[...] no se trata de una demanda en daños y perjuicios surgidos a consecuencia de una actuación u omisión administrativa antijurídica regida por el Derecho Administrativo, sino de una demanda en cobro de sumas de dinero adeudadas por la administración pública a consecuencia de un acuerdo (contrato) suscrito entre ésta y la parte recurrida en casación, cuyo régimen es el de derecho común (derecho civil) que es el derecho aplicable de manera supletorio en esta materia en virtud de las prescripciones del artículo 29 de la Ley núm. 1494-47. De igual manera, influye en lo anterior el hecho de que el derecho administrativo no ha desarrollado una teoría general del contrato, por lo que, en sus bases generales y régimen de ejecución (última situación que es la que aquí importa), rige el derecho privado. Adicionalmente, se parte del criterio que el texto del artículo 5 de la Ley núm. 13-07, tiene aplicación ante la impugnación de un acto administrativo propiamente dicho, emanado de manera unilateral de la administración en uso de sus competencias legales que la situación en un plano de superioridad jurídica con respecto a los particulares, a los cuales puede imponer de ese modo, en ausencia de su voluntad, efectos jurídicos de diversa índole. Sin embargo, en materia de contratos administrativos dicho texto es inaplicable por la propia naturaleza de dichos actos bilaterales, que se caracterizan por el concierto de voluntades para su materialización. Estos actos bilaterales deben ser regidos por el derecho civil de los contratos, dado el carácter supletorio del derecho común, lo cual es razonable si se piensa que el Derecho Administrativo no ha desarrollado una teoría completa de los contratos en general, muy específicamente de la prescripción de las demandas que puedan interponerse sobre la base de su fundamento. En consecuencia, como se lleva dicho, el procedimiento civil es supletorio en la materia, el artículo a aplicar en el presente caso es el 2273 del Código Civil, el cual establece: Prescribe por el transcurso del mismo período de los dos años, contados desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil contractual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso. Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure. [...] el razonamiento decisorio debió descansar al momento de ejercer el control de legalidad de la actuación administrativa, en la aplicación de la norma legal adecuada al caso concreto. pues si bien aplicaba la interrupción del plazo de prescripción al tenor del artículo 2244 del Código Civil, no menos es cierto es que, en la especie, aplica el artículo 2273 del referido código, ya que la acción atiende a un tema de responsabilidad contractual, producto al reclamo relacionado con un daño (pérdidas económicas o sumas dejadas se recibir) derivado de un incumplimiento de la obligación, tal y como sucede en la especie, en la cual la acción original se limita a exigir el cumplimiento económico del remanente dejado de percibir por parte de la hoy recurrente, sustentado en el referido recibo de descargo, de fecha 5 de noviembre de 2015. En ese sentido, se verifica que, al momento de ser interpuesto el recurso, el plazo para la interposición de este se encontraba vigente, de conformidad con el artículo 2273 del Código Civil. Tercera Sala. 31/5/2023. Decisión íntegra.