JURISPRUDENCIA|SCJ-PS-25-0853|⤓ Descargar PDF oficial☰ Sentencia íntegra‹ Volver a resultados

Jurisprudencia

Título: Sentencia definitiva | SCJ-PS-25-0853 | Civil y Comercial | Recurso de casación | Rechaza

Transporte marítimo · Conocimiento de embarque, Reglas de Hamburgo

TópicoTransporte marítimo
ÓrganoPrimera Sala
MateriaCivil y Comercial
Fecha30/04/2025
NúmeroSCJ-PS-25-0853
Acción o recursoRecurso de casación
DecisiónRechaza
Expediente038-2012-00850
PonentePilar Jimenez O.
ProcedenciaPrimera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, sentencia núm. 026-02-2021-SCIV-00051 del 23 de febrero de 2021
PartesRomen, Inc. vs. Carlos Gamboa, Álvaro Campins, Frank Berrizbeitia, Félix Daniel Saffe, Mandalay, C. por A., Carib Petroleum, Inc., Best Business Operative, C. A. y Superintendencia de Electricidad (SIE)
Boletín JudicialB.J. 2025-04

Ficha revisada por una persona. El texto vinculante es el PDF oficial del Poder Judicial; el tópico, el título y la síntesis son elaboración de este portal.

SENTENCIA ÍNTEGRA25 páginas · texto extraído de: B.J. 2025-04

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-0853 Expediente núm. -RECA-02268 Partes: Romen, Inc. vs. , , , , Mandalay, C. por A., oleum, Inc., Best Business Operative, C. A. y Superintendencia de Electricidad de la República Dominicana (SIE) Materia: Reparación de daños y perjuicios (contractual) Decisión: te: Mag. Pilar EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Pilar , quien preside, , Justiniano Montero Montero y , miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de abril de 2025, año 182° de la Independencia y año 162° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: El presente recurso de casación ha sido interpuesto por Romen, Inc., representada por , la cual tiene como abogados a los Lcdos. , y , de generales que constan en el expediente. En este proceso figuran como parte recurrida , , , , Mandalay, C. por A., oleum, Inc., Best Business Operative, C. A. y la Superintendencia de Electricidad de la República

Dominicana (SIE), a quienes fue declarado el defecto mediante resolución núm. 1061/2023 de fecha 31 de octubre de 2023, dictada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Contra la sentencia civil sentencia núm. 026-02-2021-SCIV-00051, dictada en fecha 23 de febrero de 2021, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional , cuyo dispositivo dispone lo siguiente: PRIMERO: PRONUNCIA el defecto, por falta de comparecer, de las empresas BEST BUSINESS OPERATIVE, C. A. y OLEUM, INC., las cuales no constituyeron abogado en la presente instancia, no obstante haber sido regularmente emplazadas; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad comercial ROMEN, INC. contra la sentencia núm. 038-2017-SSEN-01282 de fecha 28 de julio de 2017, emanada de la 5ta. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes el aludido fallo, desestimatorio, a su vez, de la demanda inicial, por falta de pruebas; TERCERO: CONDENA en costas a la intimante ROMEN, INC.,

con distracción privilegiada en provecho de los letrados LCDOS. , y ., abogados que afirman estarlas avanzando; CUARTO: COMISIONA a la alguacil , de estrados de la sala, para la notificación de esta decisión; VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) Entre los que constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 11 de octubre de 2021; b) acto núm. 1646/2021 de fecha 20 de octubre de 2021, instrumentado por el ministerial , contentivo de notificación de memorial de casación; c) resolución de defecto núm. 1016/2023 de fecha 31 de octubre 2023, dictada por esta Sala. B) En virtud de las facultades conferidas por el artículo 93 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, esta Primera Sala prescinde de la celebración de audiencia y del dictamen del Ministerio Público. LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Romen, Inc. y como recurridos , , , , Mandalay, C. por A., oleum, Inc., Best Business Operative, C. A. y la Superintendencia de Electricidad de la República Dominicana (SIE). Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos en ella descritos se advierte lo siguiente: a) en ocasión de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el actual recurrente en contra de los recurridos, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 038- 2017-SSEN-01282 de fecha 28 de julio de 2017, mediante la cual declaró la nulidad parcial del acto de demanda y rechazó las pretensiones contra la Superintendencia de Electricidad, Álvaro Campin y la entidad Mandalay C. por A; b) dicho fallo fue recurrido en apelación por la demandante, procediendo la corte a qua a confirmarla íntegramente, mediante el fallo ahora impugnado. 2) La parte recurrente invoca los medios de casación siguientes: primero: falta de valoración de las pruebas aportadas al debate; segundo: errónea interpretación y motivación del derecho.

3) En el desarrollo del primer de casación la parte recurrente sostiene, en esencia, que la corte a qua interpretó erróneamente las pruebas aportadas, especialmente el conocimiento de embarque o Bill of Landing , al considerarlo como un simple formulario donde solo se identifican nombres para gestiones administrativas en el puerto de embarque para el envío de la mercancía, pues con su emisión se reputa la existencia de un contrato de transporte por parte de los participantes que se encuentren identificados en él y, a raíz de la existencia del contrato, se verifica el vínculo del cual se constatan las obligaciones sinalagmáticas entre las partes concertadas para el transporte marítimo de mercancía, en este caso Best Business Operativa, C. A. y la Superintendencia de Electricidad de la República Dominicana; que a pesar de que la corte de apelación reconoce que el conocimiento de embarque se encuentra regulado en el Convenio de las Naciones Unidas sobre Transporte Marítimo (Reglas de Hamburgo) del 31 de marzo de 1978, ratificado por la República Dominicana a través de la resolución congresual número 11-07, el cual es de carácter constitucional, desconoció el alcance que presenta dicho instrumento legal respecto del transporte marítimo de mercancías a nivel internacional, especialmente en nuestro país. 4) Continúa argumentando, que la corte a qua hizo un ejercicio deficiente en la

evaluación y valoración de las piezas documentales aportadas por Romen, Inc., ignorando la participación de la Superintendencia de Electricidad de la República Dominicana y de las demás partes envueltas - las empresas Mandalay, C. por A., oleum, Inc., Best Business Operative, C. A. y los señores , , y - en los hechos acaecidos, los cuales no pueden ser ignorados, pues comprometieron su responsabilidad frente al transportista, actual recurrente, por una carga que fue objeto de decomiso y considerada contrabandeada por las autoridades venezolanas, como lo indican los documentos del legajo aportado por la recurrente durante el proceso y que no son desconocidos para las partes; que al no haber realizado una valoración íntegra de las pruebas aportadas, la corte a qua no se percató que no solamente las partes directamente involucradas en el contrato de fletamento por tiempo y el conocimiento de embarque han visto su responsabilidad comprometida, frente a los hechos que han causado perjuicios cuantiosos y millonarios a la recurrente, sino que los participantes indirectos de los referidos contratos, es decir, Mandalay, C. por A., , , y , también ven su responsabilidad comprometida en virtud de las faltas cometidas al tenor del acuerdo de transporte de mercancía (conocimiento de embarque), el cual se adhiere a las disposiciones del contrato de

fletamento por tiempo, igualmente violentado por las mismas faltas cometidas por la Superintendencia de Electricidad. 5) La corte a qua sustenta su fallo en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: Considerando, que no cabe duda de que el orden de la responsabilidad a aplicar para la solución del conflicto que separa a las partes es el contractual, pues este surge en el contexto de una alegada relación de contrato y con ocasión de su ejecución, aunque desde el principio la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD DE LA REPÚBLICA DOMINICANA niega haber consentido negociaciones con ROMEN, INC. a fin de que esta, supuestamente por cuenta suya, trasegara al país determinado tipo de producto denominado “base para aceites industriales”; Considerando, que la accionante sostiene su reclamación en la existencia de un “conocimiento de embarque”, cuyo régimen y, de suyo, el del contrato de transporte marítimo, compete básicamente al Convenio de las Naciones Unidas sobre Transporte Marítimo (Reglas de Hamburgo) del 31 de marzo de 1978, ratificado por la República Dominicana a través de la resolución congresual núm. 11-07 promulgada por el Poder Ejecutivo el

8 de enero de 2007; que, ciertamente, el análisis de esta pieza revela que unos 17,538 barriles de base para aceites industriales serían transportados en el buque B/T CIUDAD ARAUCA desde el embarcadero de Paua/San Félix, Venezuela, hasta el muelle de Puerto Plata en la República Dominicana, consignados por BEST BUSINESS OPERATIVE (BBO), C. A. a la orden de la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD DE LA REPÚBLICA DOMINICANA; Considerando, que es preciso reiterar que esa mercancía fue declarada ilícita por las autoridades portuarias de Ciudad Guayana en la República Bolivariana de Venezuela, al rastrearse en ella un alto contenido de diésel; que en aquel entonces se asumió que el combustible oculto pretendía sacarse de Venezuela como contrabando, camuflado como “ba se para aceites industriales” y llevado a otros países; que en el marco de las medidas represivas tomadas por las autoridades venezolanas la embarcación fue retenida por más de dos años en perjuicio de sus propietarios, los señores ROMEN, INC., quienes, durante todo este tiempo, no pudieron disponer ni hacer uso de ella; Considerando, que en sujeción al criterio defendido por la parte intimante, a consecuencia de las acciones ejecutadas por la sociedad comercial OLEUM, INC. en violación del “contrato de fletamento por tiempo” suscrito con ROMEN, INC., al subarrendar el buque M/T CIUDAD ARAUCA a la compañía BEST BUSINESS OPERATIVE, C. A. para que esta última transportara derivados de petróleo que a continuación

serían entregados a la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, se origina una cadena de responsabilidades frente al dueño de la embarcación en que el último eslabón, supuestamente dicha superintendencia, en su rol de consignataria del flete, tendría que responder al transportista, lo mismo que el consignador y demás implicados en el intento de contrabando; Considerando, que, no obstante, lo que arroja la instrucción del proceso es una ostensible falta de pruebas sobre la aducida responsabilidad de la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD DE LA REPÚBICA DOMINICANA, ya que la condición que insiste en atribuirle su contraparte, como alegada consignataria de la mercancía ilegal, no ha sido eficazmente demostrada; que, aunque en principio sí tendría sentido la asunción, en una situación como esta, de un régimen de responsabilidad solidaria o compartida entre el consignador y el destinatario respecto de la compañía transportista, semejante ejercicio hermenéutico pasa por la necesaria e irrefutable acreditación de las calidades imputadas, en concreto la de la mencionada dependencia estatal como supuesta consignataria de un contrabando, acusación demasiado grave como para ser sustentada en apenas un registro episódico y unilateral plasmado en un “conocimiento de embarque”; Considerando, que esa prueba, a juicio de la corte, de que hubiera una vinculación negocial entre la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD DE LA

REPÚBLICA DOMINICANA y quienes aparecen en el “bill of landing” remitiendo el presunto contrabando, no puede, en atención a la seriedad de las circunstancias, derivarse o intuirse de la sola colocación de un nombre en un formulario; Considerando, que, obvi amente, la información con la que se rellena el “conocimiento de embarque” es provista unilateralmente por quienes hacen las gestiones administrativas en el puerto de embarque para el envío de la mercancía, sin que solo a partir de ellas y sin ningún otro aval pueda imputarse a alguien- al supuesto consignatario, en este caso- una titularidad incriminatoria, máxime si quien aparece señalado como tal niega cualquier conexión con los consignadores; Considerando, que, en lo concerniente a los demás instanciados, con la única de quien hay evidencia fehaciente de que se formalizó un contrato es la entidad OLEUM, INC., relativo al fletamento del barco M/T CIUDAD ARAUCA que sería entregado en Puerto La Cruz Anchorage, Venezuela, con permiso para desembarcar, sin demora, en la República Dominicana; que, en este convenio, empero, no existe ninguna alusión a la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD DE LA REPÚBLICA DOMINICANA ni a que determinada mercancía sería consignada a su nombre desde Venezuela, tampoco a que BEST BUSINESS OPERATIVE, C. A., MANDALAY, C. POR A., , , y realizarían operaciones especiales para

la consecución de este cometido; que, en todo caso, no huelga recordar que con arreglo al principio res inter alios acta recogido en el art. 1165 del CC, los contratos solo producen efectos vinculantes entre quienes los hayan suscrito, sin que sus efluvios impacten en terceras personas, ni para aprovecharles ni para perjudicarles; Considerando, que, incluso, de acuerdo con la “solicitud de autorización de carga / descarga” que obra en el expediente, fechada el 27 de octubre de 2008, quien pidió autorización para cargar el buque M/T CIUDAD DE ARAUCA con aproximadamente 3.900 MT de base de aceite industrializado fue una entidad comercial que ni siquiera ha sido llamada a este proceso, la RICARDO BRANDT COMPAÑÍA (RIBRANDT)... Considerando, que procede entonces rechazar el recurso y confirmar lo juzgado por la jurisdicción de primera instancia, en el entendido de que en esa sede se ha hecho una correcta ponderación de los hechos de la causa. 6) Debido a los vicios invocados resulta útil y oportuno que esta Primera Sala realice algunas puntualizaciones sobre los aspectos controvertidos; en ese sentido, es preciso señalar que el contrato de transporte marítimo de mercancías (mercaderías) es una actividad de comercio exterior que consiste en llevar los productos de un punto

geográfico a otro por mar (agua) a bordo de un buque, según las condiciones contratadas. Igualmente, el Convenio de las Naciones Unidas para el Transporte Marítimo de Mercaderías (Convenio de Hamburgo de 1978), del cual la República Dominicana es signataria, dispone que: “ Por “contrato de transporte” se entenderá todo contrato en virtud del cual un porteador se comprometa, a cambio del pago de un flete, a transportar mercancías de un lugar a otro. Dicho contrato deberá prever el transporte marítimo de las mercancías y podrá prever, además, su transporte por otros modos”. 7) Asimismo, hemos juzgado que se denomina porteador (transportista) a aquel que 1 realiza el transporte marítimo de mercaderías y que “El Conocimiento de Embarque o ( Bill of Lading )” es el documento −reconocido a nivel internacional− que contiene la regulación del transporte marítimo entre: el cargador, el consignatario (o destinatario) y el transportista, en el cual se hace constar (entre otras especificaciones) la recepción de 2 la mercancía a entregar al consignatario, quien puede ser propietario o no de esta . 1 SCJ, 1.ª Sala, núm. 103, 26 de agosto de 2020, BJ1317. Según el Convenio de Hamburgo (1978) Art. 1. 5: Por “porteador” se entenderá la persona que celebre un contrato de transporte con un cargador. 2 SCJ, 1.ª Sala, núm. 261, 27 de febrero de 2021, BJ 1323.

8) En ese orden de ideas, la doctrina especializada en la materia de que se trata ha sostenido que el “ Bill of lading ” o conocimiento de embarque es uno de los documentos de mayor importancia y relevancia en la cadena de transporte internacional, pues además de acreditar que el porteador ha tomado a su cargo determinadas mercancías (mercaderías) dicha pieza sirve para certificar el estado en que estas se encuentran al momento del transportista recibirlas con la finalidad de transportarlas a su lugar de 3 destino . 9) Este plenario tiene a bien indicar que, aunque el “ Bill of lading ” es uno de los documentos de mayor relevancia en la cadena de transporte internacional como fue establecido anteriormente, esta atribución se debe específicamente a que de él se puede acreditar que el porteador ha tomado a su cargo determinadas mercancías y que sirve para certificar el estado en que estas se encuentran al momento ser recibidas por el transportista. Sin embargo, tal y como lo estableció la corte a qua, este se provee unilateralmente por quienes hacen las gestiones administrativas en el puerto de embarque para el envío de la mercancía, lo que implica que solo a partir de ellas y sin 3 Guías de exportación, página web: https://www.prodominicana.gob.do, visitada en fecha 27 de marzo de 2025.

ningún otro aval no puede imputarse a alguien ser el consignatario de la mercancía que se envía, por lo que resulta imposible derivar simplemente de este las responsabilidades que el recurrente atribuye a las recurridas. 10) Así las cosas, no es posible derivar responsabilidad a terceros por una posible falta de cumplimiento contractual que nace del arrendamiento suscrito entre la entidad Romen, Inc. y la correcurrida oleum, Inc, a la cual la alzada tampoco pudo atribuir las faltas imputadas por no ser quien figuraba como la remitente o dueña de las mercancías que originaron la retención del embarque en cuestión. 11) De conformidad con el artículo 1165 del Código Civil: Los contratos no producen efecto sino respecto de las partes contratantes; no perjudican a tercero ni le aprovechan, sino en el caso previsto en el artículo 1121 ; El cual establece que: Igualmente se puede estipular en beneficio de un tercero, cuando tal es la condición de una estipulación que se hace por sí mismo, o de una donación que se hace a otro. El que ha hecho el pacto, no puede revocarle si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de él.

12) En ese orden, no puede ser ignorado que la alzada identificó a la entidad comercial (Ribrandt) como la solicitante de la autorización del cargamento, la cual no fue vinculada al caso por la recurrente ni llamada ante los tribunales de fondo y, en vista de que solo fue probado el contrato de alquiler de fecha 30 de julio de 2008 entre la recurrente y la correcurrida oleum, Inc., por ende fue acertada la respuesta de la alzada de que los contratos solo producen efectos vinculantes entre quienes los hayan suscrito, sin que puedan impactar en terceras personas para beneficiarlas o perjudicarlas, todo esto ante la insuficiencia probatoria que respaldara los argumentos que sustentaron la acción inicial, de lo que se deduce que la corte a qua no incurrió en el vicio de mal apreciación de las pruebas o desnaturalización alguna como se denuncia, sino más bien, que no fueron demostrados los elementos constitutivos de la pretendida responsabilidad civil contractual ante los tribunales de fondo, ni sus argumentos, por lo que se desestima el argumento analizado. 13) En el desarrollo del primer aspecto de su segundo medio de casación la parte recurrente arguye, en resumen, que la corte a qua ponderó erróneamente los argumentos jurídicos de la demanda al no identificar cómo se vinculan las responsabilidades en el

contrato de fletamento suscrito entre las sociedades comerciales Romen, Inc. y oleum, Inc., tampoco la corte a qua estatuyó sobre el fondo de la acción presentada en contra de oleum, Inc., como arrendataria del buque propiedad del recurrente. 14) Según la sentencia impugnada, los fundamentos en el que el recurrente sustentó su recurso de apelación son en esencia: que la Superintendencia de Electricidad de la República Dominicana, en su calidad de consignataria del cargamento que en principio debía ser porteado hacia territorio dominicano, ha comprometido su responsabilidad al haber adquirido mercancía cuya comercialización resultó ser ilegal ante las autoridades del puerto de embarque en Ciudad Guayana, estado Bolívar de la República Bolivariana de Venezuela; que OLEUM, INC. como fletadora, a la luz del contrato de fletamento suscrito con ROMEN, INC., se comprometió a la gestión comercial del buque M/T CIUDAD ARAUCA y era la encargada de trazar todas las directrices a la tripulación sobre carga y descarga, instrucciones estas que llevaron a la embarcación a la situación que luego condujo a su incautación; que BEST BUSINESS OPERATIVE, C. A., en tanto que

embarcadora de la mercancía de la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD, es la propietaria original y vendedora de la carga; que, a raíz de las faltas cometidas por las partes anteriormente indicadas, ROMEN, INC., como armador y propietario del referido carguero de matrícula panameña, ha sufrido severos perjuicios económicos: daño emergente por los fondos erogados, pagos dejados de recibir, la pérdida de la oportunidad de realizar nuevos negocios y, más aún, el enorme daño causado por el deterioro de la imagen de la empresa al verse involucrada en un escándalo de contrabando. 15) En ese escenario, se hace necesario indicar que conforme estos argumentos la acción del recurrente fue dirigida a establecer la existencia de un contrabando que este atribuyó a la Superintendencia de Electricidad de la República Dominicana, trayendo con ello a la entidad oleum, Inc. como fletadora o arrendataria de la recurrente. Sin embargo, la recurrente no pudo vincular a la Superintendencia de Electricidad, así como a los correcurridos en el hecho que generó los daños, pues la única circunstancia que pudo salvar la corte a qua de las pruebas aportadas es el hecho del arrendamiento antes señalado, pero no así el incumplimiento contractual sobre el que la parte recurrente sustentó su acción, por lo que, se rechazan los fundamentos bajo estudio.

16) En otro aspecto de su segundo medio de casación la parte recurrente indica que en la página 23 de la sentencia impugnada la corte a qua le endilgó un incumplimiento de las responsabilidades establecidas en el contrato de fletamento a la recurrente por supuestamente colocar en riesgo la salud y seguridad de su tripulación y el canal de navegación del río Orinoco en Venezuela, resultando evidente que la corte de apelación desconoce las obligaciones que se derivan del contrato de fletamiento, lo que constituye un verdadero atentado y peligro a la seguridad jurídica de nuestro país, puesto que de aceptarse una aseveración de esa índole, se estaría revirtiendo la naturaleza propia de estos contratos, más aún, del alcance de las obligaciones entre el fletante y el fletador, es decir, el arrendador y el arrendatario de la nave marítima. Sin olvidar que la recurrente tuvo que suplir de todos los suministros a la tripulación que permaneció de manera necesaria dentro del buque en todo el tiempo de su retención. 17) Con relación a lo denunciado se debe aclarar que esta parte de la sentencia no es una apreciación propia de la corte a qua, pues a lo que se hace alusión de los riesgos de salud, nace del contenido de las conclusiones de fecha 30 de mayo de 2011, de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, Tercera Circunscripción Judicial

Penal del Estado de Bolívar con competencia en defensa ambiental 4 , no siendo esto un juicio de valor atribuido por la corte a qua en perjuicio de la recurrente, por lo que estos argumentos resultan infundados, en tal sentido procede su rechazo. 18) Agrega la parte recurrente a los fundamentos de su segundo medio de casación, que contrario a lo incorrectamente decidido por la corte de apelación, la sociedad comercial oleum, Inc., incumplió con la cláusula número 8 del contrato de fletamento, en la cual se obligaba a pagar a favor de la empresa Romen Inc., el costo del flete por el arrendamiento del buque M/T Ciudad Arauca, fijado en nueve mil dólares estadounidenses (USD$9,000.00), por día, por lo que inconformes con dicha situación oleum, Inc., utilizó dicho buque para el transporte de productos derivados del petróleo, los cuales fueron considerados por las autoridades venezolanas como delito de contrabando agravado, incumpliendo con las disposiciones de la cláusula número 3, párrafo iii, del contrato de fletamento, que establecía que ellos solo podían transportar toda mercancía legítima, incluyendo en particular bitumen y aceites residuales. De igual forma, en dicho contrato la sociedad comercial oleum, 4 Ver punto 6 de la página 23 y último considerando de la página 25 de la decisión impugnada.

Inc., se comprometió con la empresa Romen Inc., propietaria del buque M/T Ciudad Arauca, a devolverle el citado buque en Venezuela dentro de un (1) año. 19) Continúa argumentando la recurrente, que la recurrida tampoco ejerció ningún tipo de acción con miras de lograr devolver la embarcación a su propietario, por lo que la exponente se vio en la obligación de incurrir en múltiples gastos y procedimientos para así poder recuperar su propia embarcación de las autoridades venezolanas. De hecho, no es hasta el 30 de mayo de 2011 que dichas autoridades emiten el Oficio número BO- FIIIA-0844-2011, con el cual devuelven a la compañía Romen Inc., su propiedad. De conformidad con la cláusula número 9, párrafo iii del contrato, la sociedad comercial oleum, Inc., se obligó a indemnizar a Romen Inc., ante cualquier incumplimiento de pago. De la misma forma en que oleum, Inc., no pagó los fletes del arrendamiento del buque, tampoco ha pagado los intereses que estos acarrean a su favor. Que, el incumplimiento de oleum, Inc., generaron a la recurrente cuantiosos daños materiales y lucro cesante verificable en la Certificación expedida por el Contador Público, que refleja perdidas por un total de US$8,338,000, que resultaron en la pérdida de su negocio.

20) Además, que el señor , en calidad de accionista mayoritario de la sociedad comercial Mandalay, C.por .A., con la cual opera sus labores de “compra, venta, importación, exportación y distribución de todo tipo de mercancías y de productos solventes y petroquímicos” en República Dominicana, conforme el Registro Mercantil de esta empresa, y los señores y , en calidad de gerentes de la sociedad comercial oleum, Inc., al igual que el señor , de acuerdo a la información obtenida en su momento de la página de internet de esta compañía, comprometen su responsabilidad frente a la exponente toda vez que fueron las personas que firmaron el Contrato de Fletamento por Tiempo con la exponente, en representación de la compañía oleum Inc., mediante el cual sub-arrendaron el buque M/T Ciudad Arauca a la sociedad comercial Best Business Operative, ., para el contrabando agravado de petróleo. El señor , a través de su empresa FDS Consulting, Inc., fue la persona encargada de gestionar y negociar el Contrato de Fletamento por Tiempo, suscrito entre la exponente y la sociedad comercial oleum, Inc. en fecha 30 de julio de 2008, ya que en ese momento el citado señor era corredor (intermediario) de dicha compañía, y ve su responsabilidad comprometida, toda vez que gestionó un contrato de fletamento por tiempo para que la compañía oleum, Inc., subarrendara el buque M/T Ciudad

Arauca a un embarcador que intentaba transportar mercancías a manera de contrabando. 21) Respecto de las aseveraciones antes resumidas, ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que, para ser ponderados, entre otros presupuestos, es necesario que los medios no sean inoperantes, es decir, que el vicio que se denuncia no quede sin influencia en cuanto a la situación invocada. En ese orden, es inoperante el medio de casación cuando el vicio que denuncia es extraño a la decisión criticada o es ajeno a las partes que concurren en casación. Por lo tanto, cuando los medios que sustentan el memorial se dirigen contra una cuestión que no guarda relación con la sentencia impugnada resultan inoperantes, por lo que carecen de pertinencia y deben ser declarados inadmisibles, ya que las violaciones a la ley que puedan dar lugar a casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso. 22) En ese sentido, la parte recurrente ha desarrollado un conjunto de afirmaciones en su segundo medio, las cuales, según indica, son contrarias a lo juzgado por la corte a qua . Estas afirmaciones escapan a la facultad de valoración de esta corte de casación, en atención a que se salen del contexto de lo valorado en la sentencia impugnada.

23) La enunciación y el desarrollo de los medios, constituyen formalidades sustanciales y necesarias para ser admitidos, los cuales deben estar dirigidos a la parte deliberativa 5 de la decisión que se impugne en casación , lo que no ha ocurrido en estos fundamentos, pues el análisis de la sentencia impugnada permite determinar, que la jurisdicción de alzada determinó que: a) los argumentos de la recurrente se encontraban en una insuficiencia probatoria, toda vez que el conocimiento de embarque no puede en atención a la seriedad de las circunstancias, derivarse o intuirse de la sola colocación de un nombre en un formulario, una vinculación negocial; b) existe un contrato entre la recurrente y la entidad oleum, Inc.; c) los contratos solo producen efectos vinculantes entre quienes los hayan suscrito; y d) quien pidió autorización para cargar el Buque M/T Ciudad de Arauca fue una entidad comercial que no ha sido llamada a la demanda, a saber, (Ribrandt), lo que hace que las aseveraciones expuestas queden sin influencia en la sentencia impugnada, por lo que devienen en inadmisibles por inoperantes. 24) Finalmente, esta Primera Sala, actuando como Corte de Casación, no retiene que la alzada haya incurrido en los vicios denunciados por la parte recurrente, en razón de que 5 S CJ, 1ª Sala, núm. 128, del 30 de octubre de 2019, BJ 1307.

la sentencia impugnada contiene motivos de hecho y derechos suficientes que justifican la decisión adoptada, de modo que ha sido posible ejercer la función de control reservada a esta jurisdicción. En consecuencia, una vez desestimados los medios que sustentan el recurso procede rechazarlo. 25) Por haber hecho defecto la parte gananciosa, en aplicación del artículo 65, de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación en combinación con el artículo 131 del código de Procedimiento Civil. Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997; los artículos 1, 2, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; artículos 1101, 1121, 1134 y 1165 del Código Civil, artículo 7 del convenio de las Naciones Unidas Sobre el Transporte Marítimo de Mercancías y artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. FALLA

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Romen, Inc., contra la sentencia civil núm. 026-02-2021-SCIV-00051, dictada en fecha 23 de febrero de 2021, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos . SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales. Firmado: Pilar , Justiniano Montero Montero, y . , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa .