JURISPRUDENCIA|SCJ-PS-25-1602|⤓ Descargar PDF oficial☰ Sentencia íntegra‹ Volver a resultados

Jurisprudencia

Título: Sentencia definitiva | SCJ-PS-25-1602 | Civil y Comercial | Recurso de casación | Casa con envío

Comunidad legal · Fases de la partición, Existencia de la masa

TópicoComunidad legal
ÓrganoPrimera Sala
MateriaCivil y Comercial
Fecha31/07/2025
NúmeroSCJ-PS-25-1602
Acción o recursoRecurso de casación
DecisiónCasa con envío
Expediente1529-2020-ECIV-00677
PonenteVanessa Acosta P.
ProcedenciaCámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, sentencia civil núm. 00425-2023, 28 de diciembre de 2023
PartesMariana Ramírez Mateo vs. Mario Francisco Angustia Matías
Boletín JudicialPrincipales Decisiones SCJ 2025, mayo-agosto

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SENTENCIA ÍNTEGRA12 páginas · texto extraído de: Principales Decisiones SCJ 2025, mayo-agosto

REP⁄BLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1602 Expediente n˙m. 1529-2020-ECIV-00677 (2024-R0182323) Partes: Mariana RamÌrez Mateo vs. Mario Francisco Angustia MatÌas Materia: ParticiÛn de la comunidad legal de bienes DecisiÛn: CASA con envÌo Ponente : Mag. Vanessa Acosta Peralta EN NOMBRE DE LA REP⁄BLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casaciÛn en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Justiniano Montero Montero, presidente en funciones, Samuel Arias Arzeno y Vanessa Acosta Peralta, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzm·n, Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2025, aÒo 182∞ de la Independencia y aÒo 162∞ de la RestauraciÛn, dicta la siguiente sentencia: En ocasiÛn del recurso de casaciÛn interpuesto por Mariana RamÌrez Mateo, quien tiene como abogados constituidos al Dr. ¡ngel Alberto Arias y a la Lcda. Juliana Noemi Luis PÈrez, de generales que figuran en el expediente. En este proceso figura como parte recurrida Mario Francisco Angustia GarcÌa, quien tiene como abogada constituida a la Dra. Patria Amancio F. De Reyes, de generales que figuran en el expediente. Contra la sentencia civil n˙m. 00425-2023, dictada en fecha 28 de diciembre de 2023, por la C·mara Civil de la Corte de ApelaciÛn del Departamento Judicial de San CristÛbal, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente: Av. Enrique JimÈnez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura SimÛ, Centro de los HÈroes de Constanza, MaimÛn y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: (809) 533-3191 • DirecciÛn de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ EMOM/ P·g. 1

REP⁄BLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1602 Expediente n˙m. 1529-2020-ECIV-00677 (2024-R0182323) Partes: Mariana RamÌrez Mateo vs. Mario Francisco Angustia MatÌas Materia: ParticiÛn de la comunidad legal de bienes DecisiÛn: CASA con envÌo Ponente : Mag. Vanessa Acosta Peralta PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelaciÛn interpuesto por la seÒora MARIANA RAMIREZ MATEO, contra la sentencia n˙mero 1529-2022- SSEN-00838, de fecha 16 de septiembre del aÒo 2022, dictada por la Segunda Sala de la C·mara Civil y Comercial. del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San CristÛbal, por improcedente e infundado; y por vÌas de consecuencias, Confirma, en todas sus partes. la decisiÛn recurrida; TERCERO(sic): Condena a la seÒora MARIANA RAMIREZ MATEO, al pago de las costas del procedimiento, con distracciÛn de ellas en provecho de la DRA. PATRIA AMANCIO DE REYES, abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A. Constan: a) memorial de casaciÛn depositado en fecha 22 de abril de 2024; b) acto de emplazamiento n˙m. 0319/2024, instrumentado el 23 de abril de 2024 por el ministerial Engels JosÈ Sena Segura, depositado en fecha 3 de mayo de 2024; c) memorial de defensa depositado en fecha 6 de mayo de 2024; y d) acto de notificaciÛn del memorial de defensa n˙m. 955/2024, instrumentado el 9 de mayo de 2024 por el ministerial Yancarlos RamÌrez PÈrez, depositado en fecha 14 de mayo de 2024. B. Conforme al artÌculo 26 de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023, la comunicaciÛn del recurso a la Procuradora General de la Rep˙blica y su consecuente dictamen no son necesarios para el conocimiento y fallo del presente recurso de casaciÛn. Asimismo, en virtud de las facultades conferidas por el artÌculo 29 de la misma ley, esta Primera Sala prescinde de la celebraciÛn de audiencia. Av. Enrique JimÈnez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura SimÛ, Centro de los HÈroes de Constanza, MaimÛn y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: (809) 533-3191 • DirecciÛn de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ EMOM/ P·g. 2

REP⁄BLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1602 Expediente n˙m. 1529-2020-ECIV-00677 (2024-R0182323) Partes: Mariana RamÌrez Mateo vs. Mario Francisco Angustia MatÌas Materia: ParticiÛn de la comunidad legal de bienes DecisiÛn: CASA con envÌo Ponente : Mag. Vanessa Acosta Peralta C. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artÌculo 6 de la Ley n˙m. 25-91, Org·nica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley n˙m. 156- 97, permite que la Sala se integre con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente decisiÛn. D. La magistrada Pilar JimÈnez Ortiz no firma la presente decisiÛn debido a que se encontraba de vacaciones en el momento de su deliberaciÛn y fallo. LA PRIMERA SALA, DESPU…S DE HABER DELIBERADO: 1. En el recurso de casaciÛn que nos apodera figura como parte recurrente Mariana RamÌrez Mateo y como parte recurrida Mario Francisco Angustia MatÌas. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos contenidos en ella, se advierte lo siguiente: a) originalmente se tratÛ de una demanda en particiÛn de bienes de la comunidad legal incoada por Mario Francisco Angustia MatÌas en contra de Mariana RamÌrez Mateo, producto de la disoluciÛn de su uniÛn matrimonial; b) de la referida acciÛn resultÛ apoderada la Segunda Sala de la C·mara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San CristÛbal, la cual dictÛ la sentencia n˙m. 1529-2022-SSEN-00838, de fecha 16 de septiembre de 2022, a travÈs de la cual acogiÛ la demanda, ordenÛ la particiÛn de los bienes de la comunidad y designÛ a los profesionales de lugar para que lleven a cabo las operaciones de particiÛn; c) la decisiÛn fue recurrida en apelaciÛn por la parte demandada y la corte a qua, mediante la sentencia que ahora se impugna en casaciÛn, confirmÛ la decisiÛn de primer grado. Av. Enrique JimÈnez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura SimÛ, Centro de los HÈroes de Constanza, MaimÛn y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: (809) 533-3191 • DirecciÛn de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ EMOM/ P·g. 3

REP⁄BLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1602 Expediente n˙m. 1529-2020-ECIV-00677 (2024-R0182323) Partes: Mariana RamÌrez Mateo vs. Mario Francisco Angustia MatÌas Materia: ParticiÛn de la comunidad legal de bienes DecisiÛn: CASA con envÌo Ponente : Mag. Vanessa Acosta Peralta Medios de casaciÛn 2. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso el siguiente medio de casaciÛn: ˙nico: falta de base legal. Sobre el interÈs casacional 3. De conformidad con la Ley n˙m. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casaciÛn se concibe en el nuevo contexto procesal como una vÌa de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimizaciÛn donde prevalece una visiÛn institucional. 4. En el ·mbito de la regulaciÛn se trata de una vÌa restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artÌculo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensiÛn o sobreseimiento, asÌ como aquellas sentencias de fondo, dictadas en ˙nica o en ˙ltima instancia, que en la soluciÛn del recurso de casaciÛn presenten interÈs casacional. 5. El interÈs casacional como instituciÛn procesal reviste 3 vertientes: i) interÈs casacional objetivo que se encuentra tasado en el ·mbito del artÌculo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; ii) interÈs casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de Av. Enrique JimÈnez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura SimÛ, Centro de los HÈroes de Constanza, MaimÛn y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: (809) 533-3191 • DirecciÛn de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ EMOM/ P·g. 4

REP⁄BLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1602 Expediente n˙m. 1529-2020-ECIV-00677 (2024-R0182323) Partes: Mariana RamÌrez Mateo vs. Mario Francisco Angustia MatÌas Materia: ParticiÛn de la comunidad legal de bienes DecisiÛn: CASA con envÌo Ponente : Mag. Vanessa Acosta Peralta 1 admisibilidad previa, las cuales est·n seÒaladas en el numeral 1 del artÌculo 10 ; y, iii) interÈs casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracciÛn procesal, conforme resulta del ·mbito y alcance del artÌculo 12 de la citada ley. 6. La parte recurrente ha invocado el medio que ha sido indicado anteriormente, el cual se enmarca dentro de las violaciones a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces, es decir que corresponde a las denominadas infracciones procesales, por lo que procede su an·lisis por estar revestido de interÈs casacional presunto. En cuanto al interÈs casacional presunto por infracciÛn procesal 7. Las infracciones procesales se definen como la aplicaciÛn incorrecta o indebida de una norma de car·cter sustantivo o procesal, consideradas como vicios en la motivaciÛn de parte de los jueces. Estas pueden ser, entre otras: la omisiÛn de estatuir, la falta, contradicciÛn, incongruencia o insuficiencia de motivaciÛn, la violaciÛn a las reglas de competencia funcional o en razÛn de la materia, asÌ como la vulneraciÛn a las normas procesales o de orden material cuya aplicaciÛn u observancia corresponda a los jueces. 8. La parte recurrente denuncia que la corte a qua incurriÛ en el vicio de falta de base legal al no ponderar adecuadamente el objeto de discusiÛn, pues en su fallo indica que 1 Estas materias son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niÒos, niÒas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execu·tur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, asÌ como la situaciÛn que concierna a una cuestiÛn de constitucionalidad juzgada por la jurisdicciÛn de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Av. Enrique JimÈnez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura SimÛ, Centro de los HÈroes de Constanza, MaimÛn y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: (809) 533-3191 • DirecciÛn de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ EMOM/ P·g. 5

REP⁄BLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1602 Expediente n˙m. 1529-2020-ECIV-00677 (2024-R0182323) Partes: Mariana RamÌrez Mateo vs. Mario Francisco Angustia MatÌas Materia: ParticiÛn de la comunidad legal de bienes DecisiÛn: CASA con envÌo Ponente : Mag. Vanessa Acosta Peralta cualquier controversia sobre la propiedad de los bienes y su existencia, serÌa resuelta por el juez comisario. No obstante, seg˙n alega, en la demanda original no se establecieron cu·les son los bienes que supuestamente componen la masa a partir, mientras que la alzada confirmÛ la decisiÛn de primer grado, limit·ndose a citar el artÌculo 815 del CÛdigo Civil, sin ofrecer motivos que permitan determinar si en este caso se ha generado una masa com˙n de bienes que pudiera dar lugar particiÛn. 9. La parte recurrida transcribe en su memorial varias disposiciones legales, pero no ofrece una respuesta concreta a los argumentos de la recurrente. 10. La corte a qua rechazÛ el recurso de apelaciÛn y confirmÛ la decisiÛn de primer grado que acogiÛ la demanda y ordenÛ la particiÛn de los bienes de la comunidad legal, fundamentada en las motivaciones que se transcriben a continuaciÛn: Que en virtud de las disposiciones contenidas en el artÌculo 815 del CÛdigo Civil nadie est· obligado a vivir indefinidamente en estado de indivisiÛn; Que toda sentencia que ordene la particiÛn contendr· la designaciÛn de un juez comisario, para conocer de los incidentes propios del proceso: un Notario, para que realice las operaciones de cuenta, particiÛn y liquidaciÛn de los bienes que conforman la masa a partir; y uno o tres peritos, para que justiprecien los bienes a dividir, y seÒales si los mismos son de cÛmoda o no divisiÛn en naturaleza; Que, si bien la recurrente aduce que no existen bienes adquiridos dentro del matrimonio, pero resulta que, la discusiÛn sobre la propiedad o la mancomunidad de un bien o varios, asÌ como existencia de 2 bienes, corresponden resolverla el juez comisario designado al efecto , previa cuenta del patrimonio ante el Notario comisionado; Que, por tanto, esta Corte llega a 2 Resaltado nuestro. Av. Enrique JimÈnez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura SimÛ, Centro de los HÈroes de Constanza, MaimÛn y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: (809) 533-3191 • DirecciÛn de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ EMOM/ P·g. 6

REP⁄BLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1602 Expediente n˙m. 1529-2020-ECIV-00677 (2024-R0182323) Partes: Mariana RamÌrez Mateo vs. Mario Francisco Angustia MatÌas Materia: ParticiÛn de la comunidad legal de bienes DecisiÛn: CASA con envÌo Ponente : Mag. Vanessa Acosta Peralta la conclusiÛn de establecer que la acciÛn en particiÛn tiene fundamento, y se debe, tal como act˙o el juez de primer grado, ordenar la particiÛn de la masa com˙n seÒalada. 11. Lo transcrito revela que el tribunal a qua rechazÛ el recurso de apelaciÛn interpuesto por la parte hoy recurrente en casaciÛn, al estimar que nadie puede permanecer en un estado de indivisiÛn y, respecto a lo alegado por el recurrente sobre la inexistencia de bienes a partir, juzgÛ que es al juez comisario a quien le corresponde resolver la discusiÛn respecto a la existencia de los bienes, asÌ como la propiedad o mancomunidad. Por lo que confirmÛ la decisiÛn de primer grado de ordenar la particiÛn. 12. La parte recurrente imputa a dicho razonamiento falta de base legal, fundamentada en que la discusiÛn versÛ en el sentido de que no existÌa una masa a partir, sin embargo, se ordenÛ la particiÛn sin ponderar este aspecto, por la sola extinciÛn del vÌnculo matrimonial. 13. De los motivos ofrecidos por la alzada y medio de casaciÛn propuesto se evidencia que el punto litigioso suscitado en sede de casaciÛn versa en el sentido de determinar si la evaluaciÛn de la existencia o no de bienes a partir podÌa ser realizada en ocasiÛn de la primera etapa de la demanda en particiÛn, o en la segunda etapa por el juez comisionado del proceso, como lo concibe la sentencia impugnada. 14. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que la demanda en particiÛn comprende dos fases, en la primera etapa de la particiÛn -fase en la que se encuentra el presente proceso- el juez puede limitarse a determinar la procedencia de la Av. Enrique JimÈnez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura SimÛ, Centro de los HÈroes de Constanza, MaimÛn y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: (809) 533-3191 • DirecciÛn de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ EMOM/ P·g. 7

REP⁄BLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1602 Expediente n˙m. 1529-2020-ECIV-00677 (2024-R0182323) Partes: Mariana RamÌrez Mateo vs. Mario Francisco Angustia MatÌas Materia: ParticiÛn de la comunidad legal de bienes DecisiÛn: CASA con envÌo Ponente : Mag. Vanessa Acosta Peralta demanda; cuando se trate de una particiÛn por divorcio, como en la especie, le corresponde verificar que el divorcio haya sido pronunciado y publicado en la forma 3 prevista por la norma . Asimismo, el juez de fondo puede valorar la existencia de la 4 masa objeto de particiÛn , y resolver las contestaciones que, sobre la propiedad de los bienes, le sean presentadas, ya que la particiÛn solo puede ordenarse respecto de aquello que no es objeto de controversia. Sin embargo, esto no implica que la parte demandante estÈ obligada a aportar pruebas contundentes del derecho de propiedad sobre los bienes a partir, pues en esta fase, al juez solo le corresponde determinar si, en apariencia, hay 5 . un patrimonio com˙n que debe dividirse 15. En concordancia con lo anterior, no existe ning˙n texto que prohÌba al juez que act˙a en la primera fase de la particiÛn a pronunciarse sobre cualquier disputa relacionada con los bienes que sean objeto del litigio. Por el contrario, del artÌculo 823 del CÛdigo Civil se desprende que, cuando surgen contestaciones, las mismas deben ser dilucidadas por el tribunal en el momento que se produzcan, es decir, tanto en la primera fase como en la segunda. Esto se debe a que, en nuestra legislaciÛn, el juez que conoce de la demanda en particiÛn es el que conoce y decide las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones de conformidad con lo dispuesto por el artÌculo 822 del CÛdigo Civil. Por lo tanto, en atenciÛn a un elemental ejercicio de lÛgica 3 SCJ, 1.™ Sala, n˙m. 149, 18 de marzo de 2020, BJ 1312. 4 SCJ, 1.™ Sala, n˙m. 25, 29 de enero de 2020, BJ 1310. 5 Õbidem. Av. Enrique JimÈnez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura SimÛ, Centro de los HÈroes de Constanza, MaimÛn y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: (809) 533-3191 • DirecciÛn de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ EMOM/ P·g. 8

REP⁄BLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1602 Expediente n˙m. 1529-2020-ECIV-00677 (2024-R0182323) Partes: Mariana RamÌrez Mateo vs. Mario Francisco Angustia MatÌas Materia: ParticiÛn de la comunidad legal de bienes DecisiÛn: CASA con envÌo Ponente : Mag. Vanessa Acosta Peralta y congruencia procesal, acorde con el principio de economÌa y plazo razonable, es lo 6 procesalmente atinado . 16. En vista de las consideraciones expuestas, nada impedÌa a la jurisdicciÛn de alzada examinar, en la primera fase, el alegato propuesto por la parte recurrente de que en este caso no existÌa una masa com˙n de bienes a partir, sino que -por el principio de legalidad- no procederÌa ordenar la particiÛn de una masa que se alega inexistente, cuestiÛn que puede ser dilucidada en la primera fase, seg˙n lo expuesto. Adem·s, es necesario recordar que los jueces est·n obligados a responder los argumentos y conclusiones de las partes, sin denegar dar respuesta oportuna, bajo el argumento errÛneo de que no era el momento procesal para dilucidarlo. 17. En definitiva, se ha verificado que el fallo recurrido adolece del vicio de falta de base legal denunciado, por no contener dicha decisiÛn los elementos de hecho y derecho, pertinentes para la correcta aplicaciÛn de la ley, lo que a su vez impide que esta sala, actuando como Corte de CasaciÛn, ejerza su funciÛn de control de legalidad. Por lo que, procede casar la decisiÛn impugnada y, de conformidad con el artÌculo 36, p·rrafos III y V, de la Ley n˙m. 2-23, enviar el asunto a otro tribunal del mismo grado y categorÌa que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso. 6 SCJ-PS-23-1122, 31 de mayo de 2023, BJ 1350. Av. Enrique JimÈnez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura SimÛ, Centro de los HÈroes de Constanza, MaimÛn y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: (809) 533-3191 • DirecciÛn de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ EMOM/ P·g. 9

REP⁄BLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1602 Expediente n˙m. 1529-2020-ECIV-00677 (2024-R0182323) Partes: Mariana RamÌrez Mateo vs. Mario Francisco Angustia MatÌas Materia: ParticiÛn de la comunidad legal de bienes DecisiÛn: CASA con envÌo Ponente : Mag. Vanessa Acosta Peralta Sobre el pedimento de condena a las costas establecidas en el artÌculo 56 de la Ley 2-23 18. La parte recurrida en su memorial de defensa formula la pretensiÛn siguiente: Que se condene a la parte recurrente como a los abogados a las costas establecidas en el artÌculo 56 de la ley 2-23 de casaciÛn. 19. Es preciso aclarar que el artÌculo 56 de la Ley n˙m. 2-23 sobre Recurso de CasaciÛn, no versa sobre las costas sino sobre la posibilidad de imponer una multa o indemnizaciÛn cuando el recurso sea considerado abusivo, seg˙n se deriva de los tÈrminos y alcance del mencionado artÌculo: El recurrente en casaciÛn y su abogado constituido, que sucumben en su recurso pueden, en caso de que el recurso sea considerado abusivo, temerario o de mala fe, por ser notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio, a solicitud de parte interesada, ser condenados individual o solidariamente al pago de una multa civil, cuyo monto no puede superar el equivalente a diez salarios mÌnimos del m·s alto para el sector privado, vigente al momento del fallo. P·rrafo I.- Al mismo tiempo podr·n ser condenados individual y solidariamente al pago de una indemnizaciÛn a favor de la parte recurrida, que no podr· ser menor al equivalente de diez ni mayor al equivalente de cincuenta salarios mÌnimos del m·s alto para el sector privado, vigente al momento del fallo y en ambos casos la decisiÛn condenar· al importe ya liquidado. 20. Sobre esto, no se advierte que la parte recurrida haya argumentado o dado razones por las cuales proceda condenar a la parte recurrente ni a su abogado al pago de una Av. Enrique JimÈnez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura SimÛ, Centro de los HÈroes de Constanza, MaimÛn y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: (809) 533-3191 • DirecciÛn de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ EMOM/ P·g. 10

REP⁄BLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1602 Expediente n˙m. 1529-2020-ECIV-00677 (2024-R0182323) Partes: Mariana RamÌrez Mateo vs. Mario Francisco Angustia MatÌas Materia: ParticiÛn de la comunidad legal de bienes DecisiÛn: CASA con envÌo Ponente : Mag. Vanessa Acosta Peralta multa o indemnizaciÛn por deslealtad procesal. Adem·s, los vicios denunciados por la parte recurrente fueron acogidos, en tanto que con el ejercicio de su recurso pudo retenerse la infracciÛn procesal contenida en la sentencia impugnada, de lo que se deriva que no ha lugar a retener litigaciÛn temeraria o dilatoria, por lo que procede desestimar la pretensiÛn planteada, lo cual vale deliberaciÛn dispositiva. 21. En virtud del artÌculo 55.2 de la Ley n˙m. 2-23, en casaciÛn puede compensarse las costas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalizaciÛn de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violaciÛn de las reglas procesales cuyo cumplimiento estÈ a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie. Por los tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, despuÈs de haber deliberado, vista la ConstituciÛn de la Rep˙blica Dominicana; especialmente en su artÌculo 69; vistos los artÌculos 822 y 823 del CÛdigo Civil; visto el artÌculo 141 del CÛdigo de Procedimiento Civil; vistos los artÌculos 7, 10 numeral 3, 12, 26, 29, 34, 36 y 55 numeral 2 de Ley 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de CasaciÛn: FALLA: PRIMERO: CASA la sentencia civil n˙m. 00425-2023, dictada en fecha 28 de diciembre de 2023, por la C·mara Civil de la Corte de ApelaciÛn del Departamento Judicial de San CristÛbal, en sus atribuciones civiles en consecuencia, retorna las partes y la causa al Av. Enrique JimÈnez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura SimÛ, Centro de los HÈroes de Constanza, MaimÛn y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: (809) 533-3191 • DirecciÛn de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ EMOM/ P·g. 11

REP⁄BLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1602 Expediente n˙m. 1529-2020-ECIV-00677 (2024-R0182323) Partes: Mariana RamÌrez Mateo vs. Mario Francisco Angustia MatÌas Materia: ParticiÛn de la comunidad legal de bienes DecisiÛn: CASA con envÌo Ponente : Mag. Vanessa Acosta Peralta momento en que se encontraban antes de dictarse la referida decisiÛn y, para hacer derecho, las envÌa ante la Primera Sala de la C·mara Civil y Comercial de la Corte de ApelaciÛn del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones. SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento. Firmado: Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y Vanessa Acosta Peralta. CÈsar JosÈ GarcÌa Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa. Av. Enrique JimÈnez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura SimÛ, Centro de los HÈroes de Constanza, MaimÛn y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: (809) 533-3191 • DirecciÛn de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ EMOM/ P·g. 12