REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-0905 Exps. núms. 2014-3935 y 2014-4025 (fusionados) Partes: a) vs. , y y, b) , y vs. Materia: Impugnación de auto que aprueba estado de gastos y honorarios Decisión: ACOGE Ponente : Mag. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Pilar Jiménez Ortiz, quien preside, Justiniano Montero Montero, y , miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de abril de 2025 , año 182.° de la Independencia y año 162.° de la Restauración, dentro de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente sentencia: En ocasión de los recursos de impugnación de gastos y honorarios interpuestos por: a) , quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Dres. , , y el Lcdo. -Alberto; y, b) los Lcdos. , y la Dra. , quienes actúan en su propia representación, cuyas generales constan en el expediente. Figuran como parte impugnada principal: a) Lcdos. , y la Dra. , cuyas generales constan en el expediente; y como impugnada en el recurso de impugnación incidental y, b)
, cuyas generales constan en el expediente. Ambos recursos contra el auto núm. 09-2014 dictado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente: ÚNICO: APRUEBA el Estado de Gastos y Honorarios sometido en fecha nueve (9) de enero de 2014 por los Licdos. (sic) , y , en virtud de la sentencia No. 437, de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de justicia, en la suma de Treinta y Ocho Mil Quinientos pesos dominicanos con 00 centavos (RD$38,500.00). VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) Constan: a) el recurso de impugnación depositado en fecha 4 de agosto de 2014, por ; b) el recurso de impugnación depositado en fecha 8 de agosto de 2014, por los Lcdos. , y la Dra. . B) Esta Sala en fecha 10 de septiembre de 2014, celebró audiencia para conocer de los recursos de impugnación que nos ocupan en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto asistidos del secretario y del
ministerial de turno; a la cual comparecieron los abogados de ambas partes, quedando el expediente en estado de fallo. LA PRIMERA SALA DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: 1) En los presentes recursos de impugnación figuran como impugnante principal , y de manera incidental, los Lcdos. , y la Dra. . Del estudio del auto impugnado y de la documentación que conforma el expediente se pone de manifiesto que : a) en ocasión del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo en fecha 30 de junio de 2004, renovada por su hijo a causa del fallecimiento de su padre, esta Primera Sala emitió la sentencia núm. 437, de fecha 14 de diciembre de 2011, la cual rechazó el referido recurso y condenó al recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor de los Lcdos. , Álvaro Vilalta Álvarez-Buylla y Regy I. Jiménez Mercedes; b) mediante la instancia de fecha 9 de enero de 2014, los Lcdos. , y Dra. , solicitaron a la Presidencia de esta Sala la aprobación del estado de gastos y honorarios producidos por la suma de RD$181,380.00.
2) Continúan los eventos procesales: c) el Presidente de la Sala aprobó la solicitud de estados de gastos y honorarios por un monto de RD$38,500.00 en perjuicio de , según consta en el auto núm. 09-2014 , dictado en fecha 27 de mayo de 2014; d) dicho auto fue impugnado por y , y , el cual fue revocado y se declaró prescrita la acción de gastos y honorarios por haber sido ejercida fuera del plazo, según la sentencia núm. 448, de fecha 28 de marzo de 2018, dictada por esta sala; e) contra esta última decisión, los Lcdos. , y Dra. interpusieron recurso de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales ante el Tribunal Constitucional, decidiendo dicha jurisdicción anular la sentencia núm. 448, enunciada precedentemente, y a su vez enviar la contestación ante esta sede de casación, al tenor de la sentencia núm. TC/0509/23, de 9 de julio de 2023. 3) Es pertinente destacar que hubo una solicitud de fusión de los expedientes núms. 2014-3935 y 2014-4025, presentada por los Lcdos. , y la Dra. , la cual fue acogida en la sentencia núm. 448 dictada por esta Primera Sala, que fue posteriormente anulada por el Tribunal Constitucional en su decisión TC/0509/23, pero únicamente en lo relativo al fondo del asunto.
4) Dado que el Tribunal Constitucional remitió ambos expedientes para su conocimiento, se evidencia que hubo una aceptación de la referida fusión. Por lo tanto, no es necesario que esta Primera Sala se pronuncie nuevamente sobre la fusión de los expedientes, ya que dicha cuestión no constituye un hecho controvertido y ha sido confirmada implícitamente por la remisión del Tribunal Constitucional. 5) Según resulta de los documentos que conforman los expedientes que nos ocupan, se advierte que el recurso de impugnación interpuesto por Normad Masse fue acogido, lo cual provocó que la acción en aprobación del estado de costas y honorarios fuese declarada prescrita mediante la sentencia núm. 448, de fecha 28 de marzo de 2018, la que fue anulada por el Tribunal Constitucional en ocasión de un recurso de revisión constitucional, al tenor de la sentencia núm. TC/0509/23, por lo que es preciso y oportuno realizar una relación cronológica de las motivaciones de las decisiones de las altas cortes que han intervenido en el caso para poner en adecuado y pertinente contexto la situación procesal suscitada. 6) Cabe destacar que la sentencia núm. 448, dictada por esta Primera Sala, que fue anulada por el Tribunal Constitucional a propósito de un recurso de revisión constitucional asumió como motivación lo que se transcribe a continuación: ...del análisis y cotejo de la mencionada sentencia condenatoria en costas y del auto de aprobación emitido por el presidente de esta sala, se advierte que transcurrieron
más de dos años desde la fecha en que se dictó dicho fallo, o sea, desde el 14 de diciembre de 2011, al 9 de enero de 2014, día en que se hizo la solicitud de aprobación de gastos y honorarios de referencia; que, por tanto, es evidente que dicha acción en aprobación del estado de costas y honorarios perseguida por los Lcdos. y y la Dra. se encontraba prescrita al momento de someterla para aprobación a la presidencia de esta Sala Civil y Comercial; que, en esas circunstancias, procede acoger el recurso de impugnación interpuesto por . 7) La sentencia núm. TC/0509/23, emitida por el Tribunal Constitucional, con relación al fondo del recurso de revisión constitucional se fundamenta en que: 10.10. Sobre el cómputo del plazo de prescripción establecido en el artículo 2273 del Código Civil, a partir de la notificación de la decisión condenatoria en gastos y honorarios, en las Sentencias TC/0489/18, del diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y TC/0513/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020) se consideró que se habría incurrido en transgresión si hubiere acogido la prescripción de la acción sin tener la constancia de que, efectivamente, se había materializado la notificación de la sentencia que autorizó los referidos gastos por concepto de honorarios profesionales de abogado. 10.11. Por igual, la indicada Sentencia TC/0513/20, al referirse sobre el derecho de defensa y el debido proceso, ha expresado que no pueden verse en forma separada, sino que se complementan; de ahí resulta que, si las partes tenían conocimiento de la decisión, los plazos de la prescripción previstos en los artículos 2273 y siguientes de nuestro Código Civil, comenzaron a correr a partir del momento de que se realizara la notificación. 10.12. Al respecto, en la sentencia impugnada se describe como hecho comprobado que a requerimiento de y Emil - continuadores jurídicos de Alessandro de Paola- quienes tienen como abogados constituidos a , Álvaro Vilalta Álvarez-Buyila y Regy I. Jiménez Mercedes, se le notificó al señor la Sentencia núm. 437, mediante acto núm. 24/2012, del trece (13) de enero de dos mil doce (2012),
instrumentado por , alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. 10.13. No obstante lo anterior, la Primera Sala declaró prescrita la acción con base en que había transcurrido más de dos (2) años desde el catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), fecha en que se dictó la sentencia, pues el auto de aprobación emitido por el presidente de esa sala data del veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), día en que se hizo la solicitud de aprobación de gastos y honorarios de referencia, perseguida por los Lcdos. y y la Dra. . 10.14. Ajuicio de este colegiado, la Primera Sala debió tomar en consideración la fecha de notificación de la sentencia condenatoria para computar el plazo de prescripción, a fin de preservar los derechos y garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, tal como hizo este tribunal en la Sentencia TC/0513/20 en que estimó que; ...a través del Acto núm. 0137/2012, del cuatro (4) de abril de dos mil doce (2012), se hizo correr el plazo para que el proceso adquiriera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, hecho que conforme a las partes produjo el cierre del proceso, por lo que el plazo para la contraparte se abrió, y, al adquirir la autoridad de la cosa juzgada, el mismo se materializó y produjo efecto y consecuencias en contra de los abogados... 8) Es pertinente resaltar que la Constitución dominicana, como corolario que refrenda el principio de cosa juzgada en materia constitucional consagra en el artículo 184: Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Del contenido del señalado artículo 184 se deriva que las
decisiones del órgano constitucional constituyen parte del derecho positivo en nuestro ordenamiento jurídico, con carácter vinculante para todos los poderes públicos. 9) En el contexto procesal expuesto y su vinculación con la contestación que nos ocupa, la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, reglamenta en su artículo 54.10 que : El Tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental violado o en relación a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa. Del indicado texto se advierte que la contestación juzgada en materia de revisión constitucional habrá de ser asumida por el tribunal de envío. 10) En el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional remitió a esta Primera Sala la contestación anteriormente enunciada, disponiendo que el artículo 2273 del Código Civil debe ser interpretado en el entendido de que el cómputo del plazo de prescripción comienza a partir de la notificación de la sentencia que genera los honorarios y no como lo establece el referido texto legal a partir de la fecha en que se dictó la sentencia, en tanto que retuvo, que esta Primera Sala cuando realizó el cómputo del plazo de la prescripción no observó la fecha de notificación de la sentencia condenatoria núm. 437, lo cual es esencial para garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, cuyo razonamiento se basó en los precedentes contenidos
en las sentencias núms. TC/0489/18 y TC/0513/20, que indican que el plazo de prescripción debe computarse a partir de la notificación efectiva de la sentencia y no desde la fecha de su emisión. 11) Conviene destacar que la interpretación adoptada por el Tribunal Constitucional plantea desafíos significativos con relación al principio de legalidad al requerir una adaptación parcial del texto normativo para su correcta aplicación. En ese sentido, las normas que conciernen al funcionamiento institucional del Tribunal Constitucional no impiden que esta Suprema Corte de Justicia adopte la postura dirigida a propiciar un diálogo sincero sobre la cuestión objeto de interpretación por parte de la alta corte homóloga para aportar a la cohesión social, a la predictibilidad de la justicia y a la certeza del derecho como pilar de la seguridad jurídica. 12) El artículo 2273 del Código Civil dispone lo siguiente: La acción de los abogados, por el pago de sus gastos y honorarios, prescribe por dos años contados desde el fallo de los procesos o conciliación de las partes, después de la revocación de sus poderes … 13) En cuanto al instituto de la prescripción ha sido juzgado por esta Corte de Casación que se trata de una institución del derecho civil que tiene como objetivo sancionar al acreedor de un derecho por su inactividad de acción dentro de los plazos establecidos por la ley correspondiente en contra de aquel a quien esta se opone. En ese sentido, el
derecho a accionar en justicia se ve limitado, en muchos casos, por un período que el legislador ha considerado razonable para hacer valer determinadas pretensiones en justicia, garantizando así la seguridad jurídica de quienes pudieran ser civilmente 1 encausados . 14) Conforme al artículo 2273 del Código Civil, la acción de los abogados, por el pago de sus gastos y honorarios, prescribe por dos años contados desde el fallo de los 2 procesos o conciliación de las partes, después de la revocación de sus poderes. 15) Para que se pueda pronunciar la prescripción deben existir los siguientes supuestos: a) que haya transcurrido determinado plazo y que el acreedor hubiere observado una actitud pasiva, absteniéndose de reclamar su derecho en la forma legal durante dicho plazo; b) el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción es el momento en que la obligación es exigible, desde entonces comienza a correr el plazo de la prescripción. 16) Acorde a las reglas de la hermenéutica, la prescripción de acciones es una medida excepcional y restrictiva que no se basa en principios de justicia estricta, sino en la presunción de abandono del derecho. Por ello, los tribunales deben interpretarla y 1 SCJ, 1ra. Sala, sentencia núm. 267, 24 febrero 2021. .1323 2 Subrayado agregado.
aplicarla de manera restrictiva solo en los casos específicos previstos en la norma o que puedan considerarse como tal según su literalidad. 17) Sobre el particular, la doctrina jurisprudencial española, ha indicado el carácter excepcional y restrictivo que tiene la prescripción de acciones, como de forma reiterada viene destacando esta Sala, al señalar que es una institución que, no fundada en principios de estricta justicia sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho, determina que su aplicación por los tribunales deba ser cautelosa y restrictiva. No obstante, es preciso destacar también que la jurisprudencia no puede derogar, por vía de interpretación, el instituto que nos ocupa; pues ello supondría una patente vulneración de nuestro ordenamiento jurídico y una desvinculación de la jurisdicción de su preceptiva sujeción a la ley. También hemos declarado que el plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva 3 de los supuestos de interrupción . 18) Al igual que la jurisprudencia comparada, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fundamentada en criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico considera, que la prescripción al no estar fundada en principios de estricta justicia sino en la presunción de abandono del ejercicio del derecho y para preservar la seguridad jurídica, debe ser aplicada por los tribunales de manera excepcional, cautelosa y restrictiva conforme lo indicado por el legislador. 3 Sentencia del Tribunal Supremo de España de 2 de febrero de 1984 (RJ 1984/570)
19) Cabe destacar que uno de los principios fundamentales que rigen la actividad hermenéutica del Poder Judicial es el de interpretación conforme o constitucional, según el cual, si en la concurrencia de distintos y posibles sentidos deducibles de un precepto, es preferible aquel que sea conforme a los derechos y principios 4 fundamentales protegidos por nuestra Constitución . En ese sentido, el artículo 74.4 de nuestra Carta Magna dispone que: Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución. 20) Es preciso resaltar que el imperio de la ley o legalidad es un valor y principio fundamental transversal de la Constitución y del ordenamiento jurídico, el cual está consagrado en diversas disposiciones normativas dentro de las que cabe destacar el artículo 40.15 de la norma suprema y establece que: A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe, a cuyo tenor se ha juzgado que: una interpretación dentro del marco normativo... impone un razonamiento ajustado a la noción de legalidad formal que reglamenta el artículo 40.15 de la Constitución y el principio de legalidad propiamente dicho... El principio de legalidad es inherente a las democracias contemporáneas, el cual consiste en que todo acto de los órganos del Estado debe encontrarse 4 Al respecto ver sentencia del Tribunal Constitucional, núm. TC/467/15 del 4 de noviembre de 2015.
fundado y motivado en una norma legal, la que a su vez debe estar conforme a la Constitución. El principio de legalidad en sentido formal implica que es inválido todo acto de los poderes públicos que no esté expresamente autorizado por la ley, mientras que el principio de legalidad en sentido sustancial se refiere a que es inválida toda ley que confiera un poder sin regularlo 5 completamente . 21) Este principio de legalidad viene aparejado en nuestra Constitución con el de razonabilidad, consagrado en el referido artículo 40.15 y seguidamente expresa que: La ley es igual para todos: solo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudique. Conforme al criterio de nuestro Tribunal Constitucional, dicho principio implica que, en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, el legislador no tiene discrecionalidad absoluta y la legitimidad de una norma está sujeta a que esté orientada a perseguir un fin constitucionalmente válido y que los medios empleados para ello sean proporcionales 6 a la magnitud de los derechos afectados . 22) En ese tenor, conviene señalar, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el principio de legalidad en el sentido siguiente: La actividad de administración de justicia a través de la emisión de decisiones debidamente motivadas con aplicación de la norma vigente 5 SCJ - PS - 22 - 00434, de 28 febrero 2022, . 1335. 6 Ver: Tribunal Constitucional, núm. 0365/17, 11 de julio de 2017.
responde a uno de los principios pilares de un estado constitucional de derecho, el principio de legalidad. Este principio responde a su vez a la necesidad de que los poderes públicos se sujeten a la conformidad de la ley, a pena de nulidad. Como garantía del debido proceso, el principio de legalidad se consagra en el artículo 69.7 de la Constitución, el cual prescribe que ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a las leyes preexistentes y con observancia de las formalidades propias de cada juicio. Tal disposición evidencia la función garantista de este principio, pues limita a los poderes públicos, incluido el Poder Judicial, a ejercer sus funciones dentro de los confines establecidos por la ley. k) Por otro lado, el artículo 6 de la Constitución 7 dispone que todo acto contrario a dicha norma es nulo … . 23) En ese mismo sentido, la doctrina internacional ha analizado que el principio de legalidad demanda la sujeción de todos los órganos estatales al derecho. En otros términos, todo acto o procedimiento jurídico llevado a cabo por las autoridades estatales debe tener apoyo estricto en una norma legal; a su vez, debe estar conforme a las disposiciones de fondo y forma consignadas en la Constitución; asimismo, que todo acto emanado del Estado se adecue a las leyes y a la Constitución, y que aun aquellos 8 actos no subordinados a ley alguna deben adecuarse a la Constitución ; y que esta busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier tipo de proceso, entendido 7 Tribunal Constitucional núm. TC/0344/14, 23 diciembre 2014. 8 Roberto Islas Montes México, sobre el principio de legalidad, anuario de derecho constitución latinoamericano.
este como aquella actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de la norma individual de conducta 9 (sentencia), con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto 24) La seguridad jurídica significa, las garantías de estabilidad en el tráfico jurídico, respeto a las normas establecidas por parte de la autoridad, certeza de derecho y consecuente previsibilidad, confianza y predeterminación en la conducta exigible a los 10 poderes públicos que conforman el Estado . 25) Conforme a lo expuesto, es una obligación de los distintos estamentos jurisdiccionales, incluyendo la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional, adherirse de manera estricta al principio de legalidad. En ese contexto, el artículo 2273 del Código Civil dispone que el plazo de prescripción para la acción de los abogados por el pago de sus gastos y honorarios comienza a computarse desde la fecha de la sentencia que les otorga dichas costas. En ese sentido, los tribunales se encuentran en la obligación de aplicar la norma mencionada, sujeta a una estricta limitación interpretativa , ya que su mandato es categórico e inequívoco, en tanto que es deber de esta Primera Sala supeditarse al contenido de la norma; de lo contrario, se estaría 9 Corte Interamericana de Derechos Humanos, el debido proceso legal y la Convención Americana sobre derechos Humanos. 10 https://www.tribunalconstitucional.gob.do/sala-de-prensa/noticias/magistrado-ray-guevara-asegura- seguridad-jur%C3%ADdica-es-una-vacuna-contra-la-arbitrariedad/
vulnerando el principio de legalidad que exige que todas las decisiones judiciales se basen en leyes preexistentes y debidamente promulgadas. 26) Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no puede actuar al margen de lo dispuesto en el artículo 2273 del Código Civil, ya que de hacerlo incurre en la violación del principio de legalidad. En consecuencia, esta Sala mantiene su criterio original y reafirma que la postura de la ley es clara y debe ser respetada para garantizar la estabilidad y previsibilidad del orden jurídico. 27) En ese sentido, esta Primera Sala entiende que la argumentación desarrollada a partir de la presente sentencia nos permite avalar desde el punto de vista del derecho procesal constitucional la postura adoptada, la cual en su dimensión procesal es diferente a la dogmática constitucional, vista desde la noción puramente descriptiva de las normas, principios y valores, que son aspectos relevantes para poder acercar la línea 11 de tensión entre lo sustantivo y lo procesal . 28) Conforme con lo expuesto, independientemente de la postura y razonamiento adoptado por el Tribunal Constitucional y partiendo de que el efecto de nulidad generado como producto de la revisión constitucional pronunciada nos impone el reexamen de la controversia en cuestión, es atendible volver a juzgar la contestación en 11 SCJ - PS - 22 - 2392, 26 agosto 2022, . 1341.
base a los elementos de juicio que concurren en el expediente, al margen del razonamiento enunciado, por lo que procede que esta Sala examine en primer lugar el recurso de impugnación principal interpuesto por , mediante el cual denuncia que el auto de aprobación de gastos y honorarios debe ser revocado por estar prescrita la acción en aprobación del estado de costas y honorarios perseguida por los Lcdos. , y la Dra. , conforme el artículo 2273 del Código Civil, ya que, desde el 14 de diciembre de 2011, fecha en que fue dictada la sentencia núm. 437-2011 por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia han transcurrido más de dos años. 29) Del análisis y cotejo de la fecha de la mencionada sentencia condenatoria en costas (14 de diciembre de 2011) y la solicitud de aprobación del estado de costas y honorarios (9 de enero de 2014) transcurrieron más de dos años desde la fecha en que se dictó dicho fallo. Por tanto, es evidente, que dicha acción en solicitud de aprobación del estado de costas y honorarios perseguida por los Lcdos. , y la Dra. se encontraba prescrita de conformidad con el art. 2273 del Código Civil. 30) En ese orden, esta Sala considera que la referida interpretación restringida de la norma, en este caso, es la más cónsona con la aplicación armoniosa de los principios y derechos fundamentales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, en particular, los
siguientes: legalidad, seguridad jurídica y razonabilidad. Por consiguiente, la interpretación restrictiva adoptada resulta ser la más idónea con los derechos e intereses implicados. 31) El artículo 44 de la Ley 834-78 establece, lo siguiente: constituye un medio de inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada , motivo por el cual esta Corte de Casación ha estatuido que: las inadmisibilidades se resuelven de manera prioritaria, en razón de que el efecto principal de las mismas es que eluden el debate sobre el fondo de la contestación . 32) En esas circunstancias, y tomando en cuenta los mandatos de la legalidad, razonabilidad y la seguridad jurídica, procede acoger el recurso de impugnación principal interpuesto por , revocar el auto núm. 09-2014, de fecha 27 de mayo de 2014, emitido por la Presidencia de esta Sala y declarar prescrita la acción en solicitud de aprobación de gastos y honorarios. 33) En consecuencia, por la decisión que se adoptará resulta innecesario estatuir con respecto al recurso de impugnación incidental interpuesto por los Lcdos. y y la Dra. ,
tendente al aumento del estado de gastos y honorarios debido a que la acción está prescrita. Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 2 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; 2273 del Código Civil; 44 de la Ley núm. 834-78; 41 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación; 54.10 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. FALLA: PRIMERO: ACOGE el recurso de impugnación principal interpuesto por , contra el auto núm. 09-2014, dictado el 27 de mayo de 2014, por la Presidencia de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en consecuencia, revoca el referido auto y declara prescrita la acción en aprobación de estado de gastos y honorarios, por los motivos expuestos. SEGUNDO: DECLARA QUE NO HA LUGAR A ESTATUIR, por carecer de objeto, sobre el recurso de impugnación incidental interpuesto por los Lcdos. y y la Dra. contra
el auto núm. 09-2014, dictado el 27 de mayo de 2014, enunciado precedentemente, por las razones expuestas. TERCERO: CONDENA a los Lcdos. , y la Dra. , al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho del Lcdo. -Alberto y los Dres. , y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, y . , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.