En la especie, los jueces del fondo consideraron que la norma anteriormente descrita, es decir, el artículo 74 de la Resolución núm. 22/2018, dictada por el Consejo del Poder Judicial, no aplica al presente caso por ser contraria a la ley y a la Constitución, de lo cual se desprende que la inexistencia de un proceso de naturaleza disciplinaria previo a la desvinculación del hoy recurrido constituye un atentado severo al derecho fundamental a un debido proceso establecido en el artículo 69 de la Constitución. Hay que señalar primeramente que el fallo atacado no motiva en lo más mínimo la inaplicación del texto normativo anteriormente citado (por ilegal o inconstitucional) al caso examinado, lo cual de por sí solo constituye un vicio (ausencia de motivos) capaz de provocar la casación del presente fallo en razón de la relevancia de la norma en cuestión para la decisión del presente proceso, en vista de que hay que recordar que el tribunal a quo llegó a la conclusión de la ausencia del mencionado debido proceso disciplinario luego de dejar por sentado que en la especie no tiene aplicación el citado artículo 74 de la Resolución núm. 22/2018. Todo lo cual adquiere mayor vigor argumentativo si se tiene en cuenta que la desvinculación establecida por la citada norma no implica de forma lógica el hecho de que el servidor tenga que ejercer su defensa en un juicio disciplinario previo establecido en la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, tal y como se consigna en el fallo atacado en casación, pues en definitiva no se le está endilgando la comisión de una falta disciplinaria como motivo de la terminación de su contrato. Es decir, no se trata del caso en que, luego de la celebración de un juicio de naturaleza disciplinaria con la correlativa aportación de prueba por ambas partes intervenga la decisión de un órgano en un sentido u otro. Tercera Sala. 31/01/2023. Decisión íntegra.