La Ley 107-13, en su artículo 47 dispone que los actos administrativos que pongan fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación, produzcan indefensión, lesionen derechos subjetivos o produzcan daños irreparables podrán ser directamente recurridos en vía administrativa. De ahí que, del estudio de dicho texto se desprende que el criterio que aplica para considerar que un acto administrativo sea susceptible de ser controlable jurisdiccionalmente es de carácter expansionista y no reduccionista, lo que indica que lo principal no es si el acto es definitivo o no, sino que lo determinante es el efecto directo e inmediato que dicho acto produzca frente a los derechos subjetivos e intereses legítimos del individuo el cual va dirigido dicho acto. Tercera Sala. 29/11/2024.