[...] el plazo para la interposición del recurso en revisión en materia tributaria es un plazo franco, pero no hábil, iniciando su cómputo a partir de la notificación de la sentencia atacada por esta vía de retractación. Lo anterior en vista de que el artículo 20 de la Ley núm. 107-13 no regula la interposición del plazo para el ejercicio del recurso de revisión previsto por los artículos 37 y siguientes de la ley 1494 del año 1947. En ese sentido debe entenderse que la norma jurídica prevista en el texto del párrafo I del citado artículo 20 (relativa a que en los plazos del procedimiento administrativo se computarán únicamente los días hábiles) únicamente aplica al procedimiento ante la administración pública, previa a la emisión del acto o actividad administrativa de que se trate, pero nunca rige para el procedimiento en sede jurisdiccional, mucho menos para las vías de recurso contra las sentencia dictadas por el Tribunales del orden de lo judicial, razón por la se debe afirmar que dicho plazo para el mencionado recurso de revisión es franco pero no hábil. Tercera Sala. 31/7/2023. Decisión íntegra.