5) Cabe destacar que el interés casacional es un presupuesto de admisibilidad, no una causa de casación. En ese sentido, esta jurisdicción considera que el interés casacional consiste en la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación. Podría decirse que el interés casacional es aquel reconocido como trascendente en su proyección jurisprudencial, por encima del caso mismo, de modo que se evite tener que dictar sentencias que, dada la naturaleza del caso y su solución, no aportarían nada al acervo jurisprudencial, por ser reiterativas o insustanciales. [...] 7) [...] la parte recurrente, antes del desarrollo del motivo de casación que plantea, ni invoca ni acredita dicho presupuesto de admisibilidad en alguna de las vertientes prevista por el legislador en los literales a), b) y c) de este texto legal, según lo revista su recurso. Además, aunque la parte recurrente en el desarrollo de su medio de casación, no en una fase previa, cita una sentencia de esta Sala Civil del año 1993, esta sola referencia no es suficiente para cumplir con la acreditación del interés casacional.
En un recurso de tercería contra una sentencia de entrega de la cosa, el recurrente en casación invocó como único medio la violación del artículo 1334 del Código Civil por haberse valorado una fotocopia de contrato. La Primera Sala declaró inadmisible el recurso porque el recurrente no invocó ni acreditó, en una fase previa al desarrollo del medio, el interés casacional objetivo del artículo 10.3 de la Ley 2-23, y la cita aislada de una sentencia de 1993 dentro del medio no basta como acreditación.
El memorial de casación debe contener un apartado previo y autónomo que acredite el interés casacional conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley 2-23; una cita jurisprudencial aislada dentro del medio no suple esa carga.