16) De conformidad con los razonamientos expuestos, esta Primera Sala asume el criterio de que, en lo adelante, en los recursos de casación interpuestos contra sentencias que deciden sobre una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, será necesario examinar los presupuestos de admisibilidad previa y la acreditación de interés casacional de conformidad con la Ley núm. 2-23, ya que, conforme se ha explicado ut supra, este tipo de acciones no se subsumen en el procedimiento de embargo inmobiliario ni les aplican las disposiciones procesales especiales y específicas de las vías de ejecución, en consecuencia, no se beneficia del interés casacional presunto previsto en la Ley núm. 2-23. [...] 30) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones a la ley, bastaría que el recurrente señale y aporte al menos dos precedentes de esta Primera Sala en los que se haya abordado expresamente la situación denunciada.
Los embargados demandaron la nulidad de una sentencia de adjudicación dictada en un embargo inmobiliario abreviado de la Ley 189-11; la demanda fue inadmitida y la corte confirmó. La Primera Sala se apartó expresamente de su criterio anterior (SCJ-PS-23-2143) según el cual la nulidad de sentencia de adjudicación gozaba de interés casacional presunto por tratarse de materia de embargo inmobiliario, al considerar que es un litigio autónomo regido por el procedimiento ordinario; además reiteró el cambio de criterio de la sentencia SCJ-PS-25-1661 de que las infracciones procesales ya no comportan interés casacional presunto y declaró inadmisible el recurso por falta de acreditación.
Al recurrir en casación una sentencia sobre nulidad de sentencia de adjudicación, no confiar en el interés casacional presunto del embargo inmobiliario: acreditar el interés casacional objetivo del art. 10.3, citando al menos dos precedentes de la Primera Sala y explicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia los contradice.