9) Este plenario tiene a bien indicar que, aunque el “Bill of lading” es uno de los documentos de mayor relevancia en la cadena de transporte internacional como fue establecido anteriormente, esta atribución se debe específicamente a que de él se puede acreditar que el porteador ha tomado a su cargo determinadas mercancías y que sirve para certificar el estado en que estas se encuentran al momento ser recibidas por el transportista. Sin embargo, tal y como lo estableció la corte a qua, este se provee unilateralmente por quienes hacen las gestiones administrativas en el puerto de embarque para el envío de la mercancía, lo que implica que solo a partir de ellas y sin ningún otro aval no puede imputarse a alguien ser el consignatario de la mercancía que se envía, por lo que resulta imposible derivar simplemente de este las responsabilidades que el recurrente atribuye a las recurridas. 10) Así las cosas, no es posible derivar responsabilidad a terceros por una posible falta de cumplimiento contractual que nace del arrendamiento suscrito entre la entidad Romen, Inc. y la correcurrida Carib Petroleum, Inc.
La armadora de un buque retenido más de dos años en Venezuela por presunto contrabando demandó en responsabilidad contractual a la fletadora, a la embarcadora, a la Superintendencia de Electricidad (que figuraba como consignataria en el bill of lading) y a varias personas físicas. La Primera Sala confirmó el rechazo: el conocimiento de embarque acredita la recepción y el estado de la mercancía por el porteador, pero al ser llenado unilateralmente en el puerto de embarque no basta por sí solo para imputar la calidad de consignatario y la responsabilidad consiguiente a quien la niega; en virtud del efecto relativo de los contratos (art. 1165 CC) solo la fletadora estaba vinculada contractualmente y respecto de ella no se probó el incumplimiento; los demás alegatos, ajenos a lo juzgado por la corte, fueron declarados inoperantes.
En reclamaciones derivadas de transporte marítimo, no fundar la vinculación del consignatario únicamente en su mención en el bill of lading: hay que probar con otros elementos (contrato, órdenes, pagos, correspondencia) la relación negocial, y dirigir la acción contra quienes efectivamente suscribieron el contrato cuya violación se alega.