REP⁄BLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1523 Exp. n˙m. 454-2013-00811 (2024-R0099844) Partes: Philippe Pierre Joseph GarcÌa vs. Claudio Andrea, S. R. L. Materia: RescisiÛn de contrato de venta, devoluciÛn de valores, daÒos y perjuicios y fijaciÛn de astreinte. DecisiÛn: CASA con envÌo Ponente : Mag. Samuel Arias Arzeno EN NOMBRE DE LA REP⁄BLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casaciÛn en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Justiniano Montero Montero, presidente en funciones, Samuel Arias Arzeno y Vanessa Acosta Peralta, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzm·n, Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2025, aÒo 182∞ de la Independencia y aÒo 162∞ de la RestauraciÛn, dicta la siguiente sentencia: En ocasiÛn del recurso de casaciÛn interpuesto por Phillipe Pierre Joseph GarcÌa, quien tiene como abogado constituido al Lcdo. Yariel Tav·rez Alvarado, de generales que figuran en el expediente. Figura como parte recurrida Claudio Andrea, S. R. L., representada por su presidente – administradora MarÌa Magdalena Fern·ndez Balbuena, la cual tiene como abogados constituidos a los Lcdos. Vinicio Restituyo Liranzo y Jenifer DÌaz Marte, de generales que figuran en el expediente. Contra la sentencia civil n˙m. 449-2023-SSEN-00195, dictada en fecha 22 de diciembre de 2023, por la C·mara Civil y Comercial de la Corte de ApelaciÛn del Departamento Judicial de San Francisco de MacorÌs, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente: Av. Enrique JimÈnez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura SimÛ, Centro de los HÈroes de Constanza, MaimÛn y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: (809) 533-3191 • DirecciÛn de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ EMOM/ P·g. 1
REP⁄BLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1523 Exp. n˙m. 454-2013-00811 (2024-R0099844) Partes: Philippe Pierre Joseph GarcÌa vs. Claudio Andrea, S. R. L. Materia: RescisiÛn de contrato de venta, devoluciÛn de valores, daÒos y perjuicios y fijaciÛn de astreinte. DecisiÛn: CASA con envÌo Ponente : Mag. Samuel Arias Arzeno Primero : Declara la nulidad del acto n˙mero 588/2022 de fecha 5 del mes de mayo del aÒo 2022, instrumentado por el ministerial ¡ngel LÛpez Gelabert, Ordinario del tribunal de Tierras JurisdicciÛn Original Provincia MarÌa Trinidad S·nchez, contentivo de recurso de apelaciÛn interpuesto por el seÒor Philippe Pierre Joseph GarcÌa en contra de la sociedad comercial Claudio Andrea, S.R.L, representada por su Presidente Administrativo, seÒor AndrÈs Claude Soulet GÛmez, en virtud de los motivos antes expuestos. Segundo : Condena a la parte recurrente, el seÒor Philippe Pierre Joseph GarcÌa, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracciÛn y provecho a Juana Tavarez Alm·nzar y Jenifer DÌaz Marte, abogado de la parte recurrente, quien afirma haberla avanzado en su mayor parte. VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A. Constan: a) memorial de casaciÛn depositado en fecha 5 de marzo de 2024; b) acto de emplazamiento n˙m. 103/2024, instrumentado el 8 de marzo de 2024 por el ministerial Wilman Albert Castillo Tejada, depositado en fecha 13 de marzo de 2024; c) Solicitud de defecto contra la parte recurrida de fecha 6 de junio de 2024; d) memorial de defensa depositado en fecha 19 de julio de 2024; y e) acto de notificaciÛn del memorial de defensa y constituciÛn de abogados n˙m. 305/2024, instrumentado en fecha 18 de marzo de 2024 por el ministerial Daniel Alejandro Morrobel, depositado en fecha 19 de julio de 2024. B. Conforme al artÌculo 26 de la Ley n˙m. 2-23, del 17 de enero de 2023, la comunicaciÛn del recurso a la Procuradora General de la Rep˙blica y su consecuente dictamen no son necesarios para el conocimiento y fallo del presente recurso de casaciÛn. Asimismo, en Av. Enrique JimÈnez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura SimÛ, Centro de los HÈroes de Constanza, MaimÛn y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: (809) 533-3191 • DirecciÛn de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ EMOM/ P·g. 2
REP⁄BLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1523 Exp. n˙m. 454-2013-00811 (2024-R0099844) Partes: Philippe Pierre Joseph GarcÌa vs. Claudio Andrea, S. R. L. Materia: RescisiÛn de contrato de venta, devoluciÛn de valores, daÒos y perjuicios y fijaciÛn de astreinte. DecisiÛn: CASA con envÌo Ponente : Mag. Samuel Arias Arzeno virtud de las facultades conferidas por el artÌculo 29 de la misma ley, esta Primera Sala prescinde de la celebraciÛn de audiencia. C. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artÌculo 6 de la Ley n˙m. 25-91, Org·nica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley n˙m. 156- 97, permite que la Sala se integre con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente decisiÛn. D. La magistrada Pilar JimÈnez Ortiz no firma la presente decisiÛn debido a que se encontraba de vacaciones en el momento de su deliberaciÛn y fallo. LA PRIMERA SALA, DESPU…S DE HABER DELIBERADO: 1) En el recurso de casaciÛn que nos apodera figura como parte recurrente Philippe Pierre Joseph GarcÌa y como parte recurrida Claudio Andrea, S. R. L. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos contenidos en ella, se advierte lo siguiente: a) el recurrente incoÛ dos demandas en rescisiÛn de contrato de venta, devoluciÛn de valores pagados, daÒos y perjuicios y fijaciÛn de astreinte, contra Claudio Andrea, S. A., y AndrÈ Claude Soulet, fundamentadas en que la parte demandada no habÌa hecho entrega de los certificados de tÌtulo correspondientes a los inmuebles que le comprÛ la parte demandante en fecha 13 de febrero de 2007; b) ambas acciones fueron fusionadas y Av. Enrique JimÈnez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura SimÛ, Centro de los HÈroes de Constanza, MaimÛn y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: (809) 533-3191 • DirecciÛn de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ EMOM/ P·g. 3
REP⁄BLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1523 Exp. n˙m. 454-2013-00811 (2024-R0099844) Partes: Philippe Pierre Joseph GarcÌa vs. Claudio Andrea, S. R. L. Materia: RescisiÛn de contrato de venta, devoluciÛn de valores, daÒos y perjuicios y fijaciÛn de astreinte. DecisiÛn: CASA con envÌo Ponente : Mag. Samuel Arias Arzeno conocidas por la C·mara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de MarÌa Trinidad S·nchez, la cual mediante la sentencia civil n˙m. 454-2022-SSEN-00087, de fecha 23 de febrero de 2022, rechazÛ las mismas bajo el razonamiento de que: la demandada le habÌa ofertado al demandante la entrega de los certificados de tÌtulos tan pronto como concluyÛ el procedimiento de deslinde; la parte demandante no acreditÛ haber procurado con el notario autorizado la tramitaciÛn de la transferencia de los Certificados de TÌtulos a su nombre; y porque este no demostrÛ que pagÛ los impuestos de transferencia de los inmuebles; c) el referido fallo fue recurrido en apelaciÛn por el demandante, acciÛn decidida mediante la sentencia objeto del presente recurso de casaciÛn, en la que se declarÛ nulo el acto contentivo del recurso de apelaciÛn en cuestiÛn, por haber sido instrumentado por un ministerial de la jurisdicciÛn inmobiliaria. Sobre la solicitud de defecto 2) La parte recurrente mediante la solicitud de defecto depositada en fecha 6 de junio de 2024, persigue que se pronuncie en defecto a la parte recurrida y se deseche su memorial de defensa, por haber incumplido con lo estipulado en el artÌculo 21 p·rrafos I y II de la Ley 2-23 sobre recurso de casaciÛn, no obstante haber sido legalmente emplazada. Av. Enrique JimÈnez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura SimÛ, Centro de los HÈroes de Constanza, MaimÛn y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: (809) 533-3191 • DirecciÛn de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ EMOM/ P·g. 4
REP⁄BLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1523 Exp. n˙m. 454-2013-00811 (2024-R0099844) Partes: Philippe Pierre Joseph GarcÌa vs. Claudio Andrea, S. R. L. Materia: RescisiÛn de contrato de venta, devoluciÛn de valores, daÒos y perjuicios y fijaciÛn de astreinte. DecisiÛn: CASA con envÌo Ponente : Mag. Samuel Arias Arzeno 3) En los tÈrminos del mandato del artÌculo 21 de la Ley 2-23, sobre Recurso de CasaciÛn, se concibe que en un plazo no mayor de 10 dÌas h·biles a contar de la fecha de notificaciÛn del acto de emplazamiento, la parte recurrida depositar· el original de su memorial de defensa con constituciÛn de abogado en la SecretarÌa General de la Suprema Corte de Justicia, que contendr· sus medios de defensa, excepciones o presentar· recurso de casaciÛn incidental o alternativo, asÌ como los documentos en que sustente sus medios. 4) En la regulaciÛn aplicable al memorial de defensa producido al amparo de la situaciÛn enunciada y el inventario de documentos correspondiente, si lo hubiere, rige que el mismo ser· notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los 3 dÌas h·biles a partir de su depÛsito y esta notificaciÛn a su vez deber· ser depositada en la SecretarÌa General dentro de los 5 dÌas h·biles de su fecha, so pena de que la parte recurrida sea considerada en defecto, el cual ser· pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa y cualquier otro documento o actuaciÛn procesal que se hubiere depositado. 5) La situaciÛn procesal que rige en cuanto al defecto como sanciÛn procesal es que no procede pronunciarlo si el acto contentivo de la notificaciÛn del memorial de defensa es depositado en la forma que establece la ley antes de que intervenga fallo en cuanto al recurso de casaciÛn, seg˙n lo dispone el p·rrafo IV del artÌculo 21 de la citada ley, quedando en evidencia que lo que se sanciona con el defecto es la ausencia del depÛsito Av. Enrique JimÈnez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura SimÛ, Centro de los HÈroes de Constanza, MaimÛn y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: (809) 533-3191 • DirecciÛn de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ EMOM/ P·g. 5
REP⁄BLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1523 Exp. n˙m. 454-2013-00811 (2024-R0099844) Partes: Philippe Pierre Joseph GarcÌa vs. Claudio Andrea, S. R. L. Materia: RescisiÛn de contrato de venta, devoluciÛn de valores, daÒos y perjuicios y fijaciÛn de astreinte. DecisiÛn: CASA con envÌo Ponente : Mag. Samuel Arias Arzeno de las referidas actuaciones procesales antes de esta sede casacional estatuir y no propiamente el depÛsito tardÌo de las mismas. 6) Seg˙n se advierte de lo expuesto, al momento del conocimiento del presente recurso de casaciÛn se encuentra depositado en el expediente el acto n˙m. 305/2024, instrumentado en fecha 18 de marzo de 2024 por el ministerial Daniel Alejandro Morrobel, ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de la notificaciÛn del memorial de defensa correspondiente a la recurrente con su respectiva copia del acuse de recibo de depÛsito en la secretarÌa general de la Suprema Corte de Justicia, razÛn por la cual, en consonancia con el p·rrafo IV arriba mencionado, procede desestimar la solicitud de defecto contra la parte recurrida y el desecho del respectivo memorial, lo cual vale decisiÛn sin necesidad de reiterarlo en el dispositivo de este fallo. Medios de casaciÛn 7) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los siguientes medios de casaciÛn: primero: errÛnea aplicaciÛn o incorrecta valoraciÛn del derecho; violaciÛn del derecho a la tutela judicial efectiva; violación a la máxima constitucional que reza “no hay nulidad sin agravio” ; segundo: incorrecta aplicaciÛn de la norma sobre la materia; tercero: violaciÛn al debido proceso de ley; violaciÛn a la tutela judicial efectiva; violaciÛn al principio de justicia; violaciÛn al principio de seguridad jurÌdica; cuarto: violaciÛn al Av. Enrique JimÈnez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura SimÛ, Centro de los HÈroes de Constanza, MaimÛn y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: (809) 533-3191 • DirecciÛn de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ EMOM/ P·g. 6
REP⁄BLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1523 Exp. n˙m. 454-2013-00811 (2024-R0099844) Partes: Philippe Pierre Joseph GarcÌa vs. Claudio Andrea, S. R. L. Materia: RescisiÛn de contrato de venta, devoluciÛn de valores, daÒos y perjuicios y fijaciÛn de astreinte. DecisiÛn: CASA con envÌo Ponente : Mag. Samuel Arias Arzeno artÌculo 69, numerales 4. 9 y 10 de la ConstituciÛn en perjuicio del recurrente; violaciÛn al derecho a recurrir; violaciÛn a los principios de imparcialidad, razonabilidad, equidad, justicia e igualdad inherente a la funciÛn judicial; quinto: vulneraciÛn de los artÌculos 68 y 69 de la ConstituciÛn dominicana y mala apreciaciÛn; falta de motivaciÛn y fundamentaciÛn de la sentencia; sexto: contradicciÛn de motivos como vicio de casaciÛn; sÈptimo: violaciÛn al orden lÛgico procesal, en base al cual debiÛ desarrollarse el contenido de la sentencia. Sobre el interÈs casacional. 8) De conformidad con la Ley n˙m. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casaciÛn se concibe en el nuevo contexto procesal como una vÌa de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimizaciÛn donde prevalece una visiÛn institucional. En el ·mbito de la regulaciÛn se trata de una vÌa restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artÌculo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensiÛn o sobreseimiento, asÌ como aquellas sentencias de fondo, dictadas en ˙nica o en ˙ltima instancia, que en la soluciÛn del recurso de casaciÛn presenten interÈs casacional. Av. Enrique JimÈnez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura SimÛ, Centro de los HÈroes de Constanza, MaimÛn y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: (809) 533-3191 • DirecciÛn de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ EMOM/ P·g. 7
REP⁄BLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1523 Exp. n˙m. 454-2013-00811 (2024-R0099844) Partes: Philippe Pierre Joseph GarcÌa vs. Claudio Andrea, S. R. L. Materia: RescisiÛn de contrato de venta, devoluciÛn de valores, daÒos y perjuicios y fijaciÛn de astreinte. DecisiÛn: CASA con envÌo Ponente : Mag. Samuel Arias Arzeno 9) El interÈs casacional como instituciÛn procesal reviste 3 vertientes: i) interÈs casacional objetivo que se encuentra tasado en el ·mbito del artÌculo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; ii) interÈs casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las 1 cuales est·n seÒaladas en el numeral 1 del artÌculo 10 ; y, iii) interÈs casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracciÛn procesal, conforme resulta del ·mbito y alcance del artÌculo 12 de la citada ley. 10) La parte recurrente ha invocado los medios que han sido indicados anteriormente, los cuales por su desarrollo se enmarcan dentro de las violaciones a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces, es decir que corresponden a las denominadas infracciones procesales, por lo que procede su an·lisis por estar revestidos de interÈs casacional presunto. En cuanto al interÈs casacional presunto por infracciÛn procesal 11) Las infracciones procesales se definen como la aplicaciÛn incorrecta o indebida de una norma de car·cter sustantivo o procesal, consideradas como vicios en la motivaciÛn de parte de los jueces. Estas pueden ser, entre otras: la omisiÛn de estatuir, la falta, 1 Estas materias son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niÒos, niÒas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execu·tur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, asÌ como la situaciÛn que concierna a una cuestiÛn de constitucionalidad juzgada por la jurisdicciÛn de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Av. Enrique JimÈnez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura SimÛ, Centro de los HÈroes de Constanza, MaimÛn y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: (809) 533-3191 • DirecciÛn de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ EMOM/ P·g. 8
REP⁄BLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1523 Exp. n˙m. 454-2013-00811 (2024-R0099844) Partes: Philippe Pierre Joseph GarcÌa vs. Claudio Andrea, S. R. L. Materia: RescisiÛn de contrato de venta, devoluciÛn de valores, daÒos y perjuicios y fijaciÛn de astreinte. DecisiÛn: CASA con envÌo Ponente : Mag. Samuel Arias Arzeno contradicciÛn, incongruencia o insuficiencia de motivaciÛn, la violaciÛn a las reglas de competencia funcional o en razÛn de la materia, asÌ como la vulneraciÛn a las normas procesales o de orden material cuya aplicaciÛn u observancia corresponda a los jueces. 12) En su primer, tercer, cuarto, quinto y un aspecto del sÈptimo medio, analizados en conjunto por su estrecha vinculaciÛn, la parte recurrente denuncia que la corte a qua aplicÛ una disposiciÛn que no se corresponde con la realidad, debido a que, lo que expresa el p·rrafo IV del artÌculo 5 de la Ley n˙m. 108-05 de Registro Inmobiliario no se castiga con la nulidad. Argumenta que la parte apelada no estableciÛ ni probÛ ante la alzada que sufriÛ alg˙n agravio en ocasiÛn del acto contentivo del recurso de apelaciÛn, ni mucho menos esto fue ponderado por la alzada. Agrega que la disposiciÛn del artÌculo 37 de la Ley n˙m. 834 de 1978, precisa que para determinar la nulidad de un acto por irregularidad de forma debe probarse el agravio y que cuando la irregularidad no impide el propÛsito que se persigue con el acto, no puede endilgarse de injusto. 13) La parte recurrida defiende la sentencia impugnada y aduce que la sentencia recurrida contiene motivos claros y precisos que fundamentan su fallo, contestando las conclusiones explicitas y formales de las partes mediante una motivaciÛn suficiente y coherente y haciendo una correcta aplicaciÛn de la ley. Av. Enrique JimÈnez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura SimÛ, Centro de los HÈroes de Constanza, MaimÛn y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: (809) 533-3191 • DirecciÛn de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ EMOM/ P·g. 9
REP⁄BLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1523 Exp. n˙m. 454-2013-00811 (2024-R0099844) Partes: Philippe Pierre Joseph GarcÌa vs. Claudio Andrea, S. R. L. Materia: RescisiÛn de contrato de venta, devoluciÛn de valores, daÒos y perjuicios y fijaciÛn de astreinte. DecisiÛn: CASA con envÌo Ponente : Mag. Samuel Arias Arzeno 14) De la lectura de la sentencia impugnada se observa, que la corte a qua decidiÛ anular el acto contentivo del recurso de apelaciÛn interpuesto por la parte ahora recurrente, conforme a las consideraciones que se transcriben a continuaciÛn: … Que la excepciÛn planteada por la parte recurrida se fundamenta en que el acto introductivo del recurso de apelaciÛn ha sido notificado por un auxiliar de la justicia (alguacil) perteneciente a la jurisdicciÛn inmobiliaria, situaciÛn que es contraria a la sentencia n˙m. TC/0134/20 de fecha 13 del mes de mayo del aÒo 2020, dictada el Tribunal Constitucional Que, del estudio de la referida sentencia n˙m. TC/0134/20, esta Corte resalta lo siguiente (…) falla en su ordinal SEGUNDO lo siguiente: ACOGER, en cuanto al fondo la presente acciÛn directa en inconstitucionalidad descrita en el ordinal primero y DECLARAR que la interpretaciÛn constitucional del P·rrafo IV del artÌculo 5 de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario, de fecha veintitrÈs (23) de marzo de dos mil cinco (2005), es la siguiente: P¡RRAFO IV. Todas las actuaciones que por la aplicaciÛn de la presente ley requieran de una notificaciÛn ser·n realizadas por actos instrumentados por ministeriales de la JurisdicciÛn Inmobiliaria. No podr·n dichos ministeriales, hacer notificaciones en las dem·s jurisdicciones. Es importante seÒalar, que de conformidad a lo establecido en el artÌculo 31 de la Ley 137-11 org·nica del Tribunal Constitucional el cual dispone que: Las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes p˙blicos y todos los Ûrganos del Estado. (…) Que, el artÌculo 39 de la ley 834 del 15 de julio del 1978 establece (…) Que el artÌculo 40 de la ley 834 del 15 de julio del 1978 prevé (…) Que, el artículo 41 de la referida ley 834 prevé que (…) Por su parte, el artÌculo 40 numeral 15 de la constituciÛn de la Rep˙blica, positiviza en nuestro ordenamiento jurídico el “Principio de la Razonabilidad o Racionalidad” (…) Que habiendo quedado dispuesto por el Tribunal Constitucional que los alguaciles de la jurisdicciÛn inmobiliaria no pueden instrumentar actos de las dem·s jurisdicciones y por aplicaciÛn del artÌculo 31 de la Ley 137-11, procede acoger las conclusiones de la Av. Enrique JimÈnez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura SimÛ, Centro de los HÈroes de Constanza, MaimÛn y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: (809) 533-3191 • DirecciÛn de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ EMOM/ P·g. 10
REP⁄BLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1523 Exp. n˙m. 454-2013-00811 (2024-R0099844) Partes: Philippe Pierre Joseph GarcÌa vs. Claudio Andrea, S. R. L. Materia: RescisiÛn de contrato de venta, devoluciÛn de valores, daÒos y perjuicios y fijaciÛn de astreinte. DecisiÛn: CASA con envÌo Ponente : Mag. Samuel Arias Arzeno parte recurrida, la razÛn social Claudio Andrea, S.R.L., debidamente representada por su Presidente-Administrador, seÒor Andre Claude Soulet GÛmez, y declarar la nulidad del acto No. 588/2022 de fecha 5 del mes de mayo del aÒo 2022, instrumentado por el ministerial ¡ngel LÛpez Gelabert, Ordinario del tribunal de Tierras JurisdicciÛn Original Provincia MarÌa Trinidad S·nchez. 15) De las motivaciones transcritas se aprecia que la alzada decidiÛ declarar la nulidad del acto de notificaciÛn del recurso de apelaciÛn fundamentada en el precedente emitido por el Tribunal Constitucional que versa en el sentido de que los ministeriales de la jurisdicciÛn inmobiliaria no pueden instrumentar actos en otras jurisdicciones. En ese tenor, juzgÛ que, por el car·cter vinculante de los precedentes emitidos por dicho tribunal, asÌ como por aplicaciÛn de los artÌculos 39, 40 y 41 de la Ley 834-78, por tratarse de una irregularidad de fondo, debÌa acogerse la excepciÛn propuesta. 16) En contra del referido razonamiento el actual recurrente imputa que la parte apelada no estableciÛ ni probÛ ante la alzada que sufriÛ alg˙n agravio en ocasiÛn del acto contentivo del recurso de apelaciÛn, ni mucho menos esto fue ponderado por la corte a qua. 17) Para ofrecer una soluciÛn a este caso, resulta imperativo que esta sala se refiera al precedente vinculante que utilizÛ la alzada para fundamentar su decisiÛn, la sentencia TC/0134/20 dictada en fecha 13 de mayo del 2020, por el Tribunal Constitucional, la cual, Av. Enrique JimÈnez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura SimÛ, Centro de los HÈroes de Constanza, MaimÛn y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: (809) 533-3191 • DirecciÛn de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ EMOM/ P·g. 11
REP⁄BLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1523 Exp. n˙m. 454-2013-00811 (2024-R0099844) Partes: Philippe Pierre Joseph GarcÌa vs. Claudio Andrea, S. R. L. Materia: RescisiÛn de contrato de venta, devoluciÛn de valores, daÒos y perjuicios y fijaciÛn de astreinte. DecisiÛn: CASA con envÌo Ponente : Mag. Samuel Arias Arzeno para decidir la acciÛn directa de inconstitucionalidad interpuesta por el seÒor Alfredo Antonio Valdez N˙Òez contra el p·rrafo IV del artÌculo 5 de la Ley n˙m. 108-05, de Registro Inmobiliario, se fundamentÛ en lo siguiente: La proporcionalidad y razonabilidad de la referida norma atacada en la acciÛn directa de inconstitucionalidad que ahora nos ocupa, desde una perspectiva f·ctica no es tal, ya que ˙nicamente se limita a organizar el procedimiento a seguir en la jurisdicciÛn inmobiliaria, potestad que tiene como fin regular el funcionamiento de los tribunales de la JurisdicciÛn Inmobiliaria y todas las actuaciones de su competencia, ya que la propia norma es que determina a cu·l jurisdicciÛn es que se encuentra habilitado el ministerial para actuar.(...) u. En consecuencia, no existen criterios objetivos que permitan afirmar la desproporcionalidad e irracionabilidad de la norma en cuestiÛn, en cuanto a que, al momento en aprobar lo preceptuado en dicha disposiciÛn, el legislador dentro de su libertad de configuraciÛn normativa que le asiste, conteste con los valores, principio, bienes y derechos fundamentales que contiene la ConstituciÛn de la Rep˙blica, no se evidencia tales vulneraciones(...) Igualmente, ante la evidencia de que los sujetos envueltos en el presente caso, alguaciles dominicanos, se les ve impedidos de realizar su ministerio dentro de la jurisdicciÛn inmobiliaria, situaciÛn que se encuentra parcialmente subsanada, ya que la DirecciÛn General de AdministraciÛn y Carrera Judicial adscrita al Consejo del Poder Judicial (CPJ), mediante la circular previamente seÒalada, al permitir que las notificaciones de las actuaciones de la jurisdicciÛn inmobiliaria fueran realizadas por otros ministeriales distintos a los de dicha jurisdicciÛn, corrigiÛ en parte la alegada vulneraciÛn al derecho constitucional al trabajo, instaurado en la ConstituciÛn de la Rep˙blica en su artÌculo 62, especÌficamente en su numeral 1, el cual dispone (...) Ante la evidencia de que la norma objeto de la acciÛn directa de inconstitucionalidad que ahora nos ocupa no trasgrede el principio constitucional de igualdad entre todos los alguaciles de la Rep˙blica Dominicana, pero si violenta el derecho al trabajo de dicho sector laboral, este tribunal constitucional emitir· una sentencia interpretativa, a fin de evitar la continuidad del defecto normativo Av. Enrique JimÈnez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura SimÛ, Centro de los HÈroes de Constanza, MaimÛn y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: (809) 533-3191 • DirecciÛn de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ EMOM/ P·g. 12
REP⁄BLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1523 Exp. n˙m. 454-2013-00811 (2024-R0099844) Partes: Philippe Pierre Joseph GarcÌa vs. Claudio Andrea, S. R. L. Materia: RescisiÛn de contrato de venta, devoluciÛn de valores, daÒos y perjuicios y fijaciÛn de astreinte. DecisiÛn: CASA con envÌo Ponente : Mag. Samuel Arias Arzeno precedentemente advertido y asÌ propiciar la permanencia de la norma objeto de este an·lisis en nuestro ordenamiento legal, de acuerdo con el artÌculo 47 de la Ley n˙m. 137-11, Org·nica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, el cual establece que (...) En consecuencia, conforme con todo lo antes expresado, conforme a los principios de favorabilidad y oficiosidad consagrados en los numerales 5 y 11, respectivamente, del artÌculo 7 de la Ley n˙m. 137-11, Org·nica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, a fin de no dejar ninguna brecha que pueda dar lugar a la vulneraciÛn de la Carta Magna dominicana y asÌ con ello impedir la actuaciÛn de ministeriales que no se encuentren adscritos a la jurisdicciÛn inmobiliaria y de garantizar la permanencia de la norma objeto de esta acciÛn de inconstitucionalidad, conteste al antes seÒalado artÌculo 47 de la Ley n˙m. 137-11, este tribunal proceder· a realizar una sentencia interpretativa, asÌ evitar el defecto normativo que ha sido medianamente subsanado por la DirecciÛn General de AdministraciÛn y Carrera Judicial adscrita al Consejo del Poder Judicial (CPJ), precedentemente referido, y con la finalidad de que este conteste con la ConstituciÛn de la Rep˙blica, se leer· el p·rrafo IV del artÌculo 5 de la Ley n˙m. 108-05 tal como sigue: “PARRAFO IV. Todas las actuaciones que por la aplicación de la presente ley requieran de una notificaciÛn ser·n realizadas por actos instrumentados por ministeriales de la JurisdicciÛn Inmobiliaria. No podr·n dichos ministeriales, hacer notificaciones en las demás jurisdicciones”. Ya que permitirles a los alguaciles de la Jurisdicción Inmobiliaria realizar notificaciones en las otras jurisdicciones, crearÌa una situaciÛn en perjuicio de los dem·s alguaciles del sistema. 18) Es pertinente resaltar que la ConstituciÛn dominicana del 2024, como corolario que refrenda los precedentes vinculantes, consagra en el artÌculo 184 lo siguiente: Habr· un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacÌa de la ConstituciÛn, la defensa del orden constitucional y la protecciÛn de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes p˙blicos y todos los Ûrganos del Estado. Gozar· de autonomÌa administrativa y presupuestaria. Del contenido del seÒalado Av. Enrique JimÈnez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura SimÛ, Centro de los HÈroes de Constanza, MaimÛn y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: (809) 533-3191 • DirecciÛn de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ EMOM/ P·g. 13
REP⁄BLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1523 Exp. n˙m. 454-2013-00811 (2024-R0099844) Partes: Philippe Pierre Joseph GarcÌa vs. Claudio Andrea, S. R. L. Materia: RescisiÛn de contrato de venta, devoluciÛn de valores, daÒos y perjuicios y fijaciÛn de astreinte. DecisiÛn: CASA con envÌo Ponente : Mag. Samuel Arias Arzeno artÌculo se deriva que las decisiones del Ûrgano constitucional constituyen parte del derecho positivo en nuestro ordenamiento jurÌdico, con car·cter vinculante para todos los poderes p˙blicos. 19) Sin detrimento de lo anterior, las normas que conciernen al funcionamiento institucional del Tribunal Constitucional no impiden, que esta Suprema Corte de Justicia adopte la postura dirigida a propiciar un di·logo sincero sobre la cuestiÛn objeto de interpretaciÛn por parte de la alta corte homÛloga, a fin de aportar a la cohesiÛn social, a la predictibilidad de la justicia y a la certeza del derecho como pilar de la seguridad jurÌdica. La justificaciÛn y explicaciÛn de un di·logo abierto entre ambas altas cortes se relaciona con el hecho de que la soluciÛn de los conflictos p˙blicos o privados que se susciten entre las personas fÌsicas o jurÌdicas mediante la interpretaciÛn de las normas legales es atribuciÛn exclusiva de los tribunales del orden judicial, seg˙n se deriva de la interpretaciÛn combinada de los artÌculos 149 y 184 y siguientes de la ConstituciÛn dominicana. 20) En el mismo contexto de lo planteado, la funciÛn asignada al Poder Judicial, vale decir la Suprema Corte de Justicia y a los dem·s tribunales es indelegable, se desprende del mandato del artÌculo 4 del texto constitucional, el cual instituye la prohibiciÛn de delegaciÛn de funciones a los Poderes del Estado concebido como un principio de derecho p˙blico universalmente reconocido, que impone una obligaciÛn de cada uno de los Av. Enrique JimÈnez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura SimÛ, Centro de los HÈroes de Constanza, MaimÛn y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: (809) 533-3191 • DirecciÛn de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ EMOM/ P·g. 14
REP⁄BLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1523 Exp. n˙m. 454-2013-00811 (2024-R0099844) Partes: Philippe Pierre Joseph GarcÌa vs. Claudio Andrea, S. R. L. Materia: RescisiÛn de contrato de venta, devoluciÛn de valores, daÒos y perjuicios y fijaciÛn de astreinte. DecisiÛn: CASA con envÌo Ponente : Mag. Samuel Arias Arzeno integrantes de esta Suprema Corte de Justicia en aras de facilitar un contexto procesal de gobernabilidad estatal que le es inherente. 21) En el ·mbito del derecho comparado, el instituto dogm·tico-constitucional de la dimensiÛn objetiva de los Derechos Fundamentales ha alentado a muchos tribunales constitucionales para que −sobre la base de que tales derechos como componentes básicos 2 deben orientar a que en todo el accionar p˙blico − se adopten decisiones para casos y situaciones concretas cuya soluciÛn no se relacionen con un ejercicio negativo de la funciÛn jurisdiccional de cara al rol de interpretaciÛn. 22) Otro aspecto visto a partir de la funciÛn de control de casaciÛn como rol atribuido a la Suprema Corte de Justicia tiene que ver con el deber de decidir los expedientes ejerciendo un control de legalidad sobre la sentencia que haya sido impugnada, lo cual se vincula con la funciÛn jurisprudencial, al tenor del artÌculo 7 de la Ley n˙m. 2-23, sobre Recurso de CasaciÛn. 23) Conforme la situaciÛn expuesta se desprende que la Suprema Corte de Justicia, no solo debe ejercer el indicado control de legalidad, sino que tambiÈn debe garantizar los postulados de justicia que le impone la ConstituciÛn que en definitiva es lo que le permite 2 AdministraciÛn p˙blica, legislaciÛn y principalmente jurisdiccional, incluyendo esto ˙ltimo la justicia ordinaria y constitucional. Av. Enrique JimÈnez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura SimÛ, Centro de los HÈroes de Constanza, MaimÛn y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: (809) 533-3191 • DirecciÛn de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ EMOM/ P·g. 15
REP⁄BLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1523 Exp. n˙m. 454-2013-00811 (2024-R0099844) Partes: Philippe Pierre Joseph GarcÌa vs. Claudio Andrea, S. R. L. Materia: RescisiÛn de contrato de venta, devoluciÛn de valores, daÒos y perjuicios y fijaciÛn de astreinte. DecisiÛn: CASA con envÌo Ponente : Mag. Samuel Arias Arzeno como alta corte, en ocasiÛn del control de casaciÛn emitir obiter dicta , es decir un conjunto de afirmaciones y argumentos contenidos en los fundamentos jurÌdicos de la sentencia que no forman parte de la configuraciÛn del dispositivo de la decisiÛn adoptada. 24) En cuanto a los actos de procedimiento, esta Suprema Corte de Justicia ha juzgado que, desde el punto de vista de nuestro derecho, estos se conciben como aquella actuaciÛn producida en el seno del proceso judicial, fundamentalmente por impulso e iniciativa de las partes. En ese sentido, los actos que emanan de las partes son preparados, seg˙n los casos, o por ellas mismas o por un oficial p˙blico, alguacil, los cuales se denominan actos de procedimiento, lo que deja entendido que con ellos las partes inician o impulsan el 3 procedimiento . 25) En esta oportunidad, es preciso resaltar que la sentencia interpretativa del Tribunal Constitucional respecto al p·rrafo IV del artÌculo 5 de la Ley n˙m. 108-05, agrega que los ministeriales de la jurisdicciÛn inmobiliaria no podr·n hacer notificaciones en las dem·s jurisdicciones, lo que se fundamenta -de acuerdo con dicha alta corte- en que permitir lo contrario crearÌa una situaciÛn en perjuicio de los dem·s alguaciles del sistema . Es decir, no se trata de una prohibiciÛn que estÈ ligada intrÌnsecamente a la validez de fondo del acto, en tanto no desconoce la habilitaciÛn legal que poseen los ministeriales de jurisdicciÛn 3 SCJ-PS-22-0434, 28 de febrero de 2022, BJ 1335. Av. Enrique JimÈnez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura SimÛ, Centro de los HÈroes de Constanza, MaimÛn y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: (809) 533-3191 • DirecciÛn de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ EMOM/ P·g. 16
REP⁄BLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1523 Exp. n˙m. 454-2013-00811 (2024-R0099844) Partes: Philippe Pierre Joseph GarcÌa vs. Claudio Andrea, S. R. L. Materia: RescisiÛn de contrato de venta, devoluciÛn de valores, daÒos y perjuicios y fijaciÛn de astreinte. DecisiÛn: CASA con envÌo Ponente : Mag. Samuel Arias Arzeno inmobiliaria de efectuar notificaciones de actos procesales y que estos puedan, al observar con las dem·s formalidades legales, cumplir con su objetivo. 26) Lo anterior tiene su fundamento en que, de acuerdo con los artÌculos 81 y 82 de la Ley n˙m. 821 de OrganizaciÛn Judicial, los alguaciles tienen calidad para hacer notificaciones de actos judiciales o extrajudiciales , adem·s de que estos funcionarios ejercer·n sus funciones dentro de los lÌmites territoriales del tribunal en el cual act˙an. Es decir que, el legislador otorgÛ a los alguaciles la capacidad de notificar ciertos actos judiciales, con la ˙nica limitaciÛn de que sea dentro de su lÌmite territorial, no asÌ seg˙n la competencia de atribuciÛn material de la jurisdicciÛn en la cual ejerzan sus funciones. 27) Ha sido el criterio de esta sala que, no obstante, la limitante territorial de los ministeriales, la inobservancia de la jurisdicciÛn territorial del alguacil actuante solo puede acarrear la nulidad del acto de procedimiento si se prueba el perjuicio concreto que ha sufrido la parte que la solicita, adem·s, que este debe ser de tal magnitud que constituya un obst·culo insalvable que le impida ejercer su derecho de defensa, es decir, 4 que no pudo consolidarse la finalidad del proceso . 4 SCJ, 1. ™ Sala n˙m. 927, 24 agosto 2016, BJ 1269; y SCJ-PS-22-1922, 29 de junio de 2022, BJ 1339. Av. Enrique JimÈnez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura SimÛ, Centro de los HÈroes de Constanza, MaimÛn y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: (809) 533-3191 • DirecciÛn de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ EMOM/ P·g. 17
REP⁄BLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1523 Exp. n˙m. 454-2013-00811 (2024-R0099844) Partes: Philippe Pierre Joseph GarcÌa vs. Claudio Andrea, S. R. L. Materia: RescisiÛn de contrato de venta, devoluciÛn de valores, daÒos y perjuicios y fijaciÛn de astreinte. DecisiÛn: CASA con envÌo Ponente : Mag. Samuel Arias Arzeno 28) Conforme lo expuesto, si bien la fuerza vinculante de la interpretaciÛn forjada por el Tribunal Constitucional es indiscutiblemente imperativa en su observancia y cumplimiento para todos los Ûrganos judiciales o extrajudiciales, y los poderes p˙blicos, incluso alcanza a la aludida jurisdicciÛn constitucional, es innegable que por la naturaleza excepcional del recurso de casaciÛn, la funciÛn de la Suprema Corte de Justicia radica en garantizar que las decisiones jurisdiccionales sean dictadas respetando cabalmente el derecho, en ejercicio del control de legalidad en cuanto a la aplicaciÛn que resulta por un lado del mandato de la propia ConstituciÛn al regular el recurso, al tenor de la Ley sobre Recurso de CasaciÛn y la Ley n˙m. 25-91, Org·nica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, que constituye la normativa de desarrollo del indicado recurso. 29) Desde el punto de vista estrictamente procesal, resulta contraproducente que esta jurisdicciÛn de casaciÛn se adhiera a la interpretaciÛn que hace el Tribunal Constitucional de que los alguaciles de la jurisdicciÛn inmobiliaria no pueden instrumentar actos para jurisdicciones de diferente atribuciÛn. Regresando al an·lisis de los vicios invocados, esta Primera Sala ha juzgado que la 30) sentencia debe contener los fundamentos o los motivos en los que el tribunal basa su decisiÛn, entendiÈndose por motivaciÛn la forma en la que el tribunal expone de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su Av. Enrique JimÈnez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura SimÛ, Centro de los HÈroes de Constanza, MaimÛn y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: (809) 533-3191 • DirecciÛn de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ EMOM/ P·g. 18
REP⁄BLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1523 Exp. n˙m. 454-2013-00811 (2024-R0099844) Partes: Philippe Pierre Joseph GarcÌa vs. Claudio Andrea, S. R. L. Materia: RescisiÛn de contrato de venta, devoluciÛn de valores, daÒos y perjuicios y fijaciÛn de astreinte. DecisiÛn: CASA con envÌo Ponente : Mag. Samuel Arias Arzeno sentencia, asÌ como las razones jurÌdicamente v·lidas e idÛneas para justificar su 5 decisiÛn . 31) En este caso, la alzada decidiÛ la nulidad del acto marcado con el n˙mero 588/2022 instrumentado en fecha 5 de mayo de 2022 por el ministerial ¡ngel Dj. LÛpez Gelabert, ordinario del Tribunal de Tierras de JurisdicciÛn Original de la provincia MarÌa Trinidad S·nchez, bajo el fundamento de que el Tribunal Constitucional dictÛ la sentencia interpretativa previamente descrita y les prohibiÛ a los alguaciles de la jurisdicciÛn inmobiliaria notificar en otras jurisdicciones, para este escenario, la civil. El acto en cuestiÛn fue pasivo de una nulidad absoluta, por aplicaciÛn de los artÌculos 39, 40 y 41 de la Ley n˙m. 834 del 15 de julio de 1978, lo que evidencia que la alzada interpretÛ que la jurisdicciÛn del alguacil actuante es un requisito de fondo del acto de procedimiento, por lo que, no verificÛ si existÌa o no agravio. 32) De la sentencia impugnada se advierte que una vez apoderada la sala de apelaciÛn, a interÈs de la parte recurrida se fijÛ audiencia p˙blica para el dÌa 5 de julio de 2022, fecha en la cual comparecieron las partes en litis representadas por sus abogados y la corte a qua dictÛ la sentencia preparatoria n˙m. 470-2022 mediante la cual ordenÛ la comunicaciÛn recÌproca de los documentos de las partes vÌa secretarÌa, otorgÛ un plazo de 15 dÌas a la 5 SCJ, 1.™ Sala, n˙m. 167, 31 de enero de 2022, BJ 1334. Av. Enrique JimÈnez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura SimÛ, Centro de los HÈroes de Constanza, MaimÛn y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: (809) 533-3191 • DirecciÛn de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ EMOM/ P·g. 19
REP⁄BLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1523 Exp. n˙m. 454-2013-00811 (2024-R0099844) Partes: Philippe Pierre Joseph GarcÌa vs. Claudio Andrea, S. R. L. Materia: RescisiÛn de contrato de venta, devoluciÛn de valores, daÒos y perjuicios y fijaciÛn de astreinte. DecisiÛn: CASA con envÌo Ponente : Mag. Samuel Arias Arzeno parte recurrente para depositar los documentos que pretendÌa hacer valer en beneficio de sus pretensiones y al vencimiento de este plazo, 15 dÌas a la recurrida para los mismos fines, finalizado este ˙ltimo plazo, 10 dÌas m·s para que ambas partes tomen conocimiento de lo depositado, por ˙ltimo, fijÛ una prÛxima audiencia para el dÌa 22 de agosto de 2022, ˙ltima en la que comparecieron las partes en litis, representadas por sus abogados, quienes presentaron sus conclusiones tanto incidentales como al fondo. 33) Lo precedentemente seÒalado revela que el acto cuya nulidad declarÛ la alzada llegÛ en tiempo oportuno a la contraparte quien compareciÛ y expuso ante esta sus medios defensivos. Cabe destacar que la finalidad del derecho de defensa consiste en asegurar la efectiva garantÌa y salvaguarda de los principios procesales de contradicciÛn, de inmediaciÛn y de igualdad de armas, entre otros, los cuales imponen a los Ûrganos judiciales el deber de asegurar con sesgo de imperatividad administrar el proceso bajo una nociÛn y visiÛn de equilibrio, acorde con las reglas propias de la tutela judicial efectiva y diferenciada, sobre la base de la real y efectiva supervivencia de los derechos fundamentales. 34) En ese sentido, ha sido juzgado por esta sala que la sanciÛn al incumplimiento de las formalidades para la interposiciÛn de los actos procesales, la nulidad del acto, solo puede ser pronunciada cuando ha causado un agravio al destinatario; que en ese mismo sentido, se ha considerado que las formas procesales que deben ser observadas por las partes en Av. Enrique JimÈnez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura SimÛ, Centro de los HÈroes de Constanza, MaimÛn y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: (809) 533-3191 • DirecciÛn de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ EMOM/ P·g. 20
REP⁄BLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1523 Exp. n˙m. 454-2013-00811 (2024-R0099844) Partes: Philippe Pierre Joseph GarcÌa vs. Claudio Andrea, S. R. L. Materia: RescisiÛn de contrato de venta, devoluciÛn de valores, daÒos y perjuicios y fijaciÛn de astreinte. DecisiÛn: CASA con envÌo Ponente : Mag. Samuel Arias Arzeno el curso de un litigio, son aquellas precisiones que rigen acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso, cuya finalidad es permitir el ejercicio del derecho de defensa de las partes y que, cuando una de las partes ha incumplido alguna de las formas procesales previstas, lo que el juez debe verificar es su efecto, si dicha 6 omisiÛn ha causado una violaciÛn al derecho de defensa . 35) Por tanto, cuando el destinatario del acto comparece ante el tribunal y ejerce oportunamente su derecho de defensa sin que se compruebe el agravio causado por la irregularidad, el tribunal apoderado no puede declarar la nulidad correspondiente sin incurrir en la violaciÛn al artÌculo 37 de la Ley n˙m. 834-78 de 1978, que consagra la m·xima no hay nulidad sin agravio y a cuyo tenor la nulidad de los actos de procedimiento por vicios de forma, no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aun cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden p˙blico, o incluso, cuando estÈ vinculada al debido proceso y a la protecciÛn del derecho de defensa, puesto que lo esencial es la tutela efectiva de dichos 7 derechos . 36) En el estado actual de nuestro derecho, que se inclina cada vez m·s por la eliminaciÛn de las formalidades excesivas en los actos de procedimiento, la m·xima no hay nulidad sin a 6 SCJ, 1. Sala, n˙m. 58, 28 de marzo de 2018, BJ 1288. 7 IbÌdem Av. Enrique JimÈnez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura SimÛ, Centro de los HÈroes de Constanza, MaimÛn y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: (809) 533-3191 • DirecciÛn de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ EMOM/ P·g. 21
REP⁄BLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1523 Exp. n˙m. 454-2013-00811 (2024-R0099844) Partes: Philippe Pierre Joseph GarcÌa vs. Claudio Andrea, S. R. L. Materia: RescisiÛn de contrato de venta, devoluciÛn de valores, daÒos y perjuicios y fijaciÛn de astreinte. DecisiÛn: CASA con envÌo Ponente : Mag. Samuel Arias Arzeno agravios se ha convertido en una regla jurÌdica para las nulidades que resultan de una irregularidad de forma, regla que ha sido consagrada por el legislador en el artÌculo 37 de la Ley n˙m. 834 de 1978; que el pronunciamiento de la nulidad, resulta inoperante, cuando los principios supremos establecidos al respecto en nuestra ConstituciÛn, dirigidos a asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa , son cumplidos; que, en consecuencia, ning˙n acto de procedimiento puede ser declarado nulo en virtud de dicha regla, si re˙ne sustancialmente las condiciones necesarias para cumplir su objeto, especialmente, si llega realmente a su destinatario y si no causa lesiÛn en su derecho de 8 defensa , criterios jurisprudenciales que han sido ratificados por el Tribunal 9 Constitucional en casos similares al de la especie . 37) Conforme a lo expuesto, se verifica que la corte a qua al juzgar en la forma en que lo hizo, incurriÛ en los vicios denunciados, puesto que debiÛ verificar si la irregularidad del referido acto habÌa limitado en sus derechos a la parte apelada, puesto que, si la pretendida nulidad no ha impedido al proponente de la misma ejercer v·lidamente su derecho de defensa, esta no puede ser declarada sin que se vulnere la m·xima no hay nulidad sin agravio , sustentada en el artÌculo 37 de la Ley n˙m. 834-78 que dispone que: La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad . Por lo que procede casar la sentencia impugnada. 8 Õdem 9 Sentencia TC/202/13, del 13 de noviembre del 2013 Av. Enrique JimÈnez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura SimÛ, Centro de los HÈroes de Constanza, MaimÛn y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: (809) 533-3191 • DirecciÛn de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ EMOM/ P·g. 22
REP⁄BLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1523 Exp. n˙m. 454-2013-00811 (2024-R0099844) Partes: Philippe Pierre Joseph GarcÌa vs. Claudio Andrea, S. R. L. Materia: RescisiÛn de contrato de venta, devoluciÛn de valores, daÒos y perjuicios y fijaciÛn de astreinte. DecisiÛn: CASA con envÌo Ponente : Mag. Samuel Arias Arzeno 38) De acuerdo con el artÌculo 55.2 de la Ley n˙m. 2-23, en casaciÛn puede compensarse las costas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalizaciÛn de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violaciÛn de las reglas procesales cuyo cumplimiento estÈ a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, en consecuencia, se compensan las costas, conforme se har· constar en el dispositivo. Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicaciÛn de las disposiciones establecidas en la ConstituciÛn de la Rep˙blica; Ley n˙m. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991 Org·nica de la Suprema Corte de Justicia, Ley n˙m. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de CasaciÛn; artÌculos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial; artÌculos 81 y 82 de la Ley 821 de OrganizaciÛn Judicial; 37, 39 y 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; 166, 131, 443, 1033 del CÛdigo de Procedimiento Civil: FALLA: PRIMERO : CASA la sentencia n˙m. 449-2023-SSEN-00195, dictada en fecha 22 de diciembre de 2023, por la C·mara Civil y Comercial de la Corte de ApelaciÛn del Av. Enrique JimÈnez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura SimÛ, Centro de los HÈroes de Constanza, MaimÛn y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: (809) 533-3191 • DirecciÛn de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ EMOM/ P·g. 23
REP⁄BLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1523 Exp. n˙m. 454-2013-00811 (2024-R0099844) Partes: Philippe Pierre Joseph GarcÌa vs. Claudio Andrea, S. R. L. Materia: RescisiÛn de contrato de venta, devoluciÛn de valores, daÒos y perjuicios y fijaciÛn de astreinte. DecisiÛn: CASA con envÌo Ponente : Mag. Samuel Arias Arzeno Departamento Judicial de San Francisco de MacorÌs, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envÌa por ante la C·mara Civil y Comercial de la Corte de ApelaciÛn del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones, por los motivos antes expuestos. SEGUNDO : COMPENSA las costas del procedimiento. Firmado: Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y Vanessa Acosta Peralta. CÈsar JosÈ GarcÌa Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa. Av. Enrique JimÈnez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura SimÛ, Centro de los HÈroes de Constanza, MaimÛn y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: (809) 533-3191 • DirecciÛn de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ EMOM/ P·g. 24