26) Lo anterior tiene su fundamento en que, de acuerdo con los artículos 81 y 82 de la Ley núm. 821 de Organización Judicial, los alguaciles tienen calidad para hacer notificaciones de actos judiciales o extrajudiciales, además de que estos funcionarios ejercerán sus funciones dentro de los límites territoriales del tribunal en el cual actúan. Es decir que, el legislador otorgó a los alguaciles la capacidad de notificar ciertos actos judiciales, con la única limitación de que sea dentro de su límite territorial, no así según la competencia de atribución material de la jurisdicción en la cual ejerzan sus funciones. [...] 35) Por tanto, cuando el destinatario del acto comparece ante el tribunal y ejerce oportunamente su derecho de defensa sin que se compruebe el agravio causado por la irregularidad, el tribunal apoderado no puede declarar la nulidad correspondiente sin incurrir en la violación al artículo 37 de la Ley núm. 834-78 de 1978, que consagra la máxima no hay nulidad sin agravio.
La corte de apelación anuló el acto de recurso de apelación porque fue instrumentado por un alguacil de la jurisdicción inmobiliaria, aplicando como nulidad de fondo la sentencia interpretativa TC/0134/20 sobre el párrafo IV del artículo 5 de la Ley 108-05. La Primera Sala, en diálogo abierto con el Tribunal Constitucional, sostuvo que la limitación de los alguaciles es territorial y no de atribución material, que la prohibición del TC no afecta la validez de fondo del acto y que se trata de una irregularidad de forma sujeta a la regla no hay nulidad sin agravio del artículo 37 de la Ley 834; como el apelado compareció y se defendió sin probar agravio, casó la sentencia.
Frente a una excepción de nulidad por haber notificado un acto civil mediante alguacil de la jurisdicción inmobiliaria, invocar esta decisión para exigir la prueba del agravio concreto y sostener que la irregularidad es de forma, no de fondo.