A partir del análisis de la sentencia impugnada se advierte que los jueces del fondo determinaron que la parte hoy recurrente violentó el derecho de defensa de la parte hoy recurrida, ya que no demostró que haya dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 55 párrafo II del Código Tributario2, el cual refiere al proceso que debe agotar la administración cuando se suscite una negativa por parte del contribuyente de recibir una notificación. En efecto, el tribunal a quo estableció que no reposaba prueba en el expediente que demostrara que la parte hoy recurrente haya cumplido con las disposiciones del artículo 69 de la Constitución. No obstante lo anteriormente indicado, es importante establecer que conforme con la naturaleza jurídica de las medidas conservatorias, estas tienen como propósito evitar el riesgo que implica la posible desaparición de los bienes del contribuyente-deudor para el cobro efectivo de la deuda tributaria, la cual podría ocurrir durante el transcurso del proceso de determinación de su monto por parte de los órganos correspondientes encargados de dicha tarea. Dicho propósito tiene como resultado que, para la eficacia de las medidas conservatorias previstas en el artículo 81 del Código Tributario, tiene especial significado la sorpresa que ella implique para el afectado, ya que un conocimiento previo por parte de este último de su futura adopción y ejecución podría concretizar el riesgo que ella intenta paliar, el cual, no es más que evitar la posible desaparición de los bienes sobre los cuales hacer efectivos dichos créditos. Es decir, la finalidad esencial de una medida conservatoria se vería frustrada en caso de que se avise previamente al afectado de su otorgamiento y ejecución. Es por ello que el artículo 85 del Código Tributario establece que el Ejecutor Administrativo, funcionario competente para decretar la Resolución que ordena las medidas conservatorias tributarias, deberá, previo a su adopción o rechazo, “considerar las circunstancias del caso sin dar conocimiento al interesado”. Dicha situación es ratificada por el derecho procesal civil, el cual se aplica de manera supletoria a la materia tributaria en vista de las disposiciones del párrafo III del artículo 3 del Código Tributario. En efecto, el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil no exige la citación previa del afectado de una medida conservatoria que haya de ordenarse antes de la demanda para la garantía de los créditos que parezcan justificados en principio, en caso de urgencia y cuyo cobro parezca estar en peligro. Tercera Sala. 28/04/2023. Decisión íntegra.