1494-47 del 9 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone acerca del régimen procesal para el procedimiento de instrucción de recursos ante dicha jurisdicción, obligando al sujeto con interés legítimo para actuar a cumplir con los requerimientos formales para la estructuración de un recurso contencioso susceptible del control jurisdiccional. Respecto de dicho propósito interviene el artículo 23 de dicha ley, el cual reza: “La instancia expondrá todas las circunstancias de hecho y de derecho que motiven el recurso. transcribirá todos los actos y con las conclusiones articuladas del recurrente. No deberán contener ningún término o expresión que no conciernan al caso que se trate”. La exigencia legal de la transcripción de “todos los actos” que se relacionen con las conclusiones pretendidas por el recurrente o accionante inicial sin duda alguna que se relaciona con el acto administrativo o actividad administrativa formal cuya nulidad se pretende con el apoderamiento de la jurisdicción administrativa, tal y como sucede en la especie. Sin embargo, dicho texto del artículo 23 de la Ley 1494-47 debe ser interpretado en combinación sistemática con el artículo 4.7 de la Ley 107-13, el cual establece, como derecho de los administrados a la buena administración, el beneficio que se no se le obligue a depositar documentos que ya obren en poder de la administración pública o que versen sobre hechos no controvertidos o relevantes. Dicha interpretación sistemática debe concluir en que cuando la existencia del acto impugnado no es controvertida, es obligación de la administración su depósito, por encontrarse en mejores condiciones materiales para ello (cercanía con la prueba), todo en aplicación del concepto denominado carga dinámica de la prueba. Tercera Sala. 28/04/2023. Decisión íntegra.