14) [...] se admite que cuando se haya revocado el mandato no se le puede impedir a la parte quedarse en un estado de indefensión sin poder seleccionar otro representante a fin de que asuma su defensa. En ese sentido, de lo que se trata es dar cumplimiento a la regulación constitucional y su vinculación con la garantía procesal propia de la tutela judicial efectiva, pero sin perjuicio de que el abogado afectado por la revocación pueda ejercer su derecho de reclamar por las vías correspondientes lo relativo al pago de los honorarios [...] 79) En cuanto a las decisiones jurisdiccionales y el recurso de casación, no es posible que el cuestionamiento a un obiter dicta o argumento sobreabundante produzca la anulación de un fallo, ya que estos razonamientos no constituyen la ratio decidendi.
Los herederos de Lina Lovatón reclamaban al Banco de Reservas US$2,300,000 depositados por Trujillo en 1950 bajo condición suspensiva a favor de aquella; la corte de envío rechazó la demanda por tratarse de fondos confiscados por la Ley 5785-62. La Primera Sala retuvo su competencia por tratarse de puntos distintos a los de la primera casación, desestimó la pretensión de excluir al nuevo abogado por aplicación del art. 7 de la Ley 302 (la revocación del mandato no puede dejar a la parte en indefensión; el abogado anterior conserva sus acciones de cobro y la cuestión es disciplinaria), confirmó que la ley de confiscación no viola la irretroactividad porque los bienes de origen ilícito no generan derechos consolidados, y declaró inoperantes los medios dirigidos contra motivos que no integran la ratio decidendi.
Frente a la objeción de un abogado desapoderado que invoque el art. 7 de la Ley 302 para excluir al nuevo mandatario, oponer este criterio; y al redactar medios de casación, dirigirlos exclusivamente contra la ratio decidendi del fallo, pues los que atacan motivos superabundantes son declarados inoperantes.