En ese tenor, si bien el legislador ha reconocido la facultad de determinación de la administración tributaria en el artículo 45 del código tributario, no menos cierto es que, para la determinación del tributo la administración se encuentra constreñida al cumplimiento del orden de aplicación previsto en el párrafo I del artículo 5 de la norma 07-14 a saber: “a. Sobre base cierta, tomando en cuenta los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos generadores del tributo, ya sea que estos elementos provengan del contribuyente o responsable, de la propia Administración o de terceros. La determinación sobre base cierta podrá fundamentarse en la verificación de campo de las operaciones del contribuyente, la comparación o el cruce de bases de datos construidas con informaciones provenientes del propio contribuyente o de otras fuentes fidedignas, atribuibles al período determinado. b. Sobre base mixta, tomando en consideración los promedios, márgenes de comercialización o índices a consumidor final establecidos en la presente Norma y sin desechar los documentos o registros contables fidedignos del contribuyente, responsable o de terceros. c. Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permitan inducir la existencia y cuantía de la obligación” (sic). En el caso que nos ocupa, los jueces del fondo no han establecido, si para ejercer su facultad de determinación, la administración tributaria observó las disposiciones del artículo 5 párrafo I de la norma general 07-14, es decir, si la administración ha dado cumplimiento al orden de aplicación de los métodos de determinación ya que en la sentencia solo se vislumbra que estos han dado por sentado en su consideración núm. 33 que lo “determinado por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), no se corresponda con la verdad, quedando justificada la actuación de la Administración Tributaria, la cual es conforme a la ley que rige la materia, cumpliendo esta con el debido proceso llevado a cabo en sede administrativa…” (sic). Tercera Sala. 31/01/2023. Decisión íntegra.