte no valoró o desnaturalizó, por ende, es imposible ni siquiera especular si dichos documentos eran decisivos en la suerte del litigo. Que la corte no solo dio motivos suficientes que justifican su fallo, sino que también mencionó los documentos examinados. 13) La sentencia impugnada para revocar la sentencia apelada y acoger la demanda incidental en inscripción en falsedad se fundamentó en los motivos siguientes:
2.- Que, con motivo de la demanda incidental en inscripción en falsedad, incoada por los Sres. y , en contra del Sr. , fue pronunciada la decisión hoy atacada por los Sres. y , quienes han procedido a inscribirse en falsedad, en contra del , por conducto del Acto Núm. 430/2021, de fecha 27 de octubre del 2021, del Curial, , Ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís y quienes sustentan su recurso de apelación, en resumen: “Respecto a las motivaciones dadas por la jueza a-quo sobre el incumplimiento al mandato del articulo 218 por el demandante incidental, el tribunal a-quo pretende, de manera ilógica y violando el proceso de la falsedad como incidente civil, anteponer la formalidad de la declaración en secretaria -artículo 218- a la comprobación de la validez de la respuesta del intimado; en tal sentido, repetimos, que la falta de cumplimento a los requisitos de validez de la respuesta del intimado exigidos por el artículo 216, permitía concluir el proceso incidental de la falsedad desechando el documento argüido de falsedad, de conformidad con el artículo 217, sin necesidad de que el demandante incidental diera cumplimiento al mandado del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Que, al no hacerlo de esta manera, la sentencia carece de los motivos y las razones jurídicas que la determinan, así como de una argumentación clara, completa, legitima y lógica, a causa de la falta de aplicación de la normativa vigente y aplicable al caso, verbigracia, el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil”. 3.- Que una vez la Corte adentrarse en detenido examen de las piezas en las cuales se deja descansar la pretensión de la parte recurrente, así como también, el examen del fallo ahora recurrido es posible resaltar, las principales incidencias del caso que ahora nos entretiene, a saber: Que, por intermedio de los Actos de Alguaciles Nos. 065/2022; 066/2022 y 068/2022, en fechas 11 y 12 de mayo del 2022, del Alguacil, , Ordinario del Juzgado de Trabajo de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, mediante dichas diligencias, fue puesto en mora e intimaban, previa inscripción en falsedad, al Sr. , por intermedio de su abogado, para que este declarara en la octava franca de ley, declarara formalmente si quiere o no servirse de los Actos Auténticos Nos. 1448 y 1449, Folio No. 1449, de fecha 18 de septiembre del 2020, del protocolo del Dr. , de los del número para el municipio de La Romana, Matriculo No. 5831 del Colegio Dominicana de Notarios, Inc., contentivo de un alegado Contrato de Hipoteca Bajo Acto Autentico, por la suma de Tres Millones de Pesos
Dominicanos (RD$3,000,000.00), supuestamente firmado por y Yocasta Melania Espinal de Mai (deudores) y (acreedor); que dicha intimación y puesta en mora, fue respondida afirmativamente, por el Lic. , quien afirma, ser el abogado apoderado del Sr. ; pero, que conforme el dossier de la especie, no figura depositado, Poder auténtico alguno otorgado, por el Sr. , al Lic. , para que respondiera por él o el propio demandado en declaración afirmativa si era su deseo de servirse del comentado Acto Notarial argüido de falsedad y todo de conformidad, con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que predica: “En el término de ocho días, la parte requerida debe hacer notificar, por acto de abogado, su declaración firmada por ella, o por quien tenga su procuración especial y autentica, de la cual se dará copia, expresando si tiene o no el propósito de servirse del documento argüido de falsedad”. 4.- Que conforme se deja reseñado, en la narrativa dada en el párrafo precedente, es obvio, que dicho intimado en declaración afirmativa, Sr. , no formalizó conforme al derecho su declaración afirmativa respecto a la intimación cursada, por los Sres. y , para que dicho Sr. , hiciera saber si habría de servirse o no del comentado Acto Notarial argüido de falsedad y que, por tal pifia procesal, procedía declarar desechado del debate en lo que concierne a los recurrentes, Sres. y , los Actos Nos. 1448, , de fecha 18 de septiembre del 2020 y 1449, , fechado 08 de agosto, correspondiente al protocolo del Dr. , de los del número para el Municipio de La Romana, Matricula No. 5831, documentos atacados, por medio de la inscripción en falsedad, por no haberse formalizado conforme al derecho la declaración afirmativa o en negación de servirse del susodicho documento ya indicado. Que, por tales atenciones, procede revocar en todas sus partes, la sentencia recurrida y proceder a declarar desechados los documentos argüidos de falsedad, por los motivos que se exponen en esta decisión . 14) En la contestación que nos ocupa, según los hechos establecidos en la sentencia recurrida, originalmente se trató de una demanda incidental en inscripción en falsedad interpuesta por y contra , en curso de la demanda principal en ejecución de contrato de préstamo con garantía hipotecaria, incoada
por el último en contra de los primeros. Dicha demanda incidental buscaba desechar los actos auténticos núms. 1448 y 1449 de fechas 18 de septiembre y 8 de agosto de 2020, respectivamente, instrumentados por el , . 15) La corte a qua , al conocer el recurso de apelación, revocó la sentencia de primer grado, desestimatoria de la demanda incidental, y acogió la acción original, bajo el fundamento de que la respuesta afirmativa de querer servirse de los documentos cuestionados fue dada por el Lcdo. , quien alegó ser abogado apoderado de , sin constar en el expediente ningún poder auténtico que el intimado le otorgara a tal fin o que el propio demandado manifestara su deseo, conforme lo prevé el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, declaró desechados los actos auténticos cuestionados y remitió el caso al tribunal de primera instancia para continuar con el fondo de la controversia. 16) En cuanto al argumento referente a que la alzada incurrió en violación al derecho de defensa de la parte recurrente, debido a que los demandantes incidentales nunca formalizaron el depósito de la demanda incidental en inscripción en falsedad por ante dicha jurisdicción, según deja suficiente constancia la sentencia impugnada, ante la corte de apelación fue aportado el inventario del 29 de septiembre de 2023, depositado también en casación, contentivo de un conjunto de documentos, entre los cuales figura el acuse de recibo núm. 2665135, emitido por el Centro de Servicio Presencial del Poder Judicial del Palacio de Justicia de La Romana, que da cuenta de la consignación ante el tribunal de
primer grado de una instancia contentiva de solicitud de inscripción en falsedad en fecha 22 de mayo de 2022, y su correspondiente notificación mediante el acto núm. 086/2022, instrumentado el 9 de junio de 2022, por el ministerial . 17) De lo anteriormente expuesto se constata la improcedencia del argumento presentado por la parte recurrente en los medios que se examinan. Esto se debe no solo a que el depósito que cuestiona si fue realizado, sino también porque para iniciar el procedimiento en inscripción en falsedad y apoderar a la jurisdicción para conocer del incidente en la fase de admisibilidad, la condición sine qua non que la parte interesada debe cumplir es la intimación previa a su contraparte con la finalidad de que declare si hará uso o no del documento argüido en falsedad. En consonancia con lo expuesto, no se puede sustentar una violación al derecho de defensa, como aduce la parte recurrente, por una supuesta falta de depósito de una instancia que no se prevé en la etapa del procedimiento de inscripción en falsedad que discurría ante la alzada. 18) La desnaturalización de los hechos y de los documentos, a criterio de esta Primera Sala, se configura cuando a estos no se les ha otorgado su verdadero sentido y alcance o se les 2 ha atribuido consecuencias jurídicas erróneas . Con relación a este vicio ha sido juzgado que se trata del único medio en que se permite a esta Corte de Casación ponderar los 3 hechos y documentos de la causa . 2 SCJ, 1.ª Sala, núm. 89, 24 julio 2020. . 1316. 3 SCJ, 1.ª Sala, núm. 73, 31 agosto 2021. . 1329.
19) En el contexto de la argumentación retenida en la sentencia impugnada, la corte de apelación valoró los actos núms. 065/2022, 066/2022 y 068/2022, instrumentados en fechas 11 y 12 de mayo de 2022, por el ministerial , por medio de los cuales fue puesto en mora por y para declarar si quería servirse de los actos auténticos antes referidos y la respuesta afirmativa dada por el intimado, al tenor del acto núm. 385-2022, del 18 de mayo de 2022, del protocolo del alguacil . 20) Ha sido jurisprudencia de esta Corte de Casación que la falsedad incidental es la vía mediante la cual una parte involucrada en una demanda principal impugna o rechaza un documento que entiende es falso o falsificado. El procedimiento es dirigido contra un documento con la finalidad de desecharlo de la instancia como medio de prueba, sin que se lesione el derecho de defensa de las partes en la litis ni el principio de lealtad de los debates, por constituir un medio de defensa contra la demanda principal. 21) La falsedad incidental se encuentra regulada por los artículos 214 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y está dividida en tres etapas que culminan cada una en una sentencia: a) la primera, que incluye las formalidades que el demandante debe cumplir previo a la demanda en inscripción en falsedad hasta la sentencia que la admite; b) la segunda sobre la admisibilidad de los medios de falsedad; y, c) la tercera para discusión
de las pruebas de la falsedad4. En la especie, el procedimiento se encontraba en la primera fase, en la cual la autoridad judicial se limita a apreciar soberanamente la seriedad de la demanda, sin que sea necesaria una instrucción profunda y enjundiosa. 22) En cuanto a los requisitos que debe cumplir la parte intimada en materia de inscripción en falsedad a fin de dar constata en el sentido de si hará o no uso de un documento alegado en falsedad, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece que: En el término de ocho días, la parte requerida debe hacer notificar, por acto de abogado, su declaración firmada por ella, o por quien tenga su procuración especial y auténtica, de la cual se dará copia, expresando si tiene o no el propósito de servirse del documento argüido de falsedad. De su parte, el artículo 217 del referido código estable que: Si el demandado en la enunciada forma no hace la declaración, o si declara que no quiere servirse del documento, el demandante podrá pedir decisión, en la audiencia del tribunal por medio de un simple acto, para que el documento acusado de falsedad sea desechado con respecto a la parte adversa (…). 23) En ese sentido, de los textos normativos antes citados se infiere que una vez el litigante que pretende inscribirse en falsedad requiere a su adversario, por acto de abogado a abogado, que declare si quiere o no hacerse servir del documento, con advertencia de que, en caso afirmativo, se inscribirá en falsedad, la parte intimada en el término de ocho (8) días debe hacer notificar su declaración. Esta respuesta debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) que sea realice por acto de abogado; (ii) que sea notificado en un plazo de 8 4 SCJ, 1.ª Sala, núms. 83, 27 enero 2021. . 1332; 30, 24 julio 2020, . 1316.
días; (iii) que la declaración sea firmada por la parte requerida o por quien tenga poder especial y auténtico; (iv) que en caso de que la declaración haya sido firmada por un 5 apoderado, la notificación debe contener copia del poder especial y auténtico . Cabe destacar que conforme ha sido juzgado en esta sede de casación el plazo de ocho días a que se refiere el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil para que la parte intimada ofrezca su declaración no está previsto a pena de caducidad. 24) En el caso que nos ocupa, la alzada desechó los actos auténticos cuestionados en falsedad, fundamentada en el incumplimiento del señalado artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. En ese tenor, el acto núm. 385-2022, antes descrito, aportado ante esta Corte de Casación y analizado en el ámbito de la desnaturalización que se invoca, por medio del cual el actual recurrente notificó su declaración afirmativa, ciertamente no está firmado por éste, ni contiene en cabeza copia del poder especial y auténtico dado a su abogado a los fines de declarar por él que haría uso de los mencionados actos argüidos de falsedad, tal como juzgó la jurisdicción de segundo grado. Por tanto, no se advierte la desnaturalización que se denuncia. 25) Ha sido criterio admitido por la doctrina y la jurisprudencia francesa que, aunque el demandado en falsedad haya sido intimado por acto de abogado a abogado, este no puede responder por su cliente, salvo que tenga poder especial o auténtico a tal fin. En el caso que 5 SCJ-PS-23-1916, 31 agosto 2023. . 1363; 20, 27 enero 2021. . 1322.
nos ocupa, la alzada falló en el ámbito del derecho, sin incurrir tampoco en la falta de base legal planteada, por cuanto su decisión es producto de una exposición completa de los hechos, relativo al incumplimiento por parte del hoy recurrente, demandado en el incidente en inscripción en falsedad, a las formalidades requeridas por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo que invalidaba la declaración afirmativa contenida en el acto núm. 385-2022, precedentemente indicado, lo que equivale a que esta no fue efectuada conforme lo dispone la ley. 26) Tampoco se advierte que la corte a qua haya incurrido en falta de valoración de documentos como se sostiene, puesto que de la sentencia impugnada solo se retiene el depósito de piezas probatorias hecho por los actuales recurridos bajo el inventario enunciado en otro apartado de esta misma decisión, sin que el recurrente demostrara haber consignado elemento de convicción alguno, sobre todo capaz de gravitar en la solución del asunto que se ventilaba. 27) En cuanto a la infracción procesal relativa a la falta de motivos cabe destacar que en nuestro ordenamiento jurídico rige que esta institución consiste en la argumentación por medio de la cual los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión6. En ese sentido, la obligación de los jueces de motivar sus decisiones constituye una garantía del ciudadano derivada del debido proceso y la tutela judicial 6 SCJ, Salas Reunidas, núm. 2, 12 diciembre 2012. B. J. 1228.
efectiva7; lo cual ha sido corroborado por el Tribunal Constitucional, en el sentido siguiente: La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas8. 28) En la contestación que nos ocupa se advierte que la sentencia impugnada se corresponde con las exigencias de las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que para la corte de apelación acoger el recurso de apelación interpuesto por los recurridos y acoger la demanda incidental en inscripción en falsedad, se basó en la determinación de que el intimado en falsedad no le dio cumplimiento a la exigencia del referido artículo 216, ante lo cual ordenó el desecho de los documentos cuestionados, resultando innecesario agotar todas las medidas de instrucción previstas por la ley en el procedimiento de que se trata, puesto que, cuando la pieza argüida de falsedad es descartada del proceso, sea porque el demandado no hace la declaración en la forma prevista por la ley, sea porque declara que no quiere servirse del documento, el incidente de inscripción en falsedad se desvanece. 7 Artículo 69 de la Constitución dominicana. 8 Tribunal Constitucional, núm. TC/0017/13, 20 febrero 2013.
29) Conforme se deriva del contexto del fallo impugnado, en el ámbito del control de legalidad, se retiene un desarrollo argumentativo que justifica su dispositivo, avalado en las pruebas aportadas en un ejercicio de tutela de conformidad con el derecho, por lo que procede desestimar los medios que se examinan y, por consiguiente, rechazar el recurso de casación de que se trata, tal y como se hará constar en el dispositivo. 30) Procede compensar las costas del proceso por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus pretensiones, conforme lo permite el artículo 54 de la Ley núm. 2- 23, combinado con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará constar en el dispositivo. Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997; artículos 10.3, 12, 22, 26, 29 y 54 de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023; artículos 131, 214, 216, 217del Código de Procedimiento Civil. FALLA: PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 335-2023-SSEN-00497, dictada por la Cámara Civil y
Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 14 de noviembre de 2023, según los motivos expuestos. SEGUNDO : COMPENSA las costas del proceso. Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, o, y . , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.