Esta Tercera Sala es de criterio que el plazo de 2 años previsto en el artículo 60 de la ley 107-13 para la “reclamación” de la responsabilidad de los entes públicos y del personal a su servicio se refiere a las acciones judiciales y no a los recursos en sede administrativa como erróneamente interpretó el fallo impugnado. El motivo de esta afirmación es doble, ya que, por una parte, los recursos en sede administrativa tienen su normativa particular, constituida por los artículos 47 y siguientes de la misma ley 107-13, los cuales, en su conjunto, regulan el plazo de cada uno de los recursos administrativos previstos por el ordenamiento jurídico dominicano, mientras que, por la otra, es el propio artículo 58 de la referida ley 107-13 el que señala a la jurisdicción contenciosa administrativa como competente para conocer de cierto tipo de responsabilidad patrimonial, de lo cual se deriva, por analogía, que el texto del artículo 60 antes mencionado -ubicado en mismo título noveno de ley 107-13 en el que se encuentra referido artículo 58- establezca la regulación del plazo de 2 años para el reclamo de las acciones judiciales tendentes a la compensación de los daños causados por la administración pública (responsabilidad patrimonial). El hecho de que la ley 107-13 tenga como finalidad esencial la regulación del procedimiento administrativo (el dictado de actos por parte de las administraciones públicas) y, en consecuencia, sea dirigida principalmente a los órganos y entes que la conforman, no invalida las disposiciones contenidas en el artículo 60 mencionado precedentemente, las cuales no tienen otra interpretación que la dispensada más arriba en ausencia de un procedimiento de carácter general o por lo menos relacionado al caso que nos ocupa de manera específica, de recepción y solución por parte de la administración pública con respecto de los reclamos en responsabilidad patrimonial. Tercera Sala. SCJ-TS-22-1269. 16/12/2022. Ver decisión.