REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1661 Exp. núm. 532-2022-ECON-02555 (2024-R0664785) Partes : vs. Materia : Partición de bienes (concubinato) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional (cambio de criterio) Ponente: Mag. Pilar Jiménez Ortiz EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, quien preside , Justiniano Montero Montero y , miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distri to Nacional, en fecha 29 de agosto de 2025 , año 18 2 .° de la Independencia y año 16 3 .° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión de l recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogad o s constituid o s a los L cd os . y , cuyos datos personales constan en el expediente. F igura como parte recurrida , quien tiene como abogad o constituido y apoderado especial al Lcdo. , cuyos datos personales constan en el expediente . Contra la sentencia núm . 1303 - 2024 - SSEN - 00234, dictada en fecha 2 d e julio de 202 4 , por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del D istrito Nacional , cuyo dispositivo dispone lo siguiente: ___________________________________________________________________________________________________________________________
Único. Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación que nos ocupa, en consecuencia, Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, de conformidad con las motivaciones suplidas . VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) Entre los que c onstan : a) el memorial de casación de positado e n fecha 2 9 de octubre de 202 4 ; b) el acto de emplazamiento núm. 1 , 504 / 20 24 , de fecha 31 de o octubre de 2024, de l ministerial , depositad o e l 1 . de noviembre de 202 4 ; c ) el memorial de defensa depositado en fecha 6 de noviembre de 2024 ; d) el acto de notificación del memorial de defensa núm. 877/2024, instrumentado el 8 de noviembre de 2024 por el ministerial , depositado el 11 de noviembre de 2024. B) Conforme al artículo 26 de la Ley núm. 2 - 23, del 17 de enero de 2023, la comunicación del recurso a la Procuradora General de la República y su consecuente dictamen no son necesarios para el conocimiento y fallo del presente recurso de casación. Asimismo, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 29 de la misma ley, esta Primera Sala prescinde de la celebración de audiencia. C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25 - 91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley ___________________________________________________________________________________________________________________________
núm. 156 - 97, permite que la Sala se integre con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente decisión. D) La magistrada no firma la pre sente decisión debido a que se encontraba de vacaciones en el momento de su deliberación y fallo. LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente , y como parte recurrida . Del estudio de la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) la actual recurrente demandó al recurrido en partición de los bienes fomentados durante una presunta unión libre o concubinato existente entre ellos ; acción que fue rechazada por el tribunal de primer grado, mediante la sentencia civil núm. 532 - 202 3 - SSEN - 0 2026 de fecha 11 de agosto de 202 3 ; b) la demandante apeló la referida decisión, sin embargo, la corte a qua rechazó su recurso y confirm ó la decisión de primer grado , su stituyendo los motivos , de conformidad con el fallo impugnado en casación. Medios de casación 2) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso lo s medios de casación siguiente s : primero: desnaturalización de los hechos ; y segundo: errónea ___________________________________________________________________________________________________________________________
interpretación del precedente jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia . Sobre el interés casacional 3) La parte recurrente alega en su memorial de casación la existencia de un interés casacional presunto, en virtud de que la sentencia impugnada ha sido dictada con motivo de un proceso de partición de bienes derivados de una relación de hecho, supuesto que — según sostiene — se encuentra comprendido dentro de los contemplados en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley núm. 2 - 23 . 4) Contrario a lo aducido por la parte recurrente, las demandas en partición de bienes — ya sea que versen sobre comunidad legal, concubinat o o sucesiones — no se encuentran comprendidas entre las materias expresamente señaladas en el artículo 10. 1 de la Ley núm. 2 - 23, sobre Recurso de Casación, como revestidas de interés casacional presunto , pues la indicada norma reconoce esta presu nción únicamente respecto de los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, protección de niños, niñas y adolescentes, derecho de los consumidores, procedimientos de referimiento, nulidad de laudos arbitrales, execuátur de sentencias extranje ras y conflictos de competencia . De ahí que el planteamiento formulado por la parte recur rente resulta improcedente. 5) Aclarado lo anterior, es necesario señalar que la Ley núm. 2 - 23, del 17 de enero de ___________________________________________________________________________________________________________________________
2023, configura el recurso de casación como una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o h an ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional. 6) A partir de la normativa citada y hasta la fecha de esta d ecisión, esta Corte de Casación ha reconocido el interés casacional como un instituto procesal que puede manifestarse en tres vertientes diferenciadas : i) el interés casacional objetivo, previsto de forma taxativa en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2 - 23 ; ii) el interés casacional presunto, aplicable a ciertas materias enumeradas en el numeral 1 del mismo artículo 10, en las que no se exige la acreditación previa de dicho interés; y iii) el interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley , conforme a la interpretación del alcance del artículo 12 del referido texto legal. 7) E n este caso consta que la parte recurrente ha fundamentado su recurso de casación en dos medios: la desnaturalización de los hechos y la errónea interpretación del precedente jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia . El primer medio de casación atañe a las reglas para el dictado de la sentenc ia a cargo de los jueces, es decir, que corresponde a las denominadas infracciones a la ley , ___________________________________________________________________________________________________________________________
definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la f alta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspond e exclusivamente a los jueces su a plicación u observancia. 8) Sobre las infracciones a la ley por errores - in procedendo o in iudicando - cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , ante la enunciación de este tipo de infracciones, ha admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2 - 23, en virtud del criterio según el cual dichas 1 infracciones co mportan un interés casacional presunto . 9) N o obstante , es generalmente admitido que un tribunal puede apartarse de sus precedentes, siempre y cuando ofrezca una fundamentación suficiente y razonable de su conversión jurisprudencial, lo cual se deriva de la propia dinámica jurídica que constituye la evolución en la interpretación y aplicación del derecho. En efecto, los principios de imparcialidad, razonabilidad, equidad, justicia e igualdad 1 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, . 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, . 1370; SCJ-PS-24-2599, 20 de diciembre de 2024, . 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, . 1368; SCJ- PS-23-2797, 29 de diciembre de 2023, . 1357. ___________________________________________________________________________________________________________________________
inherentes a la función judicial, implican que todo cambio del crite rio habitual de un tribunal, incluida la Corte de Casación, debe estar debidamente motivado de manera razonable, razonada y destinada a ser mantenida con cierta continuidad y con fundamento en motivos jurídicos objetivos, tal y como lo hará esta Primera Sa la al adoptar el criterio que se asumirá en la presente sentencia , en aras de una correcta aplicación del régimen recursivo instituido por la normativa vigente , conforme los motivos que se explica rán a continuación. 10) En el marco de la Ley núm. 2 - 23, el acc eso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de r iguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posic iones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema. 11) E l interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular ___________________________________________________________________________________________________________________________
del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2 - 23 , a saber : a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctri na jurisprudencial de la Corte de Casación; b) en la a sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación , y c) en la sentenc ia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina . 12) Asimismo, e l interés casacional constituye uno de los pilares fundament ales del nuevo modelo de casación . Dicho interés se refiere a la trascendencia objetiva del caso desde el punto de vista de la función nomofiláctica de la Corte de Casación, es decir, su capacidad de aportar valor al sistema jurídico mediante el establecim iento, reafirmación o corrección de criterios jurisprudenciales relevantes , enfocándose en el impacto que una decisión puede tener sobre la coherencia, unidad y desarrollo del derecho. 13) De este modo, el interés casacional responde a una lógica de economía procesal y eficiencia institucional, reservando la intervención de la Corte de Casación a aquellos asuntos que realmente requieren un pronunciamiento con valor ___________________________________________________________________________________________________________________________
normativo y orientador, qu e permita preservar la seguridad jurídica, la igualdad ante la ley y la correcta aplicación del derecho , evit ándose tener que dictar sentencias que, dada la naturaleza del caso y su solución, no aportarían nada al acervo jurisprudencial, por ser reiterativ as o insustanciales. 14) En efecto, atendiendo a su función nomofiláctica y unificadora, la Corte de Casación debe ocuparse , prioritariamente y dentro de un tiempo de resolución razonable , de aquellos asuntos que lo ameritan por ser enriquecedores del ius co ntitutionis. Este enfoque selectivo - reconocido por la doctrina y adoptado en sistemas comparados - responde no solo a razones de economía procesal y gestión judicial eficiente, sino también a la necesidad de preservar el rol institucional de este alto tribunal como órgano de cierre del sistema judicial, garante de la legalidad y de la uniformidad de la jurisprudencia nacional . Por tanto, la exigencia de acreditar el interés casacional como presupuesto de admisibilidad del recurso no constituye una restr icción formalista, sino una herramienta que permite asegurar que el tiempo y los recursos de esta jurisdicción sean empleados en causas cuya trascendencia justifique su intervención. 15) Debe resaltarse que el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y mat izar el ejercicio del recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la ___________________________________________________________________________________________________________________________
naturaleza del asunto. En ese sentido, en uso de esa delegación otorgada por la Constitu ción, corresponde al legislador regular la forma y procedimiento de las vías de recursos contra determinadas decisiones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico, lo cual ha sido reconocido tanto en el ámbit o interno por el Tribunal Constitucional, como desde el punto de vista convencional por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, refrendando el alcance restrictivo que puede derivarse de la regulación de las vías de recursos. 16) De su lado, el propio Tri bunal Constitucional en su sentencia TC/0270/13, del 20 de diciembre del 2013, resaltó que el recurso de casación, si bien goza de un reconocimiento constitucional al estar señalado en el numeral 2 del art. 154 de la Constitución de la República como una d e las atribuciones que corresponden a la Suprema Corte de Justicia, su configuración, en cambio, resulta materia de reserva de ley al disponer dicho texto constitucional que el recurso sería conocido “de conformidad con la ley”, por lo que nada impide al l egislador ordinario, dentro de esa facultad de configuración de las condiciones y excepciones para recurrir, establecer limitaciones atendiendo a un criterio de organización y racionalidad judicial que garantice un eficiente despacho de los asuntos en los tribunales de justicia. Y, recuerda además la alta corte constitucional, que el recurso de casación tiene un carácter excepcional y extraordinario, que sólo procede en los casos en que ___________________________________________________________________________________________________________________________
la ley de manera expresa lo señale, a diferencia del recurso de apelaci ón o de oposición, que son recursos ordinarios y de pleno derecho y siempre son permitidos, a menos que la ley los prohíba de manera expresa. 17) En coherencia con lo expuesto , la Ley núm. 2 - 23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber , los recursos de casación interpuestos contra : a) las d ecisiones 2 3 señaladas en los numerales 1 y 2 del art. 10 de dicha ley , y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la Corte de Casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conform e el párrafo II del art. 4 10 . 18) En consecuencia, no es jurídicamente admisible hacer distinción donde la ley 2 Art. 10.1 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”. 3 Art. 10.1 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal”. 4 Art. 10, párrafo II de la ley 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”. ___________________________________________________________________________________________________________________________
no distingue . E l principio general de interpretación consagrado en el aforismo latino ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus (donde la ley no distingue no se debe distinguir) impone al juez el deber de respetar la voluntad normativa expresada por el legislador, sin introducir diferenciaciones no contempladas expresamente por el ordenamiento jurídico. Así, s i el legislador hubi es e querido conferir a las infracciones procesales - independientemente de sus consecuencias - el carácter de cuestión revestida de interés casacional presunto , lo habría establecido de forma expresa e inequívoca , como en efecto lo hizo con determinadas materias , en las que – como se ha indicado - el acceso al recurso se encuentra habilitado de forma automática , sin importar el impacto concreto sobre el fondo del litigio . 19) En tales circunstancias, extender el concepto de interés casacional presunto a las infracciones procesales , sin que la ley así lo disponga, implicaría desnaturalizar el criterio restrictivo con que debe interpretarse el acceso a esta vía e xtraordinaria , transformando la casación en una tercera instancia , desvirtuando su naturaleza jurídi ca y su función nomofiláctica ; que una interpretación de esta índole entra en franca contradicción con el principio de legalidad procesal, conforme al cual el ac ceso al recurso debe regirse estrictamente por las causales legalmente establecidas. A demás, tratándose la casación de un recurso excepcional, rige el principio de taxatividad y de interpretación restrictiva, lo que impide al juez ___________________________________________________________________________________________________________________________
incorporar , por vía interpretativa , supuestos no contemplados expresamente por la ley . 20) En sintonía con dicho paradig ma, el cambio de criterio que se adopta mediante la presente decisión constituye un esfuerzo orientado a retomar el enfoque originario que motivó la reforma procesal y armonizar la jurisprudencia nacional con los fines y objetivos perseguidos por el legisl ador al promulgar la Ley núm. 2 - 23. En este contexto, corresponde reconocer que criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el pr opósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que ahora se introduce. 21) A dicionalmente, el propio ordenamiento jurídico establece que la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, como Corte de Casación, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como unificar la jurisprudencia nacional (artículos 7 y 9 Ley 2 - 23) . En esas atenciones, procede mantener un equilibro para no desvirtuar las funciones de esta Alta Corte ni convertir el recurso de casación en un mecanismo de revisión ordinaria de sentencias. ___________________________________________________________________________________________________________________________
22) Por otro lado, es p ertinente establecer que e l hecho de que el artículo 12 de la Ley núm. 2 - 23 disponga que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe interpretarse – como se ha estad o haciendo hasta ahora - como un reconocimiento implícito de un interés casacional presunto ni como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal respo nde , como ya se mencionó, a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función nomofiláctica de esta Corte de Casación , lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes. 23) En tal virtud, el mero señalamiento de una infracción sustan tiva o procesal no resulta suficiente para habilitar, por sí solo, la intervención de esta jurisdicción casacional , resultando imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando - aunque sea de forma sucinta - la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulnerac ión se denunci e , y cómo dicha infracción se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del referido artículo 10.3. ___________________________________________________________________________________________________________________________
24) En ese contexto, p ara acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones procesales, bastaría que el recurrente señale al menos dos precedente s de esta Sala en los que se haya n abordado expresamente la infracción procesal que se denunci e . Esta fórmula constituye un mecanismo idóne o para evidenciar el contraste jurisprudencial y así lograr la admisibilidad del recurso de casación, en el marco del literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2 - 23. 25) En lo que respecta a la obte nción de los fallos dictados por esta jurisdicción , el art. 42 de la Ley núm. 2 - 2 3 , dispone que: Los fallos dictados por la Corte de Casación serán publicados cada mes en un rol de sentencias firmado por el juez presidente de la sala, el cual será remitido al secretario general de la Suprema Corte de Justic ia a fin de que proceda con su certificación y publicidad, así como con las expediciones de la sentencia y las notificaciones o comunicaciones que correspondan conforme con la presente ley . Asimismo, el artículo 1 9 de la Ley núm. 821 - 27, sobre Organización Judicial, modificada por la Ley núm. 4467 de 1956, dispone que: De toda sentencia dictada por un tribunal se sacarán duplicados, los cuales después de firmados y rubricados por los jueces y los secretarios y sella dos en cada hoja, se protocolizarán, de acuerdo con la naturaleza de las sentencias, en orden cronológico. Aparte de su foliación individual, los duplicados protocolizados tendrán una numeración general, y se formarán tantos protocolos en un mismo año como fuere necesario. Cada uno tendrá al final un índice indicativo de los documentos que contien e. ___________________________________________________________________________________________________________________________
26) De la interpretación sistemática y racional de las normas precedentemente citadas, se concluye que el dictado de toda sentencia judicial reviste carácter públ ico, lo que conlleva la existencia de mecanismos formales para su obtención y verificación. Igualmente, el artículo 26 de la Ley núm. 25 - 91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, establece la obligación de publicar oficialmente todas las decisiones jur isdiccionales de cada una de las Salas de este alto tribunal, a través del Boletín Judicial. Este instrumento, por mandato legal, cumple la función de medio oficial de difusión jurisprudencial, constituyendo prueba fehaciente de la orientación doctrinaria adoptada por la Suprema Corte de Justicia en los d istintos casos sometidos a su conocimiento , permitiendo que los ciudadanos , abogados y diferentes actos del sistema tengan fácil acceso a las decisiones que emanan de esta jurisdicción. 27) De igual manera , con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de 5 esta Alta Corte, el Poder Judicial ha habilitado en s u sitio web oficial distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces di sponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los 6 boletines judiciales en línea , como a las sentencias dictadas por las distintas salas 5 www.poderjudicial.gob.do 6 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consultas-boletin-judicial/ ___________________________________________________________________________________________________________________________
de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano 7 jurisdiccional . Estas herramientas permiten a los litigantes identificar precedentes relevantes para sustentar adecuadamente sus recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2 - 23 sobre Recurso de Casación. 28) En adición, la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para tod o público de una biblioteca en línea, denominada “Juriteca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina 8 . Esta herramienta, aunada a la indicada arriba, presentan un mecanismo ágil y amigable para id entificar los diversos precedentes para sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2 - 23 sobre Recurso de Casación. Cabe destacar que existe un enlace disponible tanto en la Escuela Nacional de la J udicatura, como en la página web , del Poder Judicial. 29) Al tenor de todas las consideraciones expuestas , esta Corte de Casación estima procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo adelante, esta Sala adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando , será necesario acreditar 7 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consulta-de-la-suprema-corte-de-justicia/ 8 https://juriteca.edu.do/base/domenj ___________________________________________________________________________________________________________________________
de mane ra expresa el interés casacional objetivo, conforme a las hipótesis previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2 - 23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto, y serán admitidos sin necesidad de acreditación adiciona l, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del m ismo artículo . 30) Lo expuesto conlleva, además, que a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: i) el interés casacional objetivo, c uya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2 - 23; y ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las mate rias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso . 31) E sta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la ___________________________________________________________________________________________________________________________
administración de j usticia , la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho. En cuanto al análisis del caso 32) En su memorial la parte recurrente se ha limitado a desarrollar los medios de casación en los que sustenta su recurso — detallados en otra parte del presente fallo — , omitiendo acreditar, como le era legalmente exigible, el interés casacional objetivo derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2 - 23. 33) Si bien en el desarrollo del segundo medio de casación la recurrente cita una sentencia dictada por las Salas Reunidas en el año 2020, dicha mención aislada resulta insuficiente para satisfacer el estándar legal requerido , pues en los casos en que s e pretenda acreditar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencia l de esta jurisdicción , además de citar al menos dos sentencia s de contraste emanada s de esta Primera Sala , se deberá exponer una argumentación clara, precisa y fund ada que identifique de qué forma, en qué parte y en qué sentido la decisión impugnada desconoce o vulnera la jurisprudencia consolidada en dichos precedentes, exigencia que en este caso no se ha cumplido . ___________________________________________________________________________________________________________________________
34) De lo expuesto se concluye que la parte recurrente no ha satisfecho la imprescindible carga procesal de acredit ar la concurrencia de los presupuestos del interés casacional objetivo exigidos por la ley y la doctrina jurisprudencial de esta Sala . Esta defic iencia impide superar el test de admisibilidad necesario para que pueda valorarse el fondo del recurso, razón por la cual procede – de oficio - declarar dicho recurso inadmisible, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia. 35) De con formidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2 - 23, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la Corte de Casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas , como en efecto se compensan . Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República ; la Ley núm. 25 - 91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 - 97, de 10 de julio de 1997 ; y los artículos 4, 6 , 7, 8, 10, 26, 29, 30, 3 3 , 39, 41 y 5 5 de la Ley núm. 2 - 23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 202 3: FALLA: ___________________________________________________________________________________________________________________________
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación in terpuesto por , contra de la sentencia núm. 1303 - 2024 - SSEN - 00234, dictada en fecha 2 de julio de 2024, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos . SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales . Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero y . , s ecretario g eneral de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa. ___________________________________________________________________________________________________________________________