REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1663 Exp. núm. 2021-0024497 ( 2024-R0246635) Partes: Alba Paniagua Valdez, Rolando Antonio Germosén Paniagua y Antonio Alberto Germosén vs. Joenio Vicioso Jeudi Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación (Ley 189-11) Decisión: INADMSIBLE por falta de acreditación de interés casacional (cambio de criterio) Ponente : Mag. Justiniano Montero Montero EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Pilar Jiménez Ortiz, quien preside, Justiniano Montero Montero, y Samuel Arias Arzeno miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 29 de agosto de 2025, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Alba Paniagua Valdez, Rolando Antonio Germosén Paniagua y Antonio Alberto Germosén, quienes tiene como abogados constituidos a los Dres. Eulogio Matas Santana, Ramón Alcántara y Julio César Mercedes Díaz, cuyos datos personales constan en el expediente. En este proceso figura como parte recurrida Joenio Vicioso Jeudi, quien tiene como abogados constituidos a los Dres. Ramoncito García Pirón e Yris Yoajaira Vicioso Jeudi, cuyos datos personales constan en el expediente. Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do DF/MCM/ Pág.1
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1663 Exp. núm. 2021-0024497 ( 2024-R0246635) Partes: Alba Paniagua Valdez, Rolando Antonio Germosén Paniagua y Antonio Alberto Germosén vs. Joenio Vicioso Jeudi Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación (Ley 189-11) Decisión: INADMSIBLE por falta de acreditación de interés casacional (cambio de criterio) Ponente : Mag. Justiniano Montero Montero Contra la sentencia núm. 335-2024-SSEN-00028, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 30 de enero de 2024, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación presentado por Alba Paniagua Valdez, António Alberto Germosén, y Rolando Antonio Germosén Paniagua, mediante el Acto el Acto número 247/2023 de fecha 18/07/2023, del protocolo del ujier Antonio R. Céspedes Francés, alguacil ordinario del Tribunal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Romana, contra el señor Joenio Vicioso Jeudi; y en consecuencia, confirma en todas su partes la Sentencia número 0195-2023- SCIV-00351 de fecha 05/06/2023 dictada por la Primera Sala dela Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Romana; por los motivos expuestos. SEGUNDO: Condena a la parte recurrente, Alba Paniagua Valdez, Antonio Alberto Germosén y Rolando Antonio Germosén Paniagua, solidariamente, al pago de las costas con distracción de las misma (sic) a favor de los abogados Ramoncito García Pirón e Yris Yoajaira Vicioso Jeudi, quienes hicieron la afirmación correspondiente. VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) Se destacan los siguientes: a) memorial de casación depositado en fecha 23 de mayo de 2024; b) acto de emplazamiento núm. 153/2024, instrumentado el 28 de mayo de 2024 por el ministerial Antonio R. Céspedes Francés, depositado en fecha 14 de junio Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do DF/MCM/ Pág.2
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1663 Exp. núm. 2021-0024497 ( 2024-R0246635) Partes: Alba Paniagua Valdez, Rolando Antonio Germosén Paniagua y Antonio Alberto Germosén vs. Joenio Vicioso Jeudi Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación (Ley 189-11) Decisión: INADMSIBLE por falta de acreditación de interés casacional (cambio de criterio) Ponente : Mag. Justiniano Montero Montero de 2024; c) memorial de defensa depositado en fecha 21 de junio de 2024; y d) acto de notificación del memorial de defensa núm. 792/2024, instrumentado el 25 de junio de 2024 por el ministerial Virgilio Martínez Mota, depositado en fecha 4 de julio de 2024. B) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa. C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156- 97, permite que la Sala se integre con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente decisión. D) La magistrada Vanessa Acosta Peralta no firma la presente decisión, debido a que se encontraba de vacaciones en el momento de su deliberación y fallo. LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do DF/MCM/ Pág.3
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1663 Exp. núm. 2021-0024497 ( 2024-R0246635) Partes: Alba Paniagua Valdez, Rolando Antonio Germosén Paniagua y Antonio Alberto Germosén vs. Joenio Vicioso Jeudi Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación (Ley 189-11) Decisión: INADMSIBLE por falta de acreditación de interés casacional (cambio de criterio) Ponente : Mag. Justiniano Montero Montero 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Alba Paniagua Valdez, Rolando Antonio Germosén Paniagua y Antonio Alberto Germosén, y como parte recurrida Joenio Vicioso Jeudi. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella se refiere, se advierte lo siguiente: a) mediante la sentencia número 0195-2020-SCIV-00510, dictada en fecha 17 de diciembre de 2020, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Romana, fue declarado adjudicatario al persiguiente Joenio Vicioso Jeudi, en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario abreviado, conforme las disposiciones de la Ley 189-11, contra el inmueble propiedad de Alba Paniagua Valdez, Rolando Antonio Germosén Paniagua y Antonio Alberto Germosén; b) los embargados incoaron una demanda en nulidad de la indicada decisión, acción judicial que fue inadmitida en sede del Juzgado de Primera Instancia, mediante la sentencia civil núm. 0195-2020-SCIV-00351, dictada en fecha 5 de junio de 2020, puesto que la vía habilitada para el fin procurado, de acuerdo con en el artículo 167 de la Ley núm. 189-11, es el recurso de casación; c) los demandantes originales interpusieron un recurso de apelación en contra de esta última decisión y la alzada rechazó la vía recursiva a través de las motivaciones establecidas en la sentencia objeto del presente recurso de casación. Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do DF/MCM/ Pág.4
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1663 Exp. núm. 2021-0024497 ( 2024-R0246635) Partes: Alba Paniagua Valdez, Rolando Antonio Germosén Paniagua y Antonio Alberto Germosén vs. Joenio Vicioso Jeudi Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación (Ley 189-11) Decisión: INADMSIBLE por falta de acreditación de interés casacional (cambio de criterio) Ponente : Mag. Justiniano Montero Montero Sobre el pedimento de confirmación de la sentencia impugnada 2) Procede dar respuesta al pedimento de la parte recurrida indicado en el numeral primero de sus conclusiones en el que solicita que sea confirmada la sentencia impugnada en casación. 3) Es oportuno destacar que de acuerdo con las disposiciones de los artículos 7 y 8 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, el rol de esta vía de derecho permite a esta Corte de Casación, valorar en buen derecho si la norma jurídica ha sido bien o mal aplicada en los fallos dictados en única o en última instancia, por los tribunales del orden judicial. En ese sentido es función de la Corte de Casación admitir o desestimar los medios en que se funda el recurso, pero sin conocer del fondo, salvo en los casos excepcionalmente establecidos en esta ley. 4) De la regulación enunciada, se advierte que esta Sala, en principio, no tiene competencia para juzgar aspectos de fondo, salvo que se configuren las condiciones para que pueda dictar sentencia directa, en razón de que esta vía de recurso extraordinaria no constituye un tercer grado de jurisdicción, sino, que constituye un recurso extraordinario mediante el cual solo se verifica si la ley fue bien o mal aplicada, Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do DF/MCM/ Pág.5
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1663 Exp. núm. 2021-0024497 ( 2024-R0246635) Partes: Alba Paniagua Valdez, Rolando Antonio Germosén Paniagua y Antonio Alberto Germosén vs. Joenio Vicioso Jeudi Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación (Ley 189-11) Decisión: INADMSIBLE por falta de acreditación de interés casacional (cambio de criterio) Ponente : Mag. Justiniano Montero Montero motivo por el cual procede desestimar el pedimento de la parte recurrida que ahora se examina, lo que vale deliberación sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia. Medios de casación 5) La parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: primero: errónea apreciación de los hechos e incorrecta aplicación del derecho (Ley núm. 189-11); segundo: violación a los derechos de propiedad, seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectivo. Sobre el interés casacional 6) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do DF/MCM/ Pág.6
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1663 Exp. núm. 2021-0024497 ( 2024-R0246635) Partes: Alba Paniagua Valdez, Rolando Antonio Germosén Paniagua y Antonio Alberto Germosén vs. Joenio Vicioso Jeudi Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación (Ley 189-11) Decisión: INADMSIBLE por falta de acreditación de interés casacional (cambio de criterio) Ponente : Mag. Justiniano Montero Montero así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional. 7) En tal sentido, se precisa que el interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están 1 señaladas en el numeral 1 del artículo 10 . 8) La lectura del fallo impugnado pone de manifiesto que la contestación que nos concierne tiene su origen en una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación. Sobre este tipo de decisiones, esta Primera Sala mediante sentencia SCJ-PS-23-2143, de fecha 29 de septiembre de 2023, estableció el criterio siguiente: … a pesar de que la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación es una acción independiente del procedimiento de embargo inmobiliario, el objeto de la misma es 1 Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do DF/MCM/ Pág.7
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1663 Exp. núm. 2021-0024497 ( 2024-R0246635) Partes: Alba Paniagua Valdez, Rolando Antonio Germosén Paniagua y Antonio Alberto Germosén vs. Joenio Vicioso Jeudi Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación (Ley 189-11) Decisión: INADMSIBLE por falta de acreditación de interés casacional (cambio de criterio) Ponente : Mag. Justiniano Montero Montero atacar el producto de la ejecución; por lo tanto, podríamos decir que la referida demanda en nulidad de sentencia de adjudicación está ligada a dicho procedimiento de embargo; en ese tenor, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia es de criterio que la decisión ahora objetada se trata de un asunto en materia de embargo inmobiliario, que no necesita acreditar interés casacional, lo cual ha sido admitido jurisprudencialmente por esta Corte de Casación, en armonía con los señalamientos expresados en el párrafo 6 de este fallo … 9) Partiendo del razonamiento anterior esta Corte de Casación ha sostenido, en múltiples decisiones, que en los casos de demanda en nulidad de sentencia de adjudicación no era necesario acreditar el interés casacional para la admisión del recurso. Sin embargo, dicho criterio ha derivado en la admisión automática del recurso de casación en este tipo de casos, sustentado en una interpretación extensiva que desvirtúa la naturaleza jurídica de la demanda principal en nulidad de sentencia de adjudicación, acción a la que no le son aplicables las normas especiales del procedimiento de embargo inmobiliario. 10) En consecuencia, esta Primera Sala considera necesario apartarse de dicha línea jurisprudencial, por entender que no se ajusta al ordenamiento jurídico que rige el procedimiento de casación y las acciones de esta naturaleza. Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do DF/MCM/ Pág.8
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1663 Exp. núm. 2021-0024497 ( 2024-R0246635) Partes: Alba Paniagua Valdez, Rolando Antonio Germosén Paniagua y Antonio Alberto Germosén vs. Joenio Vicioso Jeudi Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación (Ley 189-11) Decisión: INADMSIBLE por falta de acreditación de interés casacional (cambio de criterio) Ponente : Mag. Justiniano Montero Montero 11) La demanda principal en nulidad de sentencia de adjudicación no puede ser asumida como un recurso procesal, ni ordinario ni extraordinario, interpuesto dentro del marco del procedimiento de embargo inmobiliario, sino más bien como un litigio autónomo y tramitado conforme a las normas aplicables a los procesos civiles ordinarios. Su finalidad es dejar sin efecto la sentencia de adjudicación por la existencia de vicios que se han producido posteriormente a la venta en pública subasta o, en determinados casos, durante su realización. Por lo tanto, a esta acción no le son aplicables las reglas particulares que rigen el procedimiento de embargo inmobiliario, incluyendo el interés casacional presunto previsto por el legislador para ciertos casos específicos. 12) Es de interés señalar, que generalmente es admitido que un tribunal puede apartarse de sus precedentes, siempre y cuando ofrezca una fundamentación suficiente y razonable de su conversión jurisprudencial, lo cual se deriva de la propia dinámica jurídica que constituye la evolución en la interpretación y aplicación del derecho siempre que el cambio del criterio habitual de un tribunal sea debidamente motivado de manera razonable, razonada y destinada a ser mantenida con cierta continuidad y con fundamento en motivos jurídicos objetivos, por considerarse más adecuado y conforme al estado actual de nuestro derecho. Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do DF/MCM/ Pág.9
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1663 Exp. núm. 2021-0024497 ( 2024-R0246635) Partes: Alba Paniagua Valdez, Rolando Antonio Germosén Paniagua y Antonio Alberto Germosén vs. Joenio Vicioso Jeudi Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación (Ley 189-11) Decisión: INADMSIBLE por falta de acreditación de interés casacional (cambio de criterio) Ponente : Mag. Justiniano Montero Montero 13) El procedimiento de embargo inmobiliario tiene por objeto la ejecución forzosa de un crédito que ha sido garantizado con un inmueble. Por su naturaleza de orden público, está sujeto a la supervisión judicial y regulado por normas que establecen 2 etapas precluyentes y un régimen recursivo restrictivo diferenciado . 14) La sentencia de adjudicación pone fin al procedimiento de embargo inmobiliario, dotando a dicha decisión de adjudicación de un carácter ejecutorio y presunción de legalidad, conforme lo previsto en los artículos 712 del Código de Procedimiento Civil y 167 de la Ley núm. 189-11. 15) En este contexto, resulta necesario establecer que la demanda principal en nulidad de sentencia de adjudicación no constituye una fase adicional del procedimiento de embargo inmobiliario, sino un proceso autónomo, cuyo objeto es anular los efectos jurídicos de una sentencia firme por la existencia de vicios procesales o sustanciales. Debido a que su naturaleza no es la de una acción de ejecución, sino la de un 2 SCJ-PS-23-2143, 29 septiembre 2023, B. J. 1354. Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do DF/MCM/ Pág.10
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1663 Exp. núm. 2021-0024497 ( 2024-R0246635) Partes: Alba Paniagua Valdez, Rolando Antonio Germosén Paniagua y Antonio Alberto Germosén vs. Joenio Vicioso Jeudi Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación (Ley 189-11) Decisión: INADMSIBLE por falta de acreditación de interés casacional (cambio de criterio) Ponente : Mag. Justiniano Montero Montero mecanismo de control de legalidad, regido por las reglas generales del proceso civil, esta demanda debe ser realizada conforme al procedimiento ordinario instituido en el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por medio de un emplazamiento notificado a persona o a domicilio real del demandado, dentro del plazo de la octava franca de ley y con todas las menciones que deben contener los actos de alguacil atendiendo el mandato del artículo 61 del citado código. En tal virtud, no se justifica la aplicación automática del interés casacional presunto, ya que esta acción no se inscribe en el ámbito del procedimiento de embargo inmobiliario ni en el régimen procesal especial que lo rige. 16) De conformidad con los razonamientos expuestos, esta Primera Sala asume el criterio de que, en lo adelante, en los recursos de casación interpuestos contra sentencias que deciden sobre una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, será necesario examinar los presupuestos de admisibilidad previa y la acreditación de interés casacional de conformidad con la Ley núm. 2-23, ya que, conforme se ha explicado ut supra , este tipo de acciones no se subsumen en el procedimiento de embargo inmobiliario ni les aplican las disposiciones procesales especiales y específicas de las vías de ejecución, en consecuencia, no se beneficia del interés casacional presunto previsto en la Ley núm. 2-23. Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do DF/MCM/ Pág.11
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1663 Exp. núm. 2021-0024497 ( 2024-R0246635) Partes: Alba Paniagua Valdez, Rolando Antonio Germosén Paniagua y Antonio Alberto Germosén vs. Joenio Vicioso Jeudi Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación (Ley 189-11) Decisión: INADMSIBLE por falta de acreditación de interés casacional (cambio de criterio) Ponente : Mag. Justiniano Montero Montero 17) En virtud de los principios de imparcialidad, razonabilidad, equidad, justicia e igualdad, esta Primera Sala reafirma que cualquier modificación de un criterio jurisprudencial previamente establecido, incluyendo aquellos adoptados por esta Corte de Casación, debe estar debidamente motivada, sustentada en razones jurídicas objetivas y orientada a una interpretación más adecuada del derecho. 18) Este cambio de criterio responde a la necesidad de preservar la naturaleza excepcional del recurso de casación, evitando una admisibilidad automática que desvirtúe su función y afecte el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, se establece que la parte recurrente deberá demostrar de manera clara y suficiente cómo la decisión impugnada afecta la correcta interpretación y aplicación del derecho, cumpliendo así con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación y evitando su uso indiscriminado. 19) Aclarado lo anterior, se advierte que las violaciones denunciadas por la parte recurrente en su memorial de casación -antes indicadas- atañen a las reglas para el Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do DF/MCM/ Pág.12
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1663 Exp. núm. 2021-0024497 ( 2024-R0246635) Partes: Alba Paniagua Valdez, Rolando Antonio Germosén Paniagua y Antonio Alberto Germosén vs. Joenio Vicioso Jeudi Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación (Ley 189-11) Decisión: INADMSIBLE por falta de acreditación de interés casacional (cambio de criterio) Ponente : Mag. Justiniano Montero Montero dictado de la sentencia a cargo de los jueces, es decir, que corresponde a las denominadas infracciones procesales. 20) Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia. 21) Sobre las infracciones a la ley, por errores - in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do DF/MCM/ Pág.13
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1663 Exp. núm. 2021-0024497 ( 2024-R0246635) Partes: Alba Paniagua Valdez, Rolando Antonio Germosén Paniagua y Antonio Alberto Germosén vs. Joenio Vicioso Jeudi Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación (Ley 189-11) Decisión: INADMSIBLE por falta de acreditación de interés casacional (cambio de criterio) Ponente : Mag. Justiniano Montero Montero Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un 3 interés casacional presunto . 22) La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Primera Sala de la Corte de Casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad. 23) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que la noción de interés casacional está llamada a trascender 3 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, B.J. 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, B.J. 1370; SCJ-PS-24-2599, 20 de diciembre de 2024, B.J. 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, B.J. 1368; SCJ-PS-23- 2797, 29 de diciembre de 2023, B.J. 1357. Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do DF/MCM/ Pág.14
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1663 Exp. núm. 2021-0024497 ( 2024-R0246635) Partes: Alba Paniagua Valdez, Rolando Antonio Germosén Paniagua y Antonio Alberto Germosén vs. Joenio Vicioso Jeudi Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación (Ley 189-11) Decisión: INADMSIBLE por falta de acreditación de interés casacional (cambio de criterio) Ponente : Mag. Justiniano Montero Montero los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema. 24) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina. Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do DF/MCM/ Pág.15
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1663 Exp. núm. 2021-0024497 ( 2024-R0246635) Partes: Alba Paniagua Valdez, Rolando Antonio Germosén Paniagua y Antonio Alberto Germosén vs. Joenio Vicioso Jeudi Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación (Ley 189-11) Decisión: INADMSIBLE por falta de acreditación de interés casacional (cambio de criterio) Ponente : Mag. Justiniano Montero Montero 25) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones 4 5 y 2 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que señaladas en los numerales 1 hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la Corte de Casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 6 10 . 26) De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador 4 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales . 5 Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal . 6 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación. Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do DF/MCM/ Pág.16
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1663 Exp. núm. 2021-0024497 ( 2024-R0246635) Partes: Alba Paniagua Valdez, Rolando Antonio Germosén Paniagua y Antonio Alberto Germosén vs. Joenio Vicioso Jeudi Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación (Ley 189-11) Decisión: INADMSIBLE por falta de acreditación de interés casacional (cambio de criterio) Ponente : Mag. Justiniano Montero Montero con la aprobación de la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo. 27) Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la Corte de Casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así 7 . En esas atenciones, procede como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación. 28) En ese mismo sentido, en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de 7 artículos 7 y 9 de la Ley núm. 2-23. Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do DF/MCM/ Pág.17
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1663 Exp. núm. 2021-0024497 ( 2024-R0246635) Partes: Alba Paniagua Valdez, Rolando Antonio Germosén Paniagua y Antonio Alberto Germosén vs. Joenio Vicioso Jeudi Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación (Ley 189-11) Decisión: INADMSIBLE por falta de acreditación de interés casacional (cambio de criterio) Ponente : Mag. Justiniano Montero Montero la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe entenderse ―como anteriormente se había concebido― que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta Corte de Casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes. 29) Conforme con lo expuesto precedentemente, se deriva que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3. Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do DF/MCM/ Pág.18
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1663 Exp. núm. 2021-0024497 ( 2024-R0246635) Partes: Alba Paniagua Valdez, Rolando Antonio Germosén Paniagua y Antonio Alberto Germosén vs. Joenio Vicioso Jeudi Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación (Ley 189-11) Decisión: INADMSIBLE por falta de acreditación de interés casacional (cambio de criterio) Ponente : Mag. Justiniano Montero Montero 30) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones a la ley, bastaría que el recurrente señale y aporte al menos dos precedentes de esta Primera Sala en los que se haya abordado expresamente la situación denunciada. Esta fórmula constituye un mecanismo idóneo para evidenciar el contraste jurisprudencial y así lograr la admisibilidad del recurso de casación, en el marco del literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. 31) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta Alta Corte, el 8 Poder Judicial tiene disponible en su sitio web oficial distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces 9 , como disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas 10 . por fecha, materia y órgano jurisdiccional 32) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juriteca” con una extensa base de 8 www.poderjudicial.gob.do 9 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consultas-boletin-judicial/ 10 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consulta-de-la-suprema-corte-de-justicia/ Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do DF/MCM/ Pág.19
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1663 Exp. núm. 2021-0024497 ( 2024-R0246635) Partes: Alba Paniagua Valdez, Rolando Antonio Germosén Paniagua y Antonio Alberto Germosén vs. Joenio Vicioso Jeudi Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación (Ley 189-11) Decisión: INADMSIBLE por falta de acreditación de interés casacional (cambio de criterio) Ponente : Mag. Justiniano Montero Montero 11 datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina . Esta herramienta, aunada a la indicada arriba, presentan un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes para sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. Cabe destacar que existe un enlace disponible tanto en la Escuela Nacional de la Judicatura, como en la página web , del Poder Judicial. 33) De lo expuesto se retiene que se trata de una nueva orientación jurisprudencial para la valoración de los recursos de casación, que tiene su base en las denominadas infracciones. Cabe destacar, que anteriormente se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones en su doble vertiente. En lo adelante, rige que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando , será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por 11 https://juriteca.edu.do/base/domenj Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do DF/MCM/ Pág.20
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1663 Exp. núm. 2021-0024497 ( 2024-R0246635) Partes: Alba Paniagua Valdez, Rolando Antonio Germosén Paniagua y Antonio Alberto Germosén vs. Joenio Vicioso Jeudi Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación (Ley 189-11) Decisión: INADMSIBLE por falta de acreditación de interés casacional (cambio de criterio) Ponente : Mag. Justiniano Montero Montero considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo. 34) De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso. 35) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho. Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do DF/MCM/ Pág.21
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1663 Exp. núm. 2021-0024497 ( 2024-R0246635) Partes: Alba Paniagua Valdez, Rolando Antonio Germosén Paniagua y Antonio Alberto Germosén vs. Joenio Vicioso Jeudi Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación (Ley 189-11) Decisión: INADMSIBLE por falta de acreditación de interés casacional (cambio de criterio) Ponente : Mag. Justiniano Montero Montero En cuanto al análisis del caso 36) Cabe retener, que si bien en el desarrollo del primer medio de casación, la recurrente cita una sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en 2017, dicha mención aislada resulta insuficiente para satisfacer el estándar legal requerido. Esto debido a que, en los casos en que se pretenda acreditar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Primera Sala, además de citar al menos dos sentencias de contraste emanadas de esta jurisdicción, se deberá exponer una argumentación precisa y razonada respecto de cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia asumida como postura, condición ausente en el recurso de casación bajo examen. 37) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales, concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. En esas atenciones, debido a que bajo el esquema sustentado por la parte recurrente no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso, procede declarar inadmisible, el recurso de casación que nos ocupa. Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do DF/MCM/ Pág.22
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1663 Exp. núm. 2021-0024497 ( 2024-R0246635) Partes: Alba Paniagua Valdez, Rolando Antonio Germosén Paniagua y Antonio Alberto Germosén vs. Joenio Vicioso Jeudi Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación (Ley 189-11) Decisión: INADMSIBLE por falta de acreditación de interés casacional (cambio de criterio) Ponente : Mag. Justiniano Montero Montero 38) De conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la Corte de Casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas, como en efecto se compensan. Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial. FALLA PRIMERO : DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alba Paniagua Valdez, Rolando Antonio Germosén Paniagua y Antonio Alberto Germosén contra la sentencia núm. 335-2024-SSEN-00028, dictada por la Cámara Civil y Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do DF/MCM/ Pág.23
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-1663 Exp. núm. 2021-0024497 ( 2024-R0246635) Partes: Alba Paniagua Valdez, Rolando Antonio Germosén Paniagua y Antonio Alberto Germosén vs. Joenio Vicioso Jeudi Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación (Ley 189-11) Decisión: INADMSIBLE por falta de acreditación de interés casacional (cambio de criterio) Ponente : Mag. Justiniano Montero Montero Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 30 de enero de 2024, por los motivos antes expuestos. SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales. Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero y Samuel Arias Arzeno. César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa. Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do DF/MCM/ Pág.24