JURISPRUDENCIA|SCJ-PS-25-0762|⤓ Descargar PDF oficial☰ Sentencia íntegra‹ Volver a resultados

Jurisprudencia

Título: Sentencia definitiva | SCJ-PS-25-0762 | Civil y Comercial | Recurso de revisión por error material (art. 60 Ley 2-23) | Inadmisible

Revisión por error material · Ley 2-23 art. 60, Elección de domicilio

TópicoRevisión por error material
ÓrganoPrimera Sala
MateriaCivil y Comercial
Fecha30/04/2025
NúmeroSCJ-PS-25-0762
Acción o recursoRecurso de revisión por error material (art. 60 Ley 2-23)
DecisiónInadmisible
Expediente001-011-2018-RECA-00481
PonenteJustiniano Montero M.
ProcedenciaPrimera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. SCJ-PS-24-1859 del 25 de septiembre de 2024 (inadmisibilidad por extemporaneidad de un recurso de casación)
PartesVíctor José Collado Rosario vs. Marcos Darío Antonio Guareño
Boletín JudicialB.J. 2025-04

Ficha revisada por una persona. El texto vinculante es el PDF oficial del Poder Judicial; el tópico, el título y la síntesis son elaboración de este portal.

SENTENCIA ÍNTEGRA12 páginas · texto extraído de: B.J. 2025-04

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-0762 Exp. núm. -RECA-00481 (2024-R0745963) Partes: vs. Materia: Revisión de sentencia Decisión: INADMISIBLE Ponente : Mag. Justiniano Montero Montero EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, constituida por los magistrados Pilar Jiménez Ortiz, quien preside, Justiniano Montero Montero, y , miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de abril de 2025 , año 182° de la Independencia y año 162° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de revisión por error material, interpuesto por , quien tiene como abogada constituida y apoderada especial a la Lcda. Rosenda . , cuyos datos personales constan en el expediente. LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Mediante instancia depositada por ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de noviembre de 2024, suscrita por la Lcda. Rosenda . , abogada constituida y apoderada especial de , requieren a esta Sala, lo siguiente: UNICO: ACOGIENDO en todas sus partes el presente recurso en revisión por causa de error material relativo al cómputo del plazo para recurrir en casación de que disponía el

impetrante, por ser justo, reposar en prueba legal y haber sido interpuesto en tiempo hábil y, en consecuencia: 1-rectificando los errores de cálculo contenidos en la Sentencia No. SCJ-PS-24-1859, de fecha 25 de septiembre de 2024, y 2- revocando en todas sus partes dicha sentencia, especialmente en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación de fecha 11 de septiembre de 2023, con todas sus consecuencias de derecho. Y haréis Justicia . B) A través del acto núm. 1420/2024, de fecha 25 de noviembre de 2024, fue notificado el RECURSO DE REVISION POR ERROR MATERIAL (ART. 60.III DE LEY 2-23) , por , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, quien se trasladó a la casa marcada con el No. 766 de la de esta ciudad, que es donde tienen su domicilio ad-hoc los LICDOS. y ARBANO , quienes a vez representan al señor ; depositado en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia en fecha 25 de noviembre de 2024, mediante inventario. C) La competencia de esta sala viene dada por aplicación del artículo 60 de la Ley 2-23 del 17 de enero de 2023. LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

1) Esta Sala está apoderada del recurso de revisión por error material en contra de la decisión núm. SCJ-PS-24-1859, dictada en fecha 25 de septiembre de 2024, a raíz del recurso de casación interpuesto por , la cual decidió lo siguiente: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, por extemporáneo, el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 2023-00150, dictada en fecha 3 de julio de 2023, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por los motivos expuestos. SEGUNDO : CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. y Arbano Landestοy Ramos, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad . 2) En el ámbito y alcance del artículo 60 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, se concibe lo siguiente: Podrá solicitarse la revisión de una sentencia dictada por la Corte de Casación con el objeto de corregir un error puramente material deslizado en el fallo, a condición de que no conlleve modificación de los puntos de derecho que hayan sido resueltos definitivamente con motivo del recurso de casación y que supone un simple y manifiesto error involuntario que no tiene influencia sobre el razonamiento propiamente jurídico de la corte . El párrafo III del artículo 60 reglamenta que: Excepcionalmente, la sentencia que resuelve el recurso de revisión por error material puede variar el fallo de inadmisibilidad o de caducidad del recurso, cuando el error invocado es de cálculo de los plazos o de la cuantía para la admisibilidad del recurso .

3) De la interpretación que se deriva de los textos enunciados se advierte que el recurso de revisión posee una doble dimensión: a) por un error material, el cual no gravita ni tiene ninguna influencia en cuanto a la decisión adoptada por la Corte de Casación puesto que se limita a corregir pura y simplemente el error; b) por un error material que pudiese incidir en la decisión en lo relativo a la inadmisibilidad o caducidad del recurso. En cuanto a este último supuesto, el párrafo IV del artículo 60 reglamenta que: (…) deberá ser interpuesto en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia que contiene el error . Párrafo V: El depósito del recurso será notificado a la contraparte, que depositará sus medios de defensa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación que le fuere hecha . Igualmente, el mismo texto dispone que cuando la revisión se funde en otra causa, podrá ser ejercido en cualquier momento. 4) Conforme lo expuesto se advierte que el recurso de revisión por error material únicamente debe cumplir con las formalidades enunciadas, siempre y cuando se sustente en una errata que cambie la solución de inadmisibilidad o caducidad adoptada, lo cual se corresponde con la dimensión lógica que representa la salvaguarda del derecho de defensa de la parte adversa. Sin embargo, cuando el recurso de revisión se sustenta en una causa que no modifica la decisión y que carece absolutamente de efecto o incidencia, el recurrente no tiene que cumplir con las exigencias del contradictorio, puesto que debe suscitarse puramente inaudita parte , es decir, sin necesidad de hacer un proceso contradictorio denunciando la solicitud a la parte adversa.

5) Mediante la instancia antes descrita, la parte recurrida expone al tribunal, textualmente, lo siguiente: POR CUANTO (1): Por acto No.1390/2023, instrumentado en fecha 1 de agosto de 2023 por el alguacil , de estrados del Primer Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Santiago, el señor notificó al impetrante, al Ayuntamiento de Santiago y a sus respectivos abogados, la sentencia civil No. 2023-00150, dictada en fecha 3 de julio de 2023 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega como corte de primer envío. (…) POR CUANTO (3): La inadmisibilidad de dicho recurso fue pronunciada por los siguientes motivos: "Conforme lo expuesto precedentemente, habiéndose notificado la expuesto sentencia impugnada el 1 de agosto de 2023, en el sector Ensanche Julia, del municipio y provincia de Santiago de los Caballeros, el plazo de veinte (20) días hábiles para la interpretación del presente recurso aumentado 6 días razón de la distancia de 167.6km entre el lugar de notificación del requerido y la Suprema Corte de Justicia vencía el lunes 9 de septiembre de 2023. Por lo tanto, al verificar que la parte recurrente realizó el depósito de su memorial de casación ante la secretaria general de esa Suprema Corte de Justicia en fecha 11 de septiembre de 2023, resulta un evento procesal incontestable que dicho recurso fue ejercido extemporáneamente" (pag.8). POR CUANTO (4): Sin embargo, constituye un claro error material hablar del lunes 9 de septiembre de 2023" porque basta con examinar el calendario de año para comprobar que el 9 de septiembre no cayó Lunes sino Sábado, contrariamente a lo que sucedió en el presente año 2024 -cuyo calendario fue el que aparentemente consultó la persona que hizo los correspondientes cálculos en el cual el 9 de septiembre sí cayó Lunes. POR CUANTO (5): En consecuencia, procede ordenar la rectificación del indicado error

material de cálculo, como paso previo a la revocación de dicha sentencia, virtud del párrafo III del artículo 60 de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023, según el cual "Excepcionalmente, la sentencia que resuelve el recurso de revisión por error material puede variar el fallo de inadmisibilidad o de caducidad del recurso, cuando el error invocado es de cálculo de los plazos o de la cuantía para la admisibilidad del recurso", por las siguientes razones: (…) c) Porque a los 20 días hábiles del plazo para recurrir hay que añadirles, tal como se hizo en la sentencia atacada, 6 días por el aumento en razón de la distancia y otros 2 días por tratarse de un plazo franco, lo que implica un plazo total de 28 días que por mandato expreso del art.82 de la Ley, se inició el día hábil siguiente al de la notificación de la sentencia de apelación, es decir, el miércoles 2 de agosto del citado año, razón por la cual dicho plazo venció el lunes 11 de septiembre de 20234, que fue cuando efectivamente se depositó el recurso de casación del impetrante, lo que demuestra sin ningún género de dudas que dicho recurso no fue interpuesto tardíamente, y d) Porque la cuestión resulta todavía más clara si se considera que el 21 de agosto de 2023 el Poder Ejecutivo dictó, "de conformidad con el artículo 8 de la Constitución de la República", su Decreto No. 380-23, conforme a cuyo primer artículo "Se dispone la suspensión de labores en el territorio nacional, en los sectores tanto público como privado, a partir de las 12 horas del mediodía martes 22 de agosto de 2023 hasta la 8 horas de la mañana del jueves 24 de agosto de 2023, a causa de los posibles efectos del fenómeno atmosférico Franklin", lo que significa que en el caso de la especie al plazo para recurrir en casación habría que añadirle otros dos días, ya que aunque el primero de esos días fue laborable hasta el mediodía, ese día también debe ser excluido porque "los plazos de días se computan de día a día completos, contándose como un día las 24 horas que comienzan y terminan a la media noches" y que, de todas formas, no es razonable pretender que ninguna persona cuerda se

aventurara a trasladarse desde Santiago a Santo Domingo para depositar un escrito y regresar a Santiago antes del mediodía, mientras se avecinaba un peligroso fenómeno atmosférico . 6) Conforme al análisis de los argumentos presentados, el recurso de revisión por error material que nos ocupa se enmarca en la segunda dimensión, ya que se alega un cálculo incorrecto del plazo para interponer el recurso de casación, lo que afecta directamente el fallo de inadmisibilidad que se ha dictado mediante la sentencia impugnada. Este tipo de error, según el artículo 60 de la Ley núm. 2-23, permite modificar fallos de inadmisibilidad o caducidad, siempre que sea presentado dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la sentencia y notificado a la contraparte para garantizar el contradictorio. 7) En la contestación que nos ocupa, el recurrido en revisión, , no depositó en el expediente abierto con motivo a este recurso su escrito de defensa. En ese sentido, ante su incomparecencia, esta jurisdicción se encuentra en la obligación de examinar exhaustivamente la regularidad de la notificación del recurso de revisión, a fin de comprobar que haya sido diligenciado en estricto cumplimiento de las formalidades de rigor para tutelar su derecho a la defensa y el respeto a los principios del debido proceso. 8) Según consta en el expediente, la sentencia núm. SCJ-PS-24-1859, dictada por esta Sala en fecha 25 de septiembre de 2024, que se recurre en revisión, fue notificada por , mediante acto núm. 412/2024,

instrumentado el 20 de noviembre de 2024, por el ministerial , de estrado de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, que contiene elección de domicilio para todos los fines y consecuencias de este acto en el estudio profesional de los Lcdos. y Arbano , . 9) Igualmente, reposa el acto núm. 1420/2024, instrumentado el 25 de noviembre de 2024, por el ministerial , ordinario del Tribunal Superior Administrativo, mediante el cual notificó a el recurso de revisión depositado el 25 de noviembre de 2024. Según el proceso verbal que enuncia este acto, el recurso de revisión fue notificado por el ministerial en el domicilio ad hoc de los Lcdos. y Arbano , , donde fue recibido por (sic), quien dijo ser empleada de los requeridos. Cabe destacar que el lugar en el que fue notificado el recurso de revisión por error material se corresponde con el domicilio ad hoc que los abogados representantes de hicieron valer en ocasión a su memorial de defensa en el recurso de casación que culminó con la sentencia que se recurre en revisión. 10) El recurso de revisión tendente a hacer variar el fallo de inadmisibilidad o de caducidad tiende a tener por no producida la causa que lo generó, específicamente por error en el cálculo

de los plazos o la cuantía, y que se juzgue nueva vez el recurso de casación, lo que constituye una excepción a la regla de la cosa juzgada y el desapoderamiento por efecto de la decisión pronunciada. Aunque su interposición no produce, stricto sensu , una nueva instancia, sino su restablecimiento ante la misma Sala de la Corte de Casación que ha pronunciado la sentencia, siguiendo el procedimiento trazado por el legislador en el párrafo V del artículo 60 de la Ley núm. 2-23, este recurso debe ser notificado a la contraparte , lo que implica que debe ser cursado a persona o domicilio del notificado, conforme la fórmula establecida por el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil . 11) En esta materia, la mencionada regla sufre la atenuación asumida por esta Sala cuando la parte notificada o emplazada hace elección en un domicilio distinto, en virtud de las disposiciones del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: Cuando un acta contenga por parte de algunos de los interesados elección de domicilio para su ejecución en otro lugar que el del domicilio real, las notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán hacerse en el domicilio convenido y ante el juez del mismo . Esta Sala ha admitido la posibilidad –en estos casos—de que el emplazamiento sea realizado en el domicilio de los abogados, siempre y cuando la elección de domicilio sea intervenida en el acto de notificación de la sentencia impugnada “para todos los fines y consecuencias de ese acto”. 12) Lo anterior encuentra su justificación en este caso, por considerarse que el ejercicio del recurso de revisión es una consecuencia de la notificación del acto jurisdiccional impugnado

y, además, por considerarse, en principio, concluida la instancia de casación con la sentencia pronunciada por esta Corte de Casación. Por consiguiente, la elección de domicilio realizada en los memoriales depositados para el conocimiento del recurso de casación no se hace extensivo a fin de notificar válidamente el depósito del recurso de revisión ejercido posteriormente al amparo del párrafo III del artículo 60 de la Ley núm. 2-23, salvo su ratificación en el acto de notificación de la sentencia que se recurre en revisión o que tal notificación no haga surtir ningún agravio contra el notificado por hacer depósito de sus medios de defensa. 13) En el caso concreto, la notificación del recurso de revisión no se realizó a persona o domicilio del actual recurrido , tampoco en el domicilio de elección hecho al notificar la sentencia contra la cual se dirige la revisión de que se trata, antes referido, sino en el domicilio ad hoc hecho valer por este en ocasión al recurso de casación que culminó con la sentencia cuya corrección se persigue. Por lo tanto, dicho acto de notificación no cumplió con su objetivo de hacer de conocimiento de la parte recurrida en revisión sobre la existencia de este recurso y colocarlo en condiciones de depositar sus medios de defensa, lo que en efecto no ha sucedido, puesto que no consta en el expediente escrito producido en ese tenor, lo que permite retener un agravio producto de la irregularidad que presenta el acto de notificación en cuestión, avalado en el artículo 88 de la Ley núm. 2-23, por lo que procede pronunciar su nulidad e invalidez al fin perseguido.

14) Atendiendo a lo expuesto resulta que, al haber sido depositado el recurso de revisión el 25 de noviembre de 2024, es claro que fue presentado en el plazo de los tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia que presuntamente contiene el error -20 de noviembre de 2024- según dispone el párrafo IV del artículo 60 de la Ley núm. 2-23. Sin embargo, no fue notificado válidamente, conforme la irregularidad anteriormente retenida, lo que constituye una violación al derecho de defensa y al debido proceso de la parte recurrida. En consecuencia, ante la falta de aportación de un acto válido de notificación del presente recurso de revisión, este debe ser declarado inadmisible, tal y como se hará constar en la parte dispositiva. Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, después de haber deliberado, vistos los artículos 19 y 60 de la Ley 2-23 del 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación. FALLA: PRIMERO : DECLARA INADMISIBLE el recurso de revisión por error material, presentado por , contra la sentencia núm. SCJ-PS-24-1859, dictada en fecha 25 de septiembre de 2024, por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos anteriormente expuestos.

SEGUNDO : ORDENA al secretario de la Suprema Corte de Justicia, notificar a las partes interesadas y publicar esta decisión, para los fines correspondientes y en la forma indicada en la ley. Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, y . , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.