Sin embargo, si bien la decisión atacada ordenó a la administración tributaria recurrente en casación la entrega de las consultas interpretativas técnicas dictadas al amparo del artículo 38 y siguientes del Código Tributario solicitadas por el contribuyente recurrido por entender el carácter público que reviste la dicha información, debieron precisar, a fin de realizar una debida motivación y sustentación de su decisión, que dichas consultas interpretativas constituyen un acto administrativo por ser estas una expresión de voluntad unilateral de juicio o discernimiento de la administración. Es decir, en principio, dichos actos deben ser considerados como públicos al tenor de lo estipulado en el artículo 48 de la Ley 11-92, a los cuales deben tener acceso la ciudadanía en general. Que si bien el artículo 42 de la Ley núm. 11-92 establece el carácter vinculante de las consultas técnicas entre quien realiza la solicitud y la administración, no debe olvidarse que, sobre la base del principio de igualdad en la aplicación de la ley como concretización del derecho fundamental de igualdad previsto en el artículo 39 de la Constitución, vinculante para las administraciones públicas, así como del artículo 43 del Código Tributario, lo cierto es que las respuestas emitidas por la administración a través de las consultas vinculantes pueden ser de utilidad para terceros que se encuentren en un momento determinado frente a la misma interrogante o problemática de orden tributario. Tercera Sala. 31/01/2023. Decisión íntegra.
¿Sigue en pie?
Qué ha pasado, después de esta sentencia, con las normas en que se apoya y con la jurisprudencia sobre lo mismo.