REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-0816 Exp. núm. 037-13-00320 Partes: y vs. Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples; y Materia: Devolución de valores y reparación de daños y perjuicios Decisión: : Mag. o EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados, Pilar Jiménez Ortiz, quien preside, o, y , miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de abril de 2025 , año 182.° de la Independencia y año 162.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación principal interpuesto por y , quienes tienen como abogado apoderado al Dr. ; cuyas generales constan en el expediente En este proceso figuran como parte recurrida: i) Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples, representado por su director gerente legal, Lcdo. quien tiene como abogados apoderados al Dr. y los Lcdos. y ,;cuyas generales que constan en el expediente; y ii) y , abogados que actúan en representación propia, de generales que constan en el expediente, que a su vez presentan un recurso de casación incidental o alternativo.
Ambos recursos contra la sentencia núm. 1303-2022-SSEN-00478, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 29 de agosto de 2022, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente: Primero; Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por los señores y en contra de la sentencia núm. 037-2016-SSEN-00503, de fecha 29 de abril de 2016, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Jugado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples, por los motivos expuestos en esta decisión, revoca la sentencia apelada y en consecuencia: A) Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en devolución de valores y daños y perjuicios interpuesta por los señores (sic) y (sic) contra la entidad Banco del Reservas de la República Dominicana, por haber sido hecha conforme a derecho. B) En cuanto al fondo, rechaza la demanda primigenia en devolución de valores y daños y perjuicios interpuesta por los señores (sic) y (sic) contra la entidad Banco de Reservas de la República Dominicana, al tener (sic) del acto 147/2013, de fecha 28/02/2013, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y regularizada mediante acto número 285/2013, de fecha 18/04/2013, Instrumentado por el ministerial , alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, conforme a los motivos anteriormente expuestos. Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del proceso ordenando su a favor de los abogados constituidos de la parte recurrida. VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:
A) Se destacan los siguientes: a) el memorial de casación contentivo del recurso principal depositado en fecha 31 de octubre de octubre de 2022; b) acto núm. 401/2022, de fecha 14 de noviembre de 2022, instrumentado por , contentivo de emplazamiento en casación; c) memorial de defensa depositado en fecha 30 de noviembre de 2022, en el cual la correcurrida Banco de Reservas de la República Dominicana invoca sus medios de defensa; d) acto núm. 1286/2022, de fecha 8 de diciembre de 2022, instrumentado por , contentivo de notificación de memorial de defensa; e) memorial de defensa depositado en fecha 10 de enero de 2023, mediante el cual la parte correcurrida y , invocan sus medios de defensa y presentan recurso de casación incidental; f) acto núm. 2276/2022, de fecha 28 de noviembre de 2022, instrumentado por , contentivo de notificación de memorial de defensa y recurso incidental; g ) memorial de casación de fecha 1.º de febrero de 2022, depositado por y , relativo al expediente núm. 003- 2022-00944. B) En virtud de las facultades conferidas por el artículo 93 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, esta Primera Sala prescinde de la celebración de audiencia y del dictamen del Ministerio Público. LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:
1) En el presente recurso de casación figuran como parte recurrente principal y recurrida incidental y , como parte recurrida principal e incidental el Banco de Reservas de la República Dominicana, y como parte recurrida principal y recurrente incidental y . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica, lo siguiente: a ) y incoaron una demanda en devolución de valores y reparación de daños y perjuicios en contra del Banco de Reservas de la República Dominicana. Apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante sentencia civil núm. 037-2016-SSEN-00503, de fecha 29 de abril del 2016, acogió las conclusiones incidentales de la parte demandada y declaró inadmisible por prescripción la demanda; b) la citada decisión fue recurrida en apelación, de manera principal por los demandantes y de forma incidental por la demandada, ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que rechazó el recurso principal y acogió el recurso incidental, en consecuencia, declaró inadmisible la demanda por falta de interés y objeto; c) esta última decisión fue recurrida en casación por y , recurso decidido por esta Primera Sala mediante la sentencia núm. 1096-2021, de fecha 28 de abril de 2021, que dispuso la casación del fallo impugnado y envió el asunto a la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; d) ante la corte de envío, Pedro
y interpusieron una demanda en intervención voluntaria; la corte a qua declaró inadmisible por falta de interés la demanda en intervención voluntaria, acogió el recurso de apelación principal, revocó la sentencia dictada por el tribunal de primer grado y rechazó la demanda en devolución de valores y reparación de daños y perjuicios, según la sentencia impugnado en casación. 2) Partiendo de que se trata de un segundo recurso de casación, procede valorar la competencia para su conocimiento, ya sea de esta Sala o de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, conforme el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, orgánica de la Suprema Corte de Justicia, según el cual en los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de estos. 3) Ha sido juzgado en sede de Salas Reunidas que dicho órgano tendrá una competencia excepcional en todas las materias para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez, por igual motivo y sobre el mismo punto de derecho al ya juzgado en una primera casación dictada por una de las salas de la Corte de Casación. Esto
implica que, si se trata de un segundo recurso de casación intentado en un mismo proceso, pero fundamentado en motivos diferentes que critican puntos de derecho distintos a los juzgados en la primera casación, la sala correspondiente (primera, segunda o tercera), según la materia de que se trate, mantiene su competencia para conocer del nuevo punto de derecho 1 invocado . 4) En ocasión del primer recurso, esta Corte de Casación emitió la decisión núm. 1096/2021 de fecha 28 de abril de 2021, mediante la cual casó la sentencia núm. 026-02-2017-SCIV-00518, tras tener el vicio de contradicción de motivos, en tanto cuanto la alzada asumió que la fenecida Lina Lovatón era beneficiaria del certificado financiero objeto de litis y, por otro lado, consideró que los herederos carecían de interés para accionar en justicia, en razón de que su finada madre no figuraba en el contrato de depósito como propietaria o depositaria del dinero objeto de reclamación . 5) En el recurso de casación que nos ocupa se impugnan los puntos de derecho siguientes: a) contradicción de motivos, basado en que la corte de envío rechazó la demanda bajo el fundamento de que dichos fondos pertenecen al Estado y por otro lado afirma que, a partir del 30 de mayo de 1961, los montos depositados por pasaron a ser propiedad de ; b) desnaturalización de la naturaleza jurídica del 1 SCJ-SR-22-0001, 17 febrero 2022, B. J. 1335.
contrato de depósito y sus efectos jurídicos; más aún cuando se ha cumplido la condición, en este caso, la estipulación a favor de un tercero; c) la interpretación errónea realizada por la corte de la Ley núm. 5785-62. En efecto, se infiere que los aspectos criticados son distintos al que refirió el primer recurso, por tanto, esta Primera Sala retiene su competencia para conocer del presente recurso de casación, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva. Solicitud de fusión 6) Procede valorar en primer orden la pretensión impetrada por la parte recurrida principal y recurrente incidental, y , en su memorial de defensa en el sentido de que se fusione el presente recurso de casación marcado con el expediente núm. 037-13-00320, con el recurso correspondiente al expediente núm. 003- 2022-00944 -RECA-00417) de fecha 1º de marzo de 2022, que contiene el referido recurso, por ser expedientes conexos, a fin de evitar fallos contradictorios. 7) Ha sido juzgado por esta sede casación que la fusión de expedientes es una cuestión que corresponde al poder discrecional de los tribunales, y que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas, por un mismo fallo. Para retener válidamente la fusión de expedientes como institución
procesal es imperativo que los mismos se encuentren en estado de ser fallado, lo que no ocurre en la contestación que nos ocupa, en tanto en cuanto, el expediente núm. 003-2022-00944 (001- 2 011-2022-RECA-00417) aún no se encuentra en condiciones de ser decidido . En esas atenciones, procede desestimar la pretensión objeto de examen, valiendo deliberación dispositiva. Sobre el recurso de casación principal interpuesto por y 8) Procede valorar en orden de prelación, el pedimento formulado por la parte correcurrida y en los ordinales segundo y séptimo de su memorial de defensa, en el sentido de que se declaren inadmisibles y se rechacen las actuaciones ante este tribunal del Dr. (actual abogado de los recurrentes), por aplicación del artículo 7 de la Ley núm. 302 –64. 9) Conforme las disposiciones del artículo 7 de la ley núm. 302, sobre Honorarios de Abogados, de fecha 18 de junio de 1964, modificada por la Ley núm. 95-88, de fecha 20 de noviembre del 1988, que textualmente prescribe que: En los casos en que una persona haya 2 SCJ 1ra. Sala núm. 1835, 30 noviembre 2019, B. J. 1308.
utilizado los servicios de abogado para la conducción de un procedimiento, no podrá, una vez comenzado éste y sin comprometer su responsabilidad, dar mandato o encargo a otro abogado sin antes realizar el pago al primer abogado de los honorarios que le correspondan por su actuación, así como el pago de los gastos avanzados por él.. . 10) Conforme la noción de interpretación sistemática en el tiempo del texto en cuestión, se concibe como imperativo que los abogados deben ser satisfechos con el pago de los servicios que ofrecen a su cliente o mandante, quienes al ejercer la potestad de revocar el mandato ad- litem se impone como contrapartida el pago los honorarios al abogado antes de contratar los servicios de otro profesional del derecho. Del referido texto se infiere, además, que en caso de 3 no cumplir con el pago indicado, el cliente o mandante compromete su responsabilidad civil . 11) Cabe destacar como reflexión procesal relevante inherente al caso que nos ocupa, que aun cuando la regulación normativa en cuestión genera una situación de probable restricción, en cuanto a la elección de un segundo mandatario, debe prevalecer que para el ejercicio de su derecho de defensa el mandante haya actuado de esa forma. Por tanto, es válido reconocer que no se quede desprovisto de un representante, sin desmedro de la posibilidad del primer mandatario a ejercer las acciones que le reconoce la ley, en la forma que se deriva del indicado 3 SCJ 1ra. Sala núm. 261, 29 septiembre 2021, B. J. 1330.
artículo 7 de la Ley núm. 302, de fecha 18 de junio de 1964, modificada por la Ley núm. 95-88, de fecha 20 de noviembre del 1988. 12) Es preciso retener, que el abogado que haya aceptado el mandato en ocasión de la revocación de un contrato de cuota litis precedente, la situación que se suscita en ese caso se encuentra enmarcada en el orden disciplinario, que en modo alguno tiene que ver con la continuidad del proceso. Cabe destacar, que el abogado que asume el ulterior mandato en esas circunstancias, lo hace asumiendo los riesgos de ser sometido disciplinariamente a fin de valorar si procede la retención de falta. 13) Es relevante resaltar que el instanciado que haya impulsado la revocación de mandato se le debe garantizar el acceso a la defensa en justicia sin restricción alguna, mal podría imponérsele mantener en su defensa a un abogado que haya escenificado semejante disputa de cara al mandato, desacuerdo que convierta la relación contractual en insostenible, es decir, que se haya suscitado una situación cual podría ser lacerante y perjudicial en términos de lo que representa la relación contractual abogado cliente. Cabe retener, que es deplorable que sucedan controversias de esta naturaleza entre abogados, es la mayor expresión de que se trata de una profesión que se encuentra sumergida en problemas considerables.
14) Al amparo de lo expuesto se deriva que el artículo 7 del cuerpo normativo enunciado y en consonancia con un orden elemental de razonabilidad, se admite que cuando se haya revocado el mandato no se le puede impedir a la parte quedarse en un estado de indefensión sin poder seleccionar otro representante a fin de que asuma su defensa. En ese sentido, de lo que se trata es dar cumplimiento a la regulación constitucional y su vinculación con la garantía procesal propia de la tutela judicial efectiva, pero sin perjuicio de que el abogado afectado por la revocación pueda ejercer su derecho de reclamar por las vías correspondientes lo relativo al pago de los honorarios que le corresponda por su actuación y los gastos que hubiere avanzado. En esas atenciones, procede desestimar la pretensión objeto de examen. 15) Procede valorar el recurso de casación principal, el cual contiene los medios de casación siguientes: primero: contradicción de motivos; segundo: desnaturalización de los hechos de la causa; tercero: violación a la ley, falta de base legal y errónea interpretación de la ley. 16) En el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente denuncia que la alzada incurrió en una contradicción de motivos al rechazar la demanda en devolución de fondos depositados en el Banco de Reservas motivando su decisión en que dichos fondos pertenecen al Estado Dominicano y afirmando, por otro lado, que a partir del 30 de mayo de 1961, los montos depositados por pasaron a ser propiedad de ; asimismo, que la alzada reconoce en el párrafo 44 de la
sentencia recurrida que con la muerte de Trujillo se cumplió la condición suspensiva de la estipulación pactada en beneficio de , convirtiéndola en propietaria de los fondos depositados en el Banco de Reservas, lo cual reitera en el párrafo 57 sin embargo, en el párrafo 75 la corte contradice esta afirmación al declarar que los fondos pertenecen al Estado dominicano según la Ley núm. 5785-62, lo que pone en evidencia la contradicción entre las motivaciones dejando la decisión carente de base legal. 17) La recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco Múltiple, defiende el fallo impugnado indicando que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la sentencia criticada no se encuentra viciada por contradicción de motivos, pues la alzada en todas sus consideraciones mantiene la tesis de que los valores reclamados provienen del erario obtenido por el dictador de forma irregular, por tanto, entran en lo dispuesto en la Ley núm. 5785-62. 18) La parte correcurrida, y , no se refieren de forma particular a estos planteamientos, pues en su memorial de defensa postulan con relación a su recurso incidental y no defienden el fallo impugnado de los vicios denunciados por el recurrente. 19) La corte fundamentó su decisión en los motivos que se transcriben a continuación:
44. En ese orden de ideas, la operación que nos ocupa fue realizada el día 04 de febrero del año 1950, sujeta a una condición suspensiva, consistente en que solo podrían ser entregados los fondos a la señora Lovatón, tras la muerte del dictador , lo que al efecto se produjo el 30 de mayo de 1961, cumpliéndose en consecuencia, la condición suspensiva que había sido impuesta, gozando desde ese momento la beneficiaria la posibilidad de reclamar. (…) 52. Que como hemos explicado anteriormente, no es un hecho discutido entre las partes que a) Banreservas, se convirtió en depositario de la suma de US$2,300,000.00 dólares norteamericanos, de manos del , con la consigna de que sean entregados en manos de la señora , en caso de muerte del depositante y b) que los indicados fondos fueron retirados en fecha 17 de abril del año 1957, por un oficial de ‘la Oficina Particular del Generalísimo’, no poseyendo actualmente le dictador fondo alguno en manos de la institución financiera hoy recurrida; (…) 56. En este caso es un hecho notorio e indiscutible que para el año 1950 en que fue realizado el depósito nuestro país vivía el flagelo de una tiranía, y los fondos consignados pertenecían a la Oficina Particular del Tirano, por lo que ciertas formalidades en cuanto a la apertura de la cuenta se refieren, es claro, fueron omitidas por la institución financiera, dado que, la identificación del depositante era conocida y temida por todos los dominicanos, sin excepción de las actividades que realizaba la banca nacional y más aun tratándose del Banreservas, estrechamente vinculado en ese momento al manejo de los fondos del Estado, de donde provenían los montos del dictador. 57. Empero, tal condición no era óbice para omitir las reglas formales de la banca en cuanto a la obligación de custodia y cuidado de los valores, pues el recurrido a pesar de no negar haber recibido el dinero reclamado, no presenta documento alguno respecto al destino dado a los mismos o la persona que al efecto los retiró, ya que conforme consta en certificación de la Superintendencia de Bancos, no existe acervo económico alguno en el sistema financiero a nombre del , quien en su condición de titular era el único que por interpósita persona o con un apoderado especial podía retirar los fondos, además de la beneficiaria señora , en caso de que la condición suspensiva tuviera efecto. (…) 60. Desde el 16 de agosto de 1930, nuestro país sufrió el flagelo de la tiranía más larga y sangrienta conocida, de manos del dictador , la que se extendió hasta el
30 de mayo de 1961, con su muerte y más específicamente hasta el año 1962, que se conformó el Consejo de Estado por la salida definitiva de la familia Trujillo del cuerpo de Gobierno Dominicano. 61. Durante los 30 años de tiranía, los fondos del Estado fueron utilizados para provecho propio del dictador, familiares y allegados de éste, empobreciendo nuestro país, por lo que, luego de los momentos de inestabilidad de gobierno tras el magnicidio fue promulgada la ley No. 5785, de fecha 04 de enero del año 1962, que confisca y declara bienes nacionales todos los teneres, créditos, acciones y obligaciones que pertenecieron a , a sus hijos, esposa, madre y otros familiares, en cuyos considerandos, que son el norte que inspira una norma y base para su interpretación se establece lo siguiente: 'que la cuantiosa fortuna acumulada por , muerto el 30 de mayo de 1961, así como la de sus familiares y afines, fue el resultado, en unos casos del abuso y en otros de la usurpación del Poder, para enriquecerse a sí mismo o a sus familiares, afines y allegados'. 62. Dispone así el artículo 1 de la Ley 5785, vigente al día de hoy lo siguiente: ‘Se confiscan / y en consecuencia se declaran bienes nacionales, todos los bienes de cualquier naturaleza y dondequiera que estén situados, incluyendo créditos y acciones y obligaciones de cualquier compañía o corporación, nacional o extranjera, o de sus subsidiarias que pertenecían a y los pertenecientes a , a sus hijos , , , , , , , y ’. (…) 67. Que para tales efectos lo primero que tenemos que evaluar es el marco normativo que dio origen a la norma cuya inconstitucionalidad se discute, a fin de realizar un análisis sistémico e histórico de la misma, estableciendo La Constitución Dominicana vigente para el año 1961, lo siguiente ’El derecho de propiedad. Esta, sin embargo, podrá ser tomada por causa debidamente justificada de utilidad pública o interés social, y previa justa indemnización. En casos de calamidad pública, la indemnización podrá no ser previa. Queda prohibida la confiscación general de bienes, salvo como pena a las personas culpable de traición o espionaje en favor del enemigo en caso de acción de legítima defensa contra Estado extranjero, o en el de abuso o usurpación del
Poder o de cualquiera función pública para enriquecerse o enriquecer a otros, casos estos últimos en los cuales los bienes que el Estado adquiera mediante la confiscación que podrá ser ordenada por una ley, podrán quedar afectados en primer término a reparar los daños morales y materiales causados por la usurpación o el abuso del Poder o de la función pública’. 68. Que la finalidad de la normativa 5785, era justamente evitar que el erario del pueblo sirviera para enriquecer a particulares como consecuencia de los actos abusivos y contrarios a derecho realizados por , regla que encuentra su arraigo en la misma Constitución de la época, en el sentido de proteger los bienes del Estado no tan solo del enriquecimiento directo del funcionario, sino también de todos aquellos que estos decidieran lucrar en detrimento del pueblo Dominicano, por lo que el fin buscado encuentra arraigo constitucional. 69. En cuanto al segundo elemento, entiéndase el medio empleado, según observamos la Normativa dispone expresamente que serán confiscados los bienes pertenecientes en forma directa a los familiares del dictador, a menos que lograran probar que fueron adquiridos previo al inicio del mandato, es decir que, no se trata de una actuación desbordante, sino más bien, de un acto de rendición de cuentas, donde todo aquel que pruebe que en forma lícita obtuvo los bienes incautados estos pueden ser devueltos, por lo que el medio no resulta desproporcionar al mandato constitucional y al derecho de propiedad. 20) Igualmente, la corte retuvo en su argumentación, lo siguiente: 70. Por último en relación al medio y el fin, entendemos oportuno aclarar que este versa respecto a la evaluación que deberá hacer el intérprete para determinar si el fin buscado es decir, devolver al Estado los bienes que fueron de manera abusiva disipados, se cumplen con el mandato de la norma, entiende esta Sala de la Corte que en el caso específico de la Ley 5785, al momento de establecer en forma puntual los nombres de aquellas personas vinculadas en forma directa por vinculo sanguíneo al dictador, y la evaluación de los vinculados al dictador, cuyos bienes habrá de presumirse provienen del enriquecimiento ilegitimo cumple con el mandato constitucional de protección del patrimonio del Estado, pues todo aquel que logre probar el modo de adquisición puede verse liberado, es decir que la norma dispone algo justo y útil para la comunidad que lo constituye el interés de satisfacer un interés social, evitando el enriquecimiento de particulares a
cuenta del empobrecimiento del Estado, motivo por el cual procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad por vía difusa planteada y analizar si en este caso los términos de la ley resultan aplicables o no a la solución del caso. 71. En el caso que nos ocupa, verifica este tribunal, que fue entregado en depósito al recurrido desde el despacho presidencial la suma de US$2,300,000.00 dólares norteamericanos, para beneficiar a una allegada sentimental del Dictador y con quien procreó dos hijos , , citados expresamente en la ley, y reclamantes en esta instancia. 72. Que en el expediente no existe depositado ningún documento que demuestre el origen de este monto que no sea el fondo público, pues los reclamantes se limitan aducir la titularidad de los fondos, sin establecer un origen particular distinto a los bienes estatales, marco de aplicación de la ley y colocado en manos de la madre de dos de los hijos de , es decir una allegada al dictador por un vínculo sentimental indiscutible. 73. Que la primera constancia de devolución realizada por la señora Lovaton, posterior a la muerte del tirano data del año 1974, fecha para la cual se encontraba ya vigente la ley 5785, antes explicada, es decir que, dicho monto al tener como origen el erario público mal utilizado por el dictador e inclusive colocado a su nombre no podía ser objeto de entrega a un particular, pues conforme la letra de la Ley, cualquier suma que se encontrará en manos de alguna institución estatal o de crédito, como ocurre en la especie, tenía que pasar a manos del Estado Dominicano, de ahí que el Banreservas, tenía que rendir cuentas al Estado sobre los valores que por cualquier motivo o razón tuvieran origen en los abusos y enriquecimiento injustificado del fenecido , en vista de que de los emolumentos consignados en beneficio de la señora , pertenecían al Estado Dominicano. 75. En la especie, observamos que, con independencia del manejo dado por el Banco de Reservas, los montos cuyo reclamo pretenden pertenecen al Estado Dominicano, de conformidad con las reglas de la ley 5785, motivo por el cual procede el rechazo de la demanda en devolución de valores reclamada y como efecto directo la demanda adicional en reconocimiento de intereses, tal y como haremos constar en el dispositivo de la decisión. 21) La contestación original concierne a la reclamación impulsada por y , quienes demandan al Banco de
Reservas de la República Dominicana, Banco Múltiple, la devolución de US$2,300,000.00 depositados en 1950 por con instrucciones de entregarlos a (madre de los demandantes) al momento de su muerte, siempre que este no los haya retirado antes. Además, reclaman los intereses generados por dicha suma desde 1950 hasta el 31 de marzo de 2013, y la reparación de los daños y perjuicios originados por el incumplimiento contractual del banco. 22) Ha sido juzgado por esta Corte de Casación que para que el vicio de contradicción de motivos quede caracterizado es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones presuntamente contradictorias, fueran estas de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo u otras disposiciones de la sentencia; además, también es necesario que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos, tomando como base las comprobaciones de hecho que figuran en la sentencia impugnada, de forma tal que se aniquilen entre sí y se produzca una 4 carencia de motivos . 23) La parte recurrente principal denuncia en contra de la sentencia impugnada que el vicio de contradicción de motivos entre los considerados 44 y 57, los cuales —a su juicio— afirman por un lado que la propiedad de los fondos recae sobre la señora 4 SCJ Salas Reunidas núm. 07, 28 noviembre 2012, B. J. 1224
Pittaluga y el considerando 75 donde la alzada manifiesta que el Estado Dominicano es el beneficiario de tales fondos. 24) De la sentencia impugnada se advierte que, al amparo de lo expuesto precedentemente, la corte de envío retuvo, en el párrafo 44, que el certificado de depósito se realizó el 4 de febrero de 1950 y estaba sujeto a una condición suspensiva consistente en que los fondos solo podrían ser entregados a tras la muerte de , lo cual ocurrió el 30 de mayo de 1961, cumpliéndose así la condición suspensiva. 25) La jurisdicción a qua , según se advierte en el párrafo 57 de la sentencia impugnada, retuvo que a pesar de que el banco no siguió todas las formalidades necesarias para cancelar el certificado financiero, debido al contexto histórico de la época, esto no le exime de presentar documentos que demuestren el destino de los fondos o la identidad de la persona que los retiró, y que, conforme la certificación emitida por la Superintendencia de Bancos, no existía acervo económico alguno a nombre de en sus cuentas o servicios financieros ofrecidos. Finalmente, la corte a qua retuvo, según el párrafo 75, que los fondos pertenecen al Estado Dominicano en virtud de la Ley núm. 5785-62. 26) De la situación expuesta se deriva, en buen derecho, que el hecho de que el tribunal de envío haya retenido que tenía la posibilidad de reclamar los fondos tras la muerte de , no supone una contradicción de motivos,
en tanto en cuanto se reconoció que esta podía hacerlo siempre que se cumplieran las condiciones exigidas por el mandatario al momento de apertura el certificado. En ese orden, la corte ponderó armónicamente los elementos de prueba aportados, sin embargo, concluyó que, aunque la condición suspensiva se cumplió y la beneficiaria desde ese momento tenía el derecho de reclamar las sumas depositadas, estas debían ser entregadas al Estado Dominicano en virtud de la norma 5785-62, ya que dichos fondos provenían del tesoro público. 27) La alzada hizo un acertado juicio de valoración entre dos dimensiones jurídicas, una que concierne al derecho privado de orden sustantivo que se refiere a la consumación de una condición suspensiva, que al amparo del derecho civil ciertamente fue debidamente cumplida; sin embargo, otra dimensión del conflicto concierne al derecho público, por lo que, con sentido de acierto en la interpretación sistemática e histórica de la norma —fundada en su carácter de orden público, que favorece el interés colectivo—, y por tratarse de una propiedad que mutó a favor del pueblo dominicano abatido por la corrupción impetuosa de una era, retuvo que al producirse la aplicación del mandato de una norma que preservaba el patrimonio del Estado, se trataba de una propiedad que había pasado al erario, lo cual se corresponde con un requerimiento de dimensión moral y a la vez de orden normativo, en aras de preservar un patrimonio colectivo que no podía pasar a manos privadas.
28) De la situación expuesta se deriva que la postura de la alzada no solo es válida en buen derecho, sino también es acorde a las reglas clara de ética pública que deben ser parte del ejercicio de interpretación puesta a cargo de los jueces, partiendo de que si bien el patrimonio en cuestión pasaba a la titularidad de la señora , a la sazón beneficiaria de la estipulación en favor de otro, en los términos y perspectiva de una condición suspensiva, la realidad es que, en función del principio de mala fe que afectaba a todas las propiedades y otras actuaciones proveniente del tirano, quien en sus actuaciones confundía lo que era suyo y lo que era del Estado, incluso la de sus familiares, como se advierte en la contestación que nos ocupa, le era atendible en buen derecho, que pese a ser un acto regular en el marco de las obligaciones y su expresión sustantiva en el orden jurídico, partiendo de la mala fe que lo afectaba al amparo de dicha normativa, mal podría entenderse que en presencia de la ley de expropiación pudiese mantener una legitimidad válida en derecho, para surtir efecto jurídico. 29) Conforme lo expuesto se advierte que la alzada hizo un razonamiento pertinente en derecho, en lo relativo a derivar la aplicación del mandato expreso de la ley, basado en un imperativo del derecho administrativo sancionador, en función de que la razón de ser de esa legislación perseguía aplicar un sentido armónico de justicia social, en cuanto a la recuperación del patrimonio distraído por el tirano; además, afianzar un principio cardinal de moralización y de ética pública, como mentís razonable al hecho de que las tiranías, como
régimen político absolutista, actúan sobre la base de que el Estado, sus instituciones, la nación y la geografía nacional le corresponden, partiendo de que en sus actos de gobiernos no se encuentra sometido a ninguna restricción, puesto que se basa en un ejercicio descomunal de la inmoralidad y del fraude que fue el despropósito impregnado en la cruel y vil dictadura. Por lo tanto, basado en buen y estricto derecho los actos dolosos y de mala fe no pueden generar ningún efecto jurídico y así lo reglamenta la legislación enunciada. 30) En el contexto de lo expuesto, toda persona física que pudiese probar que los actos de transmisión de propiedades desde el régimen a su favor solo disponen de un mecanismo: el de probar que el régimen de Trujillo, y su dimensión de satrapía continental, no eran actos de mala fe ni de ejercicio arbitrario del poder. En esas circunstancias, dichos actos podían beneficiar a terceros, aun cuando los mismos, como forma certera de probar convincentemente ser ajenos a tales actos, se basen en la prueba de la buena fe, bajo el soporte de que no se trataron de acciones realizadas bajo el manto de la arbitrariedad. 31) Del examen de la decisión impugnada, en su vertiente de control de legalidad, se deriva que la solución pertinente y válida que aporta la norma en aras de priorizar a una sociedad que le había tocado sufrir los embates de la ignominia como producto de actos ilícitos que corresponde a la ley dirigir su suerte en base a la razonabilidad. En esas atenciones, la decisión
de la alzada se corresponde con la indicada normativa, por tales motivos procede desestimar el medio de casación objeto de examen. 32) En cuanto al segundo medio de casación, la parte recurrente sustenta que la corte a qua incurrió en una desnaturalización de los hechos al no otorgar la verdadera naturaleza jurídica al certificado de depósito de fecha 4 de febrero de 1950, que contiene las obligaciones pactadas entre el Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco Múltiple y , título en el que sustentan su reclamación en su condición de causahabientes de la señora . Además, que la corte no otorgó la verdadera naturaleza jurídica al certificado de depósito porque debió recibir el tratamiento indicado en el artículo 1917 y siguientes del Código Civil, por tanto, la alzada debió aplicar las disposiciones de los artículos 1932 y 1944 de dicha norma y devolver la suma depositada a primer requerimiento, así como los intereses a su beneficiario. 33) La parte recurrente también sustenta que tras cumplirse las condiciones establecidas en el contrato, es decir, la muerte del depositante Trujillo, la señora Lovatón se convirtió en legítima propietaria de los fondos, produciéndose la transmisión de dicho bien en su provecho de pleno derecho en virtud del artículo 1121 del Código Civil, por tanto, constituye una desnaturalización de los hechos admitir la existencia del Certificado de Depósito, sujeto a una condición suspensiva, pero, desconocer su naturaleza y las consecuencias de dicho acto
jurídico al afirmar que los fondos depositados no son propiedad del beneficiario a pesar de reconocer que dicha condición en provecho del tercero se cumplió. 34) La parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco Múltiple, defiende el fallo impugnado al indicar, esencialmente, que la alzada realizó una hábil interpretación de los hechos y pruebas aportadas al proceso, pues no fueron depositadas las pruebas que confirmen la veracidad de los alegatos de los recurrentes, ya que no demostraron que ciertamente existían tales fondos y el referido contrato que aducen. 35) La parte correcurrida, y no se refiere de forma particular a estos planteamientos, ya que, en su memorial de defensa postula con relación al recurso incidental más no defienden el fallo impugnado de los vicios denunciados por el recurrente. 36) En el marco de nuestro ordenamiento jurídico rige que para que un medio de casación sea acogido, entre otros presupuestos, es necesario que no sea inoperante, es decir, que el vicio que esta denuncia no quede sin influencia sobre la disposición atacada por el recurso. Al respecto se ha juzgado que se hace inoperante el medio de casación cuando el vicio que denuncia es extraño a la decisión atacada, o es extraño a las partes en la instancia en casación; que, así, cuando el medio de casación planteado en el memorial se dirige contra una cuestión
que no guarda relación con la sentencia atacada resulta inoperante, por lo que carece de 5 pertinencia y debe ser declarado inadmisible . Tomando en consideración lo expresado en la solución del medio anterior y el argumento en que se apoya el medio que se analiza, se impone que este sea desestimado por inoperante, ya que los motivos en que se sustentan no forman parte de la ratio decidendi o razón para decidir de la corte a qua . 37) Cabe destacar que en materia Constitucional se ha hecho un señalamiento concreto y diferenciado entre las partes que componen una decisión —lo que aplica no solo en el ámbito del referido orden normativo. Este ejercicio de interpretación persigue se encamina a retener el contenido de una sentencia es vinculante. En ese contexto, tanto la jurisdicción constitucional como la jurisprudencia comparada y la doctrina han diferenciado entre el decisum, la ratio decidendi y la obiter dicta , estableciendo que el primero hace referencia a la 6 resolución concreta del caso ; la segunda hace alusión a la razón suficiente, es decir, la parte en que el tribunal expone una formulación general del principio o regla jurídica que se 7 constituye en la base de la decisión específica, precisa o precisable que se adopta , mientras que la tercera constituye razonamientos secundarios, complementarios o accidentales que no 5 SCJ 1ra. Sala núm. 216, 11 diciembre 2020, B. J. 1312 6 Colombia, Tribunal Constitucional, núm. T-489-13 de fecha 25 de julio de 2013. 7 Perú, Tribunal Constitucional, núm. 4119-2005-PA/TC.
8 son imprescindibles para fundamentar el fallo ; teniendo las dos primeras fuerza vinculante y la última solo carácter persuasivo u orientativo. 38) En el medio objeto de examen, la parte recurrente invoca que la corte desnaturalizó el certificado financiero, título que origina el derecho reclamado; sin embargo, se advierte que la corte de envío rechazó las pretensiones de los recurrentes basándose en que dichos fondos estaban sujetos a la confiscación establecida en la Ley núm. 5785-62, por tanto, el agravio supuestamente causado por el fallo criticado debe centrarse en los posibles vicios que esta contenga en su ratio decidendi o de lo que de esta pueda desprenderse y causar perjuicio al recurrente. En ese sentido, el argumento de que la corte incurrió en desnaturalización del contrato de depósito se aparta del motivo preciso que sirvió de soporte argumentativo para adoptar su fallo, ya que no afecta la ratio decidendi . En esas atenciones, la situación procesal objeto de examen carece de toda relevancia dirimente que incida en la casación de la sentencia impugnada. 39) En cuanto al tercer medio de casación, la parte recurrente sustenta que la corte declaró incautados fondos pertenecientes a una persona no incluida en la Ley núm. 5785-62, cometiendo así violación a la ley, falta de base legal y errónea interpretación de la norma, ya que esta normativa no tiene efectos retroactivos y solo afecta los bienes de las personas 8 Perú, núm. 0024-2003-AI/TC de fecha 10 de octubre de 2005.
indicadas en la misma al momento de su promulgación, entre las cuales no se encuentra la fenecida . Asimismo, la parte recurrente señala que la ley dispone que se confiscan y declaran bienes nacionales aquellos que pertenecían a y las personas mencionadas en esa norma, por tanto, la incautación solo puede afectar los bienes que cumplían estos requisitos al momento de su entrada en vigencia y no puede afectar situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a esta, de conformidad con el artículo 2 del Código Civil Dominicano y el artículo 47 de la Constitución de 1960, que disponen que la ley no tiene efecto retroactivo. En ese sentido, invoca la recurrente que la normativa no incluía a la señora Lovatón entre las personas cuyos bienes se incautaban, por lo que sus bienes no fueron afectados por la ley y el recurrido estaba obligado a entregar los fondos a la beneficiaria de la estipulación desde el momento en que se cumplió la condición convenida, ya que desconocer su calidad de propietaria de los fondos depositados en su beneficio constituye una violación a las disposiciones del artículo 1138 del Código Civil. 40) La parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana, defiende el fallo impugnado indicando que la ley núm. 5785-62 se creó con la intención de perseguir los bienes adquiridos previo a la promulgación de la misma, pues los hechos que dieron lugar a la confiscación sucedieron durante la dictadura de , la cual terminó al momento de su entrada en vigencia, por lo que al tratarse de valores que los mismos
recurrentes alegan provienen del patrimonio del dictador, entran en el rango de alcance de dicha norma para su confiscación. 41) La parte correcurrida, y no se refieren a estos planteamientos. 42) Según resulta del expediente que nos ocupa, la corte decidió declarar los fondos depositados por en el Banco de Reservas como bienes a decomisar, sobre la base de la Ley núm. 5785-62 del 4 de enero de 1962, que confisca y declara bienes nacionales todos los bienes, créditos, acciones y obligaciones que pertenecieron a Trujillo y sus familiares, tomando en cuenta el contexto histórico de la dictadura durante la cual se utilizaron fondos del Estado para el enriquecimiento personal del dictador y sus allegados. 43) Al amparo de la Ley núm. 5785 del 4 de enero de 1962, de manera específica fueron confiscados y declarados bienes nacionales todos los bienes de cualquier naturaleza y donde quiera que estén situados, incluyendo créditos, acciones y obligaciones de cualquier compañía o corporación, nacional o extranjera, o de sus subsidiarias que pertenecían a y los pertenecientes a sus hijos, esposa, madre y otros familiares. Adicionalmente, con la Ley núm. 5924 del 25 de marzo de 1962, se instauran las disposiciones que regulan la confiscación general de bienes, cuando haya habido abuso o usurpación del Poder o de cualquier función pública para enriquecerse o para enriquecer a otros, así como el que se haya
enriquecido al amparo o como consecuencia del abuso o usurpación del Poder cometido por otro. 44) Esta Corte de Casación, mediante sentencias dictadas en fecha 24 de mayo de 1967, juzgó que “el artículo 9 de la Constitución de 1961, vigente cuando se dictó la Ley No. 5924 del 25 de marzo de 1962 estableció claramente dos casos de posible enriquecimiento ilícito; uno, en que tal enriquecimiento se opera mediante el ejercicio formal de funciones públicas; y otro, en que el enriquecimiento puede producirse por una posición tal, respecto de las personas que ocupan formalmente el Poder, que les permita aprovecharse, sin desempeñar función alguna de la influencia del Poder; por lo cual la Ley No. 5924, de 1962, ha podido prever como lo hizo que incurrirán también en la pena de confiscación ‘toda persona que se ha enriquecido al amparo o como consecuencia del abuso o usurpación del Poder cometido por otro’; que, además, tanto en ese aspecto como en lo que se refiere a su retroactividad, es evidente que dicha ley no puede ser calificada de inconstitucional, ya que fue dictada al amparo de una previsión constitucional que permitió votar dicha ley con sus efectos en el tiempo; y nada se opone a ello toda vez que el principio de la no retroactividad se impone por mandado de la Constitución al legislador, y por ende a los jueces, pero no al propio legislador constituyente…”.
45) Ha sido juzgado en sede de casación que Ley núm. 5924-62, fue promulgada con el propósito de “regular la situación que sobrevino con motivo de la culminación de la tiranía trujillista, régimen que se sirvió del poder para producir innumerables y constantes abusos, tanto del dictador como de sus lacayos, situación que dio lugar a que el Estado reglamentara la base legal para perseguir y condenar a los servidores del régimen encontrados culpables por el abuso del poder y se estableciera mediante la ley citada la pena de confiscación general de bienes de los que amparados en ese período de oprobio se enriquecieron ilícitamente a 9 expensas de los desamparados ”; así como también “que la referida Ley núm. 5924-62, fue adoptada por el legislador dominicano a raíz del ajusticiamiento del dictador y de la estampida hacia el extranjero de sus familiares y allegados, y a consecuencia también de los innumerables abusos y usurpaciones cometidos en perjuicio de la sociedad dominicana por los personeros de la tiranía trujillista, basados en el uso desmedido del poder, permitiéndose, asimismo, en base a dicha ley, la reivindicación de los bienes y derechos conculcados a los ciudadanos al amparo del régimen político representado por Trujillo, incluso con las condignas condenaciones indemnizatorias; que el precitado instrumento legal vino a regular la situación resultante de los atropellos y despojos cometidos por la tiranía contra el pueblo dominicano, de lo que resulta que las disposiciones de la ley en 9 SCJ 1ra. Sala núm. 5, 30 mayo 2018, B. J. 1290.
cuestión no son de carácter general, sino que vinieron a regularizar una situación específica 10 como la narrada precedentemente... ”. 46) En cuanto al aspecto invocado, referente a que la Ley núm. 5785-62 no tiene efecto retroactivo, es oportuno indicar que la Constitución dominicana dispone en su artículo 110 lo siguiente: La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior . 47) Desde el punto de vista del derecho público, la noción de irretroactividad de la ley se concibe como cuestión procesal y, a su vez, un principio de no injerencia de la ley nueva en el pasado. En el orden de la constitucionalidad una ley nueva no puede poner en causa lo que ha sido cumplido conforme a una ley anterior, ni validar lo que no ha sido hecho regularmente bajo el imperio de esta última. 48) Respecto a este principio, el Tribunal Constitucional ha interpretado lo siguiente: El principio de irretroactividad protege la seguridad jurídica, al impedir que una nueva ley pueda modificar situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su promulgación y amparadas en los principios y 10 Ibidem.
lineamientos contenidos en la legislación precedente. Las leyes han de aplicarse en forma inmediata y hacia el futuro, afectando tanto a los hechos acaecidos durante su vigencia como a aquellos que, iniciados bajo el imperio de la ley anterior, se consuman efectivamente con posterioridad a su derogatoria. La entrada en vigencia de una nueva ley tiene una indiscutible relación con el tiempo, que en algunas ocasiones debe ser graduada por el legislador para establecer concretamente a qué se le dará efecto 11 retroactivo y hasta dónde se produce el alcance de dicha retroacción , cuyos efectos y formas de 12 aplicación dan origen a lo que la doctrina ha denominado “conflictos de leyes en el tiempo” . 49) Es pertinente retener que la doctrina jurisprudencial comparada ha profundizado sobre la retroactividad de las leyes que ordenan la confiscación de bienes de origen ilícito, manifestado que no se está aplicando de forma retroactiva porque se refiere a bienes de origen ilícito o delictivo, los cuales no son reconocidos por el Estado porque no fueron obtenidos de acuerdo con la ley, no hay derechos consolidados bajo el imperio de alguna ley, la obtención es nula desde su inicio y esa nulidad es permanente, no prescribe por el transcurso del tiempo ; (…) lo que hace la norma es juzgar hacia el pasado aspectos sobre el dominio de los bienes, cuando estos sean producto o derivado de actos ilícitos o contrarios a la ley, es decir, actos en los que no se consolida válidamente la propiedad de los bienes por el vicio que existe desde su origen, lo que hace que no estén sujetos a la protección que la ley otorga, dada su nulidad ab initio, al carecer de un título legítimo que les ampare, proceder que no implica obrar retroactivamente . (…) la adquisición ilícita de los bienes por medio de actos delictivos no prescribe, ya 11 Subrayado nuestro. 12 Sentencia TC/0609/15, de fecha 18 de diciembre de 2015.
que, al nunca nacer a la vida jurídica, el derecho de propiedad no existe, por ser nulo desde su origen, lo que implica que no tenga protección estatal y pueda ser perseguido en cualquier tiempo, sin que ello 13 implique un obrar ilegítimo hacia el pasado de manera retroactiva . 50) La intención del legislador al sancionar el normativo objeto de interpretación perseguía la confiscación de los bienes adquiridos por el dictador y sus allegados durante su régimen, así como la distracción del patrimonio público por haber sido adquiridos de forma arbitraria, mediante abuso y otros actos antijurídicos a través de la usurpación del poder, para enriquecerse a sí mismo o a sus familiares y afines, en perjuicio del Estado y de sus legítimos propietarios. Por consiguiente, debido a su origen irregular no se hicieron merecedores de la garantía ofrecida por Estado y la Constitución en su antiguo artículo 111, ahora 110, de la Carta Magna vigente. Estos preceptos son parte esencial del presupuesto de la licitud para otorgar legitimidad y tutela jurídica al derecho alegado por cualquier persona. 51) Cabe retener que el razonamiento desarrollado precedentemente implica que no iba a ser posible la recuperación del patrimonio público por parte del Estado en algunos casos e incluso de particulares que fueron víctimas de expropiación, en tanto en cuanto la sanción de la ley tuvo su base en la noción de un interés público, que buscaba sancionar las actuaciones dolosas proveniente del mismo tirano Trujillo. En ese sentido, debe entenderse que se trata de una normativa válida. 13 Sentencia 1739-2012 de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala.
52) Conviene destacar a título de simple mención como corolario de ilustración, que en la República Dominicana en fecha 24 de octubre del año 1941, según la Ley núm. 586, se fundó el Banco de Reservas de la República Dominicana, como el depositario de los fondos del Estado Dominicano. En esa misma fecha, por iniciativa del mandatario fueron convocadas ambas cámaras legislativas para que se aprobara, sin modificación alguna y de urgencia, el proyecto de ley que creaba la referida entidad financiera, basado en la necesidad de establecer los fundamentos de un sistema financiero nacional y reducir la dependencia de bancos extranjero; y, en fecha 25 de octubre de 1941, sesionó por primera vez el Consejo de Directores que designó a los primeros miembros del consejo y aprobó los estatutos del banco, mediante los respectivos Decretos núms. 1288 y 1290 del Poder Ejecutivo. 53) Adicionalmente, fueron dictadas las normativas siguientes: (a) Ley de Gastos Públicos (1941), para incluir la suma anual como garantía por parte del Estado para el banco; (b) Ley General de Bancos núm. 1530 (1947), que reguló el sistema bancario nacional, incluyendo requisitos de capital, encaje legal y solvencia; (c) Ley núm. 3590 (1953) que actualizó la ley orgánica del banco para permitir la adquisición de acciones del Banco Agrícola; (d) Decreto núm. 4866 (1959) que reorganizó el l Consejo de Directores del Banco, incluyendo figuras de alta jerarquía; (e) Ley núm. 5411 (1960), que crea un Consejo Directivo de los Bancos del Estado, como mecanismo para centralizar las decisiones de los tres bancos estatales (Banco de
Reservas, Banco Agrícola y Banco Central) bajo el control directo del dictador; (f) Decreto núm. 6401 (1961), que sustituyó los departamentos legales del Banco Agrícola y el Banco de Reservas por uno único para los tres bancos estatales; (g) Decreto núm. 6577 (1961), el cual transfería al Banco Central los fondos del Gobierno en el Banco de Reservas; (h) Decreto núm. 6682 (1961), que revocó el decreto anterior (6577), devolviendo al Banco de Reservas su rol como depositario de los fondos del Estado. 54) El 17 de diciembre de 1962, fue promulgada la Ley orgánica núm. 6133, del Banco de Reservas de la República Dominicana, la cual fue objeto de varias modificaciones a lo largo del tiempo. Las principales normativas que modificaron dicha ley son: (a) la Ley núm. 281 (1975), que ajustó los aspectos relacionados con la estructura y funcionamiento del banco; (b) la Ley núm. 100-87 (1987), que estableció disposiciones adicionales para la operación del banco; (c) el Decreto núm. 273 (1997), que ratificó el banco como el depositario de los fondos del Gobierno dominicano; (d) la Ley 99-01 (2001), que, entre otras modificaciones, aumentó el capital del banco y un cambio en su denominación; (e) la Ley núm. 183-02 (2002), que establece el régimen monetario y financiero de la República Dominicana y regula las entidades de intermediación financiera, lo cual, aunque no modificó directamente la Ley núm. 6133, establece un marco normativo que influye en su funcionamiento; y, la actual y más reciente, (f) la Ley núm. 13-24 (2024), que deroga y sustituye la referida Ley núm. 6133, modificando y adaptando el banco a las dinámicas del sistema financiero actual.
55) Según lo expuesto se deriva que, contrario a lo denunciado por la parte recurrente, la alzada no incurrió en violación al principio de irretroactividad de la norma, pues la Ley núm. 5785-62 se aplica a hechos y actos ilícitos que produjeron efectos jurídicos antes de su entrada en vigor, en ese tenor, estos bienes no se consolidaron como derechos legítimos, por tanto, no pueden beneficiarse de la protección que el sistema jurídico otorga a los derechos adquiridos de manera lícita, ya que su aplicación es para actos de abuso de poder, como fueron los actos del tirano en una institución estatal que no se manejaba más que por su designio, puesto que era propiedad exclusiva del Estado. 56) En cuanto la incorrecta interpretación de la norma, es pertinente retener que este vicio procesal se configura cuando la regla de derecho es silenciosa o ambigua y el juez de fondo no tiene claro el sentido y alcance que la Corte de Casación considera conveniente darle y cuando la regla de derecho es clara y precisa, pero el juez del fondo la ha atribuido un sentido 14 contrario . 57) Que la labor judicial no puede limitarse a la simple elección arbitraria de una interpretación normativa a fin de subsumir la solución del caso y, por medio de un silogismo, derivar las consecuencias pertinentes. Esta técnica, característica del modelo decimonónico, resulta inadecuada para la aplicación de las normas jurídicas en la actualidad y ha sido 14 SCJ-PS-23-2266, de fecha 31 de octubre de 2023, . 1355
sustituida por la argumentación. La labor argumentativa del juez implica un proceder prudencial que basa la sustentación de su decisión en un razonamiento dirigido a lograr el convencimiento de sus destinatarios de que aquella constituye la solución más justa y razonable, ya que, en ausencia de dichos elementos, estaríamos en presencia de una interpretación formalista y aplicación acomodaticia del derecho, irracional, lo cual no es cónsono con el Estado constitucional de derecho imperante en nuestro ordenamiento 15 jurídico . 58) Para facilitar la labor judicial al momento de decidir asuntos relacionados con ambigüedades y vaguedades legales, la doctrina, la jurisprudencia y la misma ley han establecido ciertas figuras jurídicas que sirven de herramienta para dar una solución correctamente motivada en derecho y apegada a la justicia, tales como la interpretación en la analogía legal. En ese sentido, resulta indispensable identificar y analizar las dimensiones de forma y fondo, así como la nomenclatura jurídica propia de cada figura para aplicar un razonamiento eficaz a la solución del caso, para cuyo análisis se debe tomar en cuenta tanto el fondo del derecho tratado como los elementos característicos de la norma, es decir, el elemento histórico y el elemento lógico, los cuales revelan la función y el espíritu determinado del 16 legislador . 15 SCJ 1ra. Sala núm.22 11 diciembre 2013. B. J. 1237. 16 . (2011). Introducción al Derecho. Buenos Aires: Editorial B de F y Euros Editores SRL.
59) En armonía con lo expuesto, la interpretación legal se concibe cuando un tribunal hace un ejercicio de razonamiento para la aplicación de la letra de la ley cuyo sentido natural pudiera ser indeterminado, ambiguo o simplemente no corresponderse con la voluntad del legislador, 17 con el objetivo de adaptarla a la intención legal o ratio legis . 60) En su esencia, la interpretación jurídica se centra en la búsqueda del verdadero sentido de la norma, este proceso se articula a través de cuatro cánones fundamentales, la literalidad, que se enfoca en el texto exacto de la ley; la historia, que considera el contexto histórico y las intenciones del legislador; el sistema, que analiza la norma dentro del conjunto del ordenamiento jurídico; y, en primer término, el sentido y el fin ( telos ) de la norma, que busca entender el propósito y los objetivos que la ley pretende alcanzar. 61) La formulación de un criterio metodológico para interpretar las leyes según un elemento histórico procede de , quien manifestó que toda ley debe expresar un pensamiento de manera que valga como norma, por lo tanto, quien interprete una ley debe analizar y reconstruir el pensamiento contenido en ella, colocándose en el punto de vista del legislador para reproducir artificialmente su pensamiento. Esta interpretación se basa en una triple composición de la tarea: lógica, gramática e histórica, donde, la parte lógica consiste en presentar el contenido de la ley en su origen, mostrando la relación entre sus partes y la 17 . (2006). Doctrina General del Derecho Civil. Buenos Aires: Valletta Ediciones.
génesis del pensamiento en la ley; la parte gramática es necesaria para la lógica, ya que el pensamiento debe ser expresado mediante normas de lenguaje; y, finalmente, la parte histórica considera que la ley se da en un momento y contexto específicos, por lo que es necesario conocer estas condiciones históricas para captar plenamente el pensamiento de la 18 ley . 62) La Ley núm. 5785-62 de fecha 4 de enero de 1962, se promulgó en un contexto histórico marcado por la transición política tras la caída del régimen dictatorial de , durante cuyo mandato él y sus allegados acumularon una considerable fortuna mediante el abuso del poder y la apropiación indebida de recursos del Estado. 63) De lo expuesto se deriva que, ante la necesidad de restablecer el orden constitucional y la justicia social, se promulgó la Ley núm. 5785-62 con el propósito de confiscar y declarar bienes nacionales todos los activos, créditos, acciones y obligaciones que pertenecieron a y sus familiares, como se indicó anteriormente. Esta normativa buscaba reparar el daño patrimonial causado al erario y garantizar que los bienes obtenidos ilícitamente fueran reintegrados al patrimonio del Estado en consonancia con los principios de legalidad y justicia que rigen el ordenamiento jurídico dominicano. 18 , (1979). Metodología jurídica (G. Wesenderg, Ed., sobre los apuntes de J. Grimm; J. J. Santa- Pinter, Trad.). Depalma.
64) La articulación argumentativa de la alzada realizó una interpretación extensiva y sistemática de la ley exponiendo que, aunque no estaba expresamente mencionada en la Ley núm. 5785-62, su relación sentimental con el dictador, con quien procreó dos hijos, y el hecho de que este depositara fondos en su beneficio justificaban su confiscación. La afectación en ese caso era válida, puesto que la transferencia de ese patrimonio se vinculaba a una persona con quien había estado ligado afectivamente, por lo que debe entenderse que fueron parte de sus actos de exceso de poder y de arbitrariedad. Dichos fondos, al provenir del erario y tener un origen ilícito, debían ser restituidos al Estado Dominicano, garantizando así la recuperación de los bienes obtenidos de manera abusiva como manifestación tangible del autoritarismo y la arbitrariedad durante el régimen de Trujillo. 65) Del examen de la sentencia impugnada, se deriva que la alzada interpretó correctamente la norma, en tanto en cuanto su decisión fue el producto de un ejercicio de la aplicación adecuada de los principios de interpretación jurídica. En su razonamiento, la corte a qua consideró el contexto histórico de la promulgación de la Ley núm. 5785-62 y evaluó el sistema normativo en su conjunto. 66) De lo expuesto se retiene, que la corte de envío aplicó el propósito y los objetivos que el legislador pretendía alcanzar con ley de confiscación, al examinar el texto y su contexto histórico, ya que, aunque no figuraba expresamente en la
norma, la corte determinó que, dada la procedencia de las sumas, la identidad del depositante y la condición de beneficiaria de la fenecida, los fondos provenían del tesoro público y, en consecuencia, debían ser confiscados. 67) En adición, se advierte que la corte de envío examinó el sistema normativo en su totalidad, incluyendo las disposiciones del Código Civil y la Constitución de 1960, concluyendo que la Ley núm. 5785-62 fue creada con la finalidad de afectar los bienes obtenidos ilícitamente durante el régimen del tirano, norma que impera en el sistema jurídico dominicano, como régimen predominante que se impone sobre lo estipulado entre las partes, en este caso, lo dispuesto en el certificado financiero. 68) Correspondía a la parte recurrente demostrar ante la corte a qua que el origen del dinero transferido era lícito; empero, ante la falta de pruebas que acreditaran una procedencia distinta al fisco, requisito exigido por la referida norma para permitir la retención de los fondos en el patrimonio del interesado evitando su confiscación. 69) La parte correcurrida y , solicita en el dispositivo de su memorial de defensa, que sea declarado al abogado representante de la parte recurrente, Dr. , como litigante temerario de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley núm. 378 de 1919.
70) En cuanto a la pretensión objeto de examen, es preciso señalar que, si bien es cierto, que esta Suprema Corte de Justicia está facultada para condenar en litigación temeraria, no menos cierto es que solo estaría habilitada para hacerlo en aquellos casos en los que la temeridad se haya producido en este estadio casacional, lo que no ha ocurrido en la presente contestación, en tanto en cuanto la parte recurrente se ha limitado a plantear dicha solicitud exponiendo alegatos que no fueron sustentados en derecho, pues no se evidencia una actuación que pueda considerarse abusiva, temeraria o de mala fe, por ser notoriamente improcedente, inadmisible o dilatoria, por lo que, se desestima la solicitud que nos ocupa. Sobre el recurso de casación incidental interpuesto por y a través de su memorial de defensa 71) De la revisión de los registros públicos de esta Suprema Corte de Justicia, como de los documentos aportados al expediente se advierte, lo siguiente: a) que en fecha 1º de marzo de 2022, y , depositaron en la secretaría general de esta Corte de Casación, un recurso de casación contra la sentencia in voce de fecha 18 de enero de 2022, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Posteriormente, en fecha 29 de agosto de 2022, la referida corte decidió el fondo de la contestación mediante sentencia núm. 1303-2022-SSEN-00478, contra la que se dirigió el recurso de casación principal del cual estamos apoderados en la
especie; b) posteriormente en fecha 10 de enero de 2023, y mediante memorial de defensa interpusieron el presente recurso de casación incidental en el que indica como referencia las sentencias in voce de fecha 18 de enero de 2022 y el fallo civil núm. 1303-2022-SSEN-00478 antes descrito. 72) Del expediente que nos ocupa se advierte que, aunque la parte recurrente incidental indica en su recurso como referencia las sentencias núm. 1303-2022-SSEN-00478 del 29 de agosto de 2022 y la in-voce del 18 de enero de 2022, ambas emitidas por la Tercera Sala Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, al analizar los agravios presentados, estos se dirigen únicamente contra la sentencia núm. 1303-2022-SSEN-00478, impugnada mediante el recurso de casación principal tramitado en este expediente, por lo que, en virtud del principio dispositivo, solo se conocerán los agravios denunciados de la sentencia que nos ocupa, delimitando así el proceso conforme a las pretensiones de las partes. 73) En su memorial de casación la parte recurrente invoca el siguiente medio: único: falta de base legal. 74) En el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente incidental sostiene que la alzada incurrió en falta de motivos, ya que, la sentencia criticada refleja una exposición incompleta, vaga e imprecisa de los hechos del caso. Asimismo, que en el numeral 19 la corte
afirmó de forma incorrecta que los mandatarios legales no recurrieron la decisión que los obligó a retirarse del estrado, sin embargo, al presentar la demanda en intervención voluntaria se depositó el memorial de casación contra la sentencia in-voce del 18 de enero de 2022, cumpliendo así con los requisitos legales. Además, que la corte consideró erróneamente que la decisión del 18 de enero de 2022 adquirió la autoridad de cosa juzgada y declaró inadmisible la intervención voluntaria. 75) La parte recurrente principal y el Banco del Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples no presentaron escrito de defensa en cuanto al recurso de casación incidental. 76) La sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que se transcriben a continuación: 18. En ese tenor, hemos constatado, que ciertamente los Licdos. y , representaron los intereses de los hoy recurrentes en las distintas instancias cursadas en este caso, pero frente al desapoderamiento de estos y la presentación del Dr. , como nuevo abogado apoderado, esta Sala de la Corte, mediante sentencia in voce de fecha 18 de enero de 2022, estableció la facultad de todo cliente de terminar el mandato, siempre y cuando cumpla las obligaciones nacientes del contrato de cuotalitis, exigencia que por demás, en caso de ser incumplida, debía de ser reclamado por las vías que pone la ley en manos del abogado que ha sido desapoderado por su cliente, pero que en nada afectan el curso de una instancia y la representación efectiva de este por el abogado de su elección en un proceso judicial, en protección al derecho de defensa. 19. Que la precitada decisión no fue atacada por ninguna vía por los abogados, hoy constituidos como intervinientes voluntarios, por lo que, en virtud de la cosa juzgada material, esta decisión se impone con todas sus consecuencias, tanto a las partes, como a esta misma Sala de la Corte. 20. Adicionalmente, al verificar las pretensiones del interviniente,
estas únicamente giran en el sentido de que sean acogidas las conclusiones realizadas por estos en beneficio de los hoy recurrentes y descartadas las presentadas por el Dr. , cuando para ser interviniente se necesitan tanto de un interés en el proceso de que se trata, como de un vínculo directo con el asunto principal, lo que no sucede en la especie ya que la intervención gira en torno a un conflicto completamente equidistante a la demanda en devolución de valores, por perseguir un aparente revocación de mandato irregular, que si bien pudiera generar un conflicto judicial éste no guarda relación objeto-causa, con el caso que nos ocupa, razón por la cual estimamos procedente declarar la intervención voluntaria inadmisible tanto por falta de objeto como de interés, debido a que se persiguen intereses entre abogado-cliente, conflicto ajeno a la solución del presente proceso, decisión que vale sin necesidad de hacerla constar en el dispositivo de la presente sentencia 77) En el caso que nos ocupa, el hecho de que la corte retuviese que la sentencia in-voce de fecha 18 de enero de 2022 no había sido recurrida en casación, por los hoy recurrentes incidentales, antes intervinientes, cuando en realidad dicho recurso había sido intentado, constituye una motivación superabundante, ya que su decisión se basó en la falta de interés de los referidos intervinientes para ser parte en el proceso, ya que sus pretensiones estaban dirigidas a la supuesta irregularidad del mandato del abogado apoderado de y . 78) En el contexto de lo que es la técnica de la casación, un medio de casación para que sea acogido, entre otros presupuestos, es necesario que no sea inoperante, es decir, que el vicio que esta denuncia no quede sin influencia sobre la disposición impugnada por el recurso; que tomando en consideración lo expresado en la solución del aspecto anterior y el argumento en
que se apoyan los aspectos y medio que se analizan, impone que estos seas desestimados por inoperantes, ya que los motivos en que se sustentan no forman parte de la ratio decidendi o razón para decidir de la corte a qua. 79) En cuanto a las decisiones jurisdiccionales y el recurso de casación, no es posible que el cuestionamiento a un obiter dicta o argumento sobreabundante produzca la anulación de un fallo, ya que estos razonamientos no constituyen la ratio decidendi . Por tanto, el argumento de que la corte erró al establecer que la sentencia in-voce adquirió la autoridad de cosa juzgada se aparta del motivo preciso que justifica la disposición judicial sometida a casación, ya que la ratio decidendi se orientó a la falta de interés de las partes, por lo que ello no da lugar a la anulación del fallo impugnado. 80) Las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia rendida ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente, sino que, por el contrario, dicha corte realizó una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho sin incurrir en motivos vagos e imprecisos que dejen de justificar su dispositivo, razón por la cual procede rechazar el recurso de casación incidental que nos ocupa. 81) Procede condenar a las partes recurrentes en casación, por haber sucumbido en sus pretensiones de conformidad con lo dispuesto por los artículos 130 y 133 del Código de
Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en esta materia en virtud del numeral 3, del artículo 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación. Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 42, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; 26 y 29 de la ley 2-23, sobre Recurso de Casación; y Ley núm. 5785-62; 1121, 1138, 1315, 1917, 1932 y 1944 del Código Civil. FALLA: PRIMERO: RECHAZA los recursos de casación interpuestos, de manera principal, por y y, de manera incidental, por y , ambos contra la sentencia civil núm. 1303-2022-SSEN-00478, en fecha 29 de agosto de 2022, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. SEGUNDO: CONDENA a los recurrentes principales e incidental, , , y , al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr.
y los Lcdos. y , abogados del recurrido Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples , quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, o, y Vanessa E. Acosta Peralta. , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.