[...] la vía administrativa (recurso en sede administrativa) habilitado por la ley contra un mandamiento de pago realizado por la administración tributaria es la oposición ante el ejecutor administrativo y no el recurso administrativo de reconsideración. Esto obedece, no solo al mandato expreso de la ley, sino a un asunto de organización del control de la administración tributaria de sus propios actos mediante la vía recursiva administrativa. Todo en el entendido de que la oposición ante el ejecutor administrativo es un tipo de recurso administrativo, pues su finalidad es que la propia administración autocontrole sus actos. los artículos 47 y siguientes de la ley 107-13, referentes a los recursos administrativos (en sede administrativa), tienen en principio un carácter derogatorio de cualquier disposición general o especial sobre la materia. Sin embargo, ello es a condición (por demás obvia) que la disposición a ser derogada se oponga en su sentido y alcance los textos mencionados de la referida ley 107-13. Situación que no sucede en relación con la particular disposición del artículo 57 del Código Tributario, relativa a que el recurso de reconsideración ante la administración tributaria procede únicamente contra decisiones sobre el monto de impuestos adoptada por esta última, y no contra un mandamiento de pago hecho al amparo del artículo 91 del Código Tributario, el cual tiene un único recurso en sede administrativa, que lo es la oposición ante el ejecutor administrativo al tenor del artículo 111 del Código Tributario [...] Tercera Sala. SCJ-TS-22-1006. 30/9/2022. Ver decisión.